P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-L-2011-1690 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad V-9.631.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPÁ, HÉCTOR H. CHIRINOS y ROSANNA INDAVE NIEVES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.216, 52.696 y 126.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA ARTES Y OFICIOS “JUANCHO QUERALES”. (2) MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TORRES: CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.545.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de octubre de 2011 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 17 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 18 al 22).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 23 al 29), se instaló la audiencia preliminar el 27 de febrero de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 11 de marzo de 2013, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de contestación (folio 43).
El 15 de marzo de 2013, la representación del Municipio Torres contestó las pretensiones del actor (folios 86 al 89); se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 25 de marzo de 2013 (folio 93), oportunidad en que se ordenó su devolución al Tribunal de origen (Sustanciación), al verificarse un error en su documentación (foliatura).
Corregido del error detectado, mediante auto de fecha 09 de abril de 2013 (folio 99), este Tribunal dio por recibida la causa.
El 02 de mayo de 2013, atendiendo a la defensa esgrimida por la representación del Municipio Torres, se dictó decisión interlocutoria en la cual se declaraba la suspensión del juicio por la existencia de una cuestión prejudicial conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 101 al 102).
Luego de diversas actuaciones que serán descritas en los acápites siguientes, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa, apreciando irregularidades en el desarrollo del proceso que le merecen dictar el presente pronunciamiento:
El Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente hasta su conclusión; considerando que a lo largo del mismo tiene la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos.
Igualmente, señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los “Jueces procurarán la estabilidad de los juicios. Evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
Entonces, conforme a las normas descritas, el Juez como director del juicio debe llevarlo con la debida estabilidad y que los actos procesales cumplan su finalidad para evitar nulidades y reposiciones inútiles, sirviendo como instrumento de la justicia, como ordena el Artículo 257 Constitucional.
Al respeto, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2821-03, 28-10, que determinó:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
[…]
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
Todo lo anterior respecto a desorden procesal. Ahora bien, respecto al principio de estadía a derecho, resulta indispensable acotar lo siguiente:
Debe destacarse, –como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia– que el deber de previsión de las partes y, particularmente, el deber de diligencia del mandatario judicial, no es infinito. En efecto, si bien el proceso laboral venezolano está influido por el principio de la notificación única y la estadía a derecho (art. 7 L.O.P.T); la suspensión, paralización e, incluso, la inactividad de las partes por un período prolongado, son eventos que causan incertidumbre acerca del momento de la prosecución del proceso y, por tanto, causan tal estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, que enervan la estadía a derecho de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en forma reiterada y pacífica, que “la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso” (sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1.059 de fecha 19 de mayo de 2000).
Empero, de la vista de esta y otras decisiones en las cuales se reitera este criterio jurisprudencial, se advierte que el alto tribunal no ha sido preciso en señalar la extensión del lapso que rompe con la estadía a derecho de las partes; con lo cual se exige del juzgador una actividad acuciosa, prudente y ponderada, en la apreciación de las circunstancias que individualizan el caso concreto sometido a su conocimiento.
En el caso sub examine, se observan una serie de situaciones procesales que este Juzgador no puede soslayar:
1. Luego de la suspensión del juicio declarada en fecha 02 de mayo de 2013, mediante decisión interlocutora que identificó la existencia de una cuestión prejudicial conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de febrero de 2015, en la cual solicita se inste a la parte actora a que consigne copia certificada de la sentencia definitiva del asunto KP02-N-2007-000432, transcurrieron un (01) año, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, sin actividad de las partes ni del Tribunal.
De lo establecido anteriormente, en visión de este juzgador, se aprecia que existió una evidente paralización del proceso por inactividad de las partes por un período prolongado, lo que implicó una ruptura de la estadía en derecho, que debía ser restaurada por este Tribunal, antes de fijar fecha para la realización de la audiencia de juicio.
2. Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015 (folio 104), el Tribunal, a cargo de un Juez distinto al que dictó la decisión que declaró la prejudicialidad alegada por la parte demandada, antes de la ruptura de la estadía en derecho, sin emitir abocamiento previo (lo que hace 4 meses después) ni notificar a las partes de la reanudación de la causa, da respuesta a la diligencia presentada por la parte actora el 27 de febrero de 2015 y ordena a la parte accionada que consigne copia certificada de la sentencia definitiva del asunto KP02-N-2007-000432.
3. El 02 de julio de 2015, este Juzgado, obviando que no se había emitido auto de admisión de pruebas ni establecido los hechos controvertidos en este asunto, como lo ordena el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija “la celebración de la audiencia de juicio oral y pública” para el día 23 de julio de 2015, a las 09:00 a.m. En dicho acto, el abogado CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR, se aboca al conocimiento de la causa como Juez Temporal y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y que la parte demandante solicitó al Tribunal que “se oficie a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo a los fines de que informe el estado en que se encuentra el asunto signado con el N° AP42-R-2012-000298”, a lo que se resolvió que el Juzgado se pronunciaría por auto separado, una vez vencido el lapso de abocamiento. (folio 108).
4. Luego de vencido el lapso de abocamiento del abogado CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR, sin emitir el auto que resolvería la petición realizada por la parte demandante el 23/07/2015, se libra oficio N° 654 en el cual erróneamente, el Tribunal dirige comunicación al “Juez de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Sic)”, órgano inexistente en el Poder Judicial Venezolano, solicitando información sobre el estado del asunto signado con el N° AP42-R-2012-000298.
5. El 26 de octubre de 2015, a los fines de dar respuesta a nueva petición de la parte accionante, se deja constancia del error cometido en el oficio N° 654, por lo cual se deja sin efecto, ordenando emitir nueva comunicación, esta vez dirigida al “Juzgador Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. En el nuevo oficio, ahora distinguido con el N° 883, se requiere al referido Tribunal Superior, que “informe el estado en que se encuentra el asunto signado con el N° AP42-R-2012-000298”, contrariando lo establecido en el fallo interlocutorio de fecha 02 de mayo de 2013, en el cual claramente se dejó constancia que el asunto AP42-R-2012-000298 corresponde es a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, y no al otro Tribunal del Poder Judicial. Todo lo cual quedó constatado en el oficio 1399-2015 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el que se informó lo que era obvio, que la nomenclatura AP42-R-2012-000298 no pertenece a ese Juzgado. (folio 113).
6. Finalmente, este Tribunal constató por notoriedad judicial a través de Sistema Informático JURIS2000, que el asunto principal KP02-N-2007-000432, tomado como fundamento en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, se trata de una demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por el Sindico Procurador del Municipio Torres, en contra de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, la cual fue remitida en fecha 02 de marzo de 2012 a la Cortes (Primera o Segunda) de lo Contencioso Administrativo, para que resolvieran la apelación realizada en fecha 23 de febrero de 2012 por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión de fecha 20 de enero de 2009, que declaró sin lugar la demanda incoada. Se deja constancia que en dicho sistema no pudo apreciarse las resultas del recurso ejercido.
Así las cosas, siendo que es notable la ruptura de la estadía en derecho de las partes, y al observarse que aparentemente los actos procesales se realizaron conforme a lo que establece la Ley, “pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”, pues se omitieron los pronunciamientos que corresponden a esta fase del proceso (Establecimiento de los hechos controvertidos, admisión de pruebas, resolución de la condición de produjo la cuestión prejudicial declarada, requerimiento asertivo de información).
Entonces, verificado el desorden procesal en el presente juicio y conforme a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial citada y los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de corregir la falta detectada y garantizar la estabilidad del presente proceso, se anulan las actuaciones realizadas en este asunto a los folios 104, 106, 107, 108, 109, 111, 112 y 115, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 Constitucional, por violentar el principio de transparencia en la administración de justicia, que regula el Artículo 26 eiusdem y desarrolla la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente. Así se establece.
Ahora bien, vista la nulidad declarada, se ordena notificar a la parte demandada, Municipio Torres del Estado Lara, en órgano de la Alcaldía y a la Escuela Municipal de Música Artes y Oficios “Juancho Querales”, de la reanudación de la causa. Asimismo, una vez que conste en autos haberse practicado en forma correcta la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso se le otorgará a las partes un lapso de cinco (05) días hábiles para que expongan lo que consideren pertinente sobre la cuestión prejudicial declarada el 02 de mayo de 2013, luego de lo cual este Tribunal emitirá el pronunciamiento correspondiente sobre la continuación de la causa. Así se decide.
Por último, dadas las actuaciones de los folios 103, 105, 110 y 114 se deja constancia que la parte accionante JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIÑA, se encuentra a derecho en esta causa, en los términos indicados en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SE ANULAN las actuaciones realizadas en este asunto a los folios 104, 106, 107, 108, 109, 111, 112 y 115, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 Constitucional, por violentar el principio de transparencia en la administración de justicia, que regula el Artículo 26 eiusdem
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demandada, Municipio Torres del Estado Lara, en órgano de la Alcaldía y a la Escuela Municipal de Música Artes y Oficios “Juancho Querales”, de la reanudación de la causa. Asimismo, una vez que conste en autos haberse practicado en forma correcta la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso se le otorgará a las partes un lapso de cinco (05) días hábiles para que expongan lo que consideren pertinente sobre la cuestión prejudicial declarada el 02 de mayo de 2013, luego de lo cual este Tribunal emitirá el pronunciamiento correspondiente sobre la continuación de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de febrero de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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