REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de febrero de 2.016
205º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2015-010951

LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: ciudadano GREGORY LOUIS GASCHTEFF PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.543.026, de este domicilio.

DEMANDADA: ciudadana BLANCA DIANA ALMAGUER SOLGADO, extrajera de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-84.502.534, de este domicilio.

MOTIVO: EXEQUATUR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aceptación de Competencia). EXPEDIENTE Nº 16-2771 (Asunto: KP02-R-2015-010951).


Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la presente solicitud de exequatur, interpuesta por el ciudadano Gregory Louis Gaschteff Pérez, contra la ciudadana Blanca Diana Almaguer Salgado, todos identificados en autos, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 20 de enero de 2016, por la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil personas (fs. 20 al 23).

En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió el expediente en esta alzada y se le dio entrada a las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 27), y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2016 (fs. 20 al 23), declinó la competencia para conocer la solicitud de exequátur, formulada por el ciudadano Gregory Louis Gaschteff Pérez., con fundamento a lo siguiente:

“ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Visto el escrito y sus anexos, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente solicitud de exequátur ejercida por el ciudadano Gregory Louis Gaschteff Pérez, tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en fecha 04 de junio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial.

En efecto, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre los efectos ejecutorios de una sentencia extranjera de divorcio, mediante la cual se modificó el estado civil en este caso de los ciudadanos Gregory Louis Gaschteff Pérez y Blanca Diana Almaguer Salgado, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil personas, es por lo que se estima que su conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en dicha materia.

Ahora bien, a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

De la anterior disposición se colige de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto procurar la ejecutoriedad de un acto o decisión extranjera dictados en asuntos de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Juzgado Superior respectivo del lugar donde se pretenda hacer valer, en el entendido de que dicha competencia tendrá que ser igualmente afín con la materia de que conoció la autoridad extranjera.

Así, en el caso de autos se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de exequátur, que la sentencia que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos Gregory Louis Gaschteff Pérez y Blanca Diana Almaguer Salgado, “(…) se realizó en un procedimiento no contencioso (…)” además señala la parte solicitante que “(…) la sentencia de divorcio (…) fue dictada en materia civil y relaciones privadas (…)”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de exequátur debe ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano Gregory Louis Gaschteff Pérez, y se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano GREGORY LOUIS GASCHTEFF PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.543.026, asistido por el abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.333 contra la ciudadana BLANCA DIANA ALMAGUER SALGADO, titular de la cedula de identidad N° E-84.502.534.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.”

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de una solicitud de exequatur, formulada por el ciudadano Gregory Louis Gaschteff Pérez, a fin de que se le dé fuerza ejecutoria en el territorio nacional a la sentencia que decretó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con lo ciudadana Blanca Diana Almaguer Salgado, dictada en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, al estar referido al estado y capacidad de las personas, la naturaleza es una acción civil personas.

De igual forma es importante señalar y en consideración que la pretensión de la solicitud de exequátur, presentada por el ciudadano Gregory Louis Gaschteff Pérez, es un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante solo tiene atribuida competencia para conocer materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano Gregory Louis Gaschteff Pérez, todos plenamente identificados a los autos.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las dos y diez horas de la tarde (02: 10 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez