REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de febrero de 2.016
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000841

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Firma mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2000, bajo Nº 53, tomo 17-A, y última acta de asamblea extraordinaria de fecha 4 de julio de 2001, inserta bajo el número 9, folio 42, tomo 28-A, en la persona de su presidente, el ciudadano Juan José Londoño Palacio, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.525.485, de este domicilio, y su vicepresidente, el ciudadano Vicente de Jesús Londoño Hincapié, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.328.545, de este domicilio.

APODERADA: VICMARY LISBETH ABREU GRANDA, ARACELIS BERENICE URRUTIA, FREDDY MANUEL YAÑEZ BRACHO y CHRISTIAN TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.619, 92.169, 185.711 y 136.164, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS GUILLERMO CORDOBA CANTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.431.862, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, CON FUERZA DEFINITIVA Expediente Nº 15-2696 (Asunto: KP02-R-2015-000841).

En la querella interdictal por perturbación, incoada por la Firma Mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR, C.A., contra el ciudadano LUÍS GUILLERMO CÓRDOBA CANTOR, en fecha 19 de octubre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 41), en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 36), por la abogada Vicmary Abreu, apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR, C.A, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal por perturbación propuesta por la parte demandante (fs. 32 al 34). En fecha 1° de octubre de 2015, se admitió en ambos efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución ante un tribunal superior (fs. 37 al 40).

En fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente (f. 42); y por auto de fecha 21 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 43).

En fecha 6 de noviembre de 2015 (fs. 44 al 47), la abogada Vicmary Lisbeth Abreu Granda, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Productos de Consumo Nina Rossety Procnir, C.A., presentó escrito de informes.

En fecha 8 de enero de 2016, la juez provisoria Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente juicio de interdicto de amparo por perturbación, mediante querella interpuesta en fecha 11 de agosto de 2015 (fs. 1 al 8, anexo a los folios 9 al 30), por la abogada Vicmary Lisbeth Abreu Granda, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Productos de Consumo Nina Rossety Procnir, C.A., contra el ciudadano Luís Guillermo Córdoba Cantor, con fundamento en los artículos 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es recibida por la U.R.D.D Civil de Barquisimeto, correspondiéndole el asunto previa distribución del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien le dio entrada en fecha 12 de agosto de 2015.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2015 (fs. 32 al 34), dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de Querella Interdictal por Perturbación, interpuesta por la abogada Vicmary Lisbeth Abreu Granda, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil Productos de Consumo Nina Rossety Procnir, C.A., todos plenamente identificados.

En fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 36), la abogada Vicmary Lisbeth Abreu Granda, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil Productos de Consumo Nina Rossety Procnir, C.A., ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 1º de octubre de 2015 (f. 37).


DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2015 (fs. 32 al 34), dictó sentencia interlocutoria que seguidamente se transcribe:

“Vista la Querella Interdictal Por Perturbación, presentada por la abogada Vicmary Abreu Granda, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Productos de Consumo Nina Rossety Procnir, C.A, contra el ciudadano Luis Guillermo Córdoba Cantor, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público (sic), a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, expresando los motivos que generen su inadmisión.
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.
Así, pues, el interdicto por perturbación se dirige a la tutela de la POSESION del querellante en el supuesto a que se contraen el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación tal y como lo señala el artículo 782 del Código Sustantivo.
En ese sentido, este Juzgador observa que el aquí querellante, recurre a esta vía interdictal para conseguir amparo de la posesión sobre un bien inmueble sobre el que alega y reconoce, ostenta en calidad de arrendatario.
El artículo 1.585 del Código Civil establece como una de las obligaciones principales del arrendador mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2006 (sic), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido. (Resaltado por el Tribunal).

En sintonía a lo expuesto por la referida Sala, se observa que el querellante (quien a su decir ostenta la cualidad de arrendatario), es un poseedor precario, es decir, que posee presuntamente en nombre y por cuenta del arrendador, por lo que frente a los actos de perturbación por el mismo arrendador le nace al mismo el derecho intentar que se originan del mismo contrato de arrendamiento; y como quiera que dada la naturaleza especial de la que goza la institución del arrendamiento y de acuerdo con el precedente judicial antes invocado que obliga a los jueces examinarla para determinar la pertinencia de la pretensión aquí incoada, es por lo que este Operador de Justicia observa que la misma, deriva presuntamente de una relación locativa que corresponde ser sustanciado por los trámites establecidos en Ley para Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuyo conducto se reclame lo dispuesto en el artículo 1.585,3° del Código Civil.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Querella Interdictal Por Perturbación, presentada por la abogada Vicmary Abreu Granda, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Productos de Consumo Nina Rossety Procnir, C.A, contra el ciudadano Luis Guillermo Córdoba Cantor, todos previamente identificados.”

Alegatos de la Parte Querellante

Consta a las actas procesales que la abogada Vicmary Lisbeth Abreu Granda, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Productos de Consumo Nina Rossety Procnir, C.A., demandó al ciudadano Luís Guillermo Córdoba Cantor, y al efecto alegó que en fecha 23 de mayo de 2000, su representada inició una relación arrendaticia con el referido ciudadano, por un local comercial, integrado en el edificio Lisa María, el cual se encuentra ubicado en la carrera 24 entre calles 41 y 42, municipio Iribarren del estado Lara; que en inicio era de forma verbal y posteriormente en fecha 25 de enero de 2010, ambas partes acordaron realizar contrato arrendaticio de manera escrita; que se estableció un periodo de duración de un (1) año íntegro; que por acuerdo entre las partes podía ser renovado; que luego de la culminación de la relación arrendaticia se mantuvo buenos términos de trato y comunicación entre el arrendador y la empresa; que decidieron seguir con la relación arrendaticia ya de forma verbal, y se acordó extender el área objeto de arrendamiento y de mutuo acuerdo fijaron el canon de arrendamiento mensual; que cumplía cabalmente con los términos de la relación arrendaticia; que el ciudadano Luís Guillermo Córdoba Cantor, de manera sorpresiva y vulnerando los principios fundamentales de contratos como la voluntad de las partes, decidió arbitrariamente quitar esos espacios que también formaban parte de lo arrendado, amenazando a los trabajadores de la empresa ya mencionada que hicieron vida laboral en esa época, que según decisión del arrendador ya no formarían parte del contrato, aunque se mantenía el mismo canon de arrendamiento, y que en aras de mantener la relación arrendaticia en buenos términos y en el área de la cordura sin dañar la relación contractual suscrito adicionalmente a los años de amistad existentes entre los representantes de la sociedad mercantil Procnir C.A. y al ciudadano Luís Guillermo Córdoba Cantor; que el demandado, a finales de año 2014 hasta la actualidad, presentaba una actitud acosadora, perturbadora y hostil, aunado a un comportamiento agresivo, que han sido continuas, perdurando en el tiempo, empeorando y exacerbando día a día, en aras de arremeter contra los trabajadores de la sociedad mercantil Procnir C.A; que el referido ciudadano ocasionó daños a los bienes muebles y a los adheridos a la estructura del inmueble; que en fecha 19 de agosto de 2014, el arrendador arremetió nuevamente contra los trabajadores amenazándolos con un cuchillo y apuñalando un saco de harina con la que se produce el producto que comercializa la empresa; que posteriormente en fecha 14 de octubre de 2014, la empresa colocó una reja metálica blanca en el primer piso del edificio con objeto de resguardar un área de la misma, donde se encuentra la materia prima de la producción, y posteriormente en fecha 17 de octubre de 2014, la reja no estaba y que ulteriormente a la constatación del hecho se expidió un comunicado por parte del arrendador con amenaza; que consecutivamente su representada, fue objeto de un hurto millonario donde no hicieron forcejeó de la entrada de acceso al local arrendado ni realizaron ningún boquete en el techo, pared o ventana que permitiera el acceso para el local comercial; que su representada, no quería atribuir responsabilidad penal alguna a cualquier ciudadano, por el hecho anteriormente mencionado; que era imperativo demostrarle al juez de la causa, el constante acoso y perturbación al uso, goce y disfrute de la cosa u objeto arrendado; que seguidamente en fecha 4 de febrero de 2015, volvieron a ser agredidos y perturbados por el arrendador quien en compañía de su hijo se trasladó hasta la empresa; que con uso de esmeril derrumbaron la puerta ubicada en el área procesadora de la empresa; que al demandado, no bastándole todo los daños y perturbaciones ocasionadas anteriormente a las personas naturales e individuales que laboran en la empresa, arremetieron nuevamente contra los bienes muebles ubicados dentro de la misma, los cuales son propiedad de la sociedad mercantil Procnir, C.A., específicamente contra la cava cuarto, en fecha 27 de marzo de 2015, arrancando los cables de corriente y el termómetro digital de manera violenta y perturbadora, ocasionando un grave daño a la mercancía que se encontraba dentro de ella, así como a la misma, siendo el último hecho realizado antes de la presentación de la querella interdictal, donde solicitó interdicto de amparo (fs. 1 al 8).

La abogada Vicmary Abreu, apoderada judicial de la firma mercantil Productos de Consumo Nina Rossety Procnir, C.A., presentó escrito de informes ante esta alzada (fs. 44 al 47), en el cual invocó inicialmente todos los alegatos y pruebas que demostraron la pretensión de quien actúa en las pruebas consignadas en el escrito libelar; que era necesario destacar que lo que dio nacimiento al recurso de apelación, fue la inadmisión de la demanda presentada por su representación ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2015; que la sentencia recurrida, cercenaba el derecho a la justicia consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que claramente fue demostrado en el libelo, los elementos necesarios y fundamentales, a fin de que procediera la pretensión del cese de la perturbación contra su representada; que su representada ostentaba la calidad de poseedor precario, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 782 del Código Civil, y por tal condición estaba plenamente facultado para ejecutar la pretensión; que era importante destacar que mal podría su representada instaurar la presente acción en nombre y representación del poseedor legítimo, el ciudadano Luís Guillermo Córdoba Cantor, quien es el propietario del inmueble arrendado donde ha realizado los actos perturbatorios y violentos contra la querellante, demostrando según probanzas llevadas en autos la consecución de dichos actos; que la acción instaurada se realizó dentro del año en que fue objeto la perturbación; que la pretensión de su representada, no era contraria a derecho, por lo que consideraba imperante solicitar a esta alzada que revoque la sentencia proferida por el ad quo de inadmisibilidad de la querella interdictal por perturbación, realizada por el arrendador de manera flagrante, continua y reiterada, cometiendo actos violento y perturbatorios contra la empresa; que si bien era cierto que el procedimiento, para satisfacer la pretensión propia de la acción invocada, existe en el sistema legal, como lo es el amparo a la posesión de su representada; que la posesión debió ser pacífica, y no ha podido ser así, en virtud de las perturbaciones demostradas y llevadas por los autos, las cuales no han cesado, debido a que el propietario legítimo seguía desempeñando la misma actitud y hechos violentos contra la empresa, sus bienes muebles y con las personas que laboran en ella, sin distinción de cargo; que debido a que las perturbaciones no cesan, el ordenamiento jurídico establece que la acción idónea es el interdicto para el cese de las mismas, siendo el interdicto un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que es ejercido sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva; que los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en que la posesión del querellante es mayor a un año, que la posesión sea legítima, que se trate de la posesión de un inmueble, de derecho real, o de una universalidad de bienes, que la posesión sea perturbada, que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación, que sea ejercida por el poseedor legítimo, y contra el perturbador; que a los fines de la admisión, el juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella, comprobando la determinación de los hechos alegados y la correspondencia de ello; que la disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, obligaba al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en el mencionado artículo; que la acción interpuesta cumplió con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, y que igualmente no era contraria a derecho; que por ello solicitó la revisión de los fundamentos erróneamente aplicados por el ad quo; y solicitó, en base a los informes consignados y lo probado durante el juicio, la demanda sea declarada con lugar.

Pruebas la parte querellante

La abogada Vicmary Lisbeth Abreu Granda, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Productos de Consumo Nina Rossety Procnir, C.A., promovió junto a la querella interdictal, marcado “A”: copia simple de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en la unidad de atención a la víctima, en fecha 19 de agosto de 2014, por el ciudadano Willians Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.221, contra el ciudadano Luís Guillermo Córdoba (fs.11 al 14); marcado “B”: copia simple de denuncia bajo la nomenclatura K-14-0056-07104, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), en fecha de 21 de noviembre de 2014 (f.15); marcado “C”: copia simple de la denuncia interpuesta ante el comando de la zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de seguridad urbana del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2015 (f. 16); marcado “D”: copia simple del libro de denuncia, interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando de la zona Nº 12, destacamento de seguridad urbana del estado Lara, en fecha de 4 de febrero de 2015 (f.17); marcado “E”: copia simple de oficio emanado de la Fiscalía Municipal Primera del estado Lara, dirigido al director de la dirección de inquilinato de la Alcaldía del municipio Iribarren, en fecha 31 de marzo de 2015 (f. 18); marcado “F y G”: copias certificadas del expediente DPCU-1104.2015, realizado por la dirección de planificación y control urbano, de la denuncia interpuesta en contra de la sociedad de comercio por el ciudadano Luís Guillermo Córdoba (fs. 19 y 20 con anexos de folio 21 al 30).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 36), por la abogada Vicmary Abreu Granda, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 (fs. 32 al 34), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal por perturbación, incoada por la precitada abogada, en contra del ciudadano Luís Guillermo Córdoba Cantor.

En el caso que nos compete, la sociedad mercantil Productos de Consumo Nina Rossety Procnir, C.A, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emanada en fecha 23 de septiembre de 2015, a los fines de la admisión de la querella interdictal. Promovió marcado “A”: copia simple de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en la unidad de atención a la víctima, en fecha 19 de agosto de 2014, por el ciudadano Willians Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.221, contra el ciudadano Luís Guillermo Córdoba (fs.11 al 14); marcado “B”: copia simple de denuncia bajo la nomenclatura K-14-0056-07104, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), en fecha de 21 de noviembre de 2014 (f.15); marcado “C”: copia simple de la denuncia interpuesta ante el comando de la zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de seguridad urbana del estado Lara, en fecha 4 de febrero de 2015 (f. 16); marcado “D”: copia simple del libro de denuncia, interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando de la zona Nº 12, destacamento de seguridad urbana del estado Lara, en fecha de 4 de febrero de 2015 (f.17); marcado “E”: copia simple de oficio emanado de la Fiscalía Municipal Primera del estado Lara, dirigido al director de la dirección de inquilinato de la Alcaldía del municipio Iribarren, en fecha 31 de marzo de 2015 (f. 18); marcado “F y G”: copias certificadas del expediente DPCU-1104.2015, realizado por la dirección de planificación y control urbano, de la denuncia interpuesta en contra de la sociedad de comercio por el ciudadano Luís Guillermo Córdoba (fs. 19 y 20 con anexos de folio 21 al 30).

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la inadmisibilidad de la querella interdictal por perturbación planteada con fundamento a lo siguiente:

“…Dispone el artículo 341 del código de procedimiento civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público (sic), a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y. en caso contrario, expresando los motivos que generen su inadmisión.
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que; según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.
Así, pues, el interdicto por perturbación se dirige a la tutela de la POSESION (sic) del querellante en el supuesto a que se contraen el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación tal y como lo señala el artículo 782 del Código Sustantivo.
En este sentido, este Juzgador observa que el aquí querellante, ocurre a esta vía interdictal para conseguir amparo de la posesión sobre un bien inmueble sobre el que alega y reconoce, ostenta en calidad de arrendatario.
El artículo 1.585 del Código Civil establece como una de las obligaciones principales del arrendador mantener el arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del Ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos(sic), es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia – se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido. (Resaltado por el Tribunal).
En sintonía a lo expuesto por la referida Sala, se observa que el querellante (quien a su decir ostenta la cualidad de arrendatario), es un poseedor precario, es decir, que posee presuntamente en nombre y por cuenta del arrendador, por lo que frente a los actos de perturbación por el mismo arrendador le nace al mismo el derecho intentar que se originan del mismo contrato de arrendamiento; y como quiera que dada la naturaleza especial de la que goza la institución del arrendamiento y de acuerdo con el precedente judicial antes invocado que obliga a los jueces examinarla para determinar la pertinencia de la pretensión aquí incoada, es por lo que este Operador de Justicia Observa que la misma, deriva presuntamente de una relación locativa que corresponde ser sustanciado por los trámites establecidos en Ley para Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, por cuyo conducto se reclame lo dispuesto en el artículo 1585,3° del Código Civil.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Querella Interdictal Por Perturbación, presentada por la abogada Vicmary Abreu Granda, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Productos de Consumo Nina Rossety Procnir, C.A, contra el ciudadano Luís Guillermo Córdoba Cantor, todos previamente identificados.”

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que comprenden el presente expediente, específicamente la querella interdictal por perturbación propuesta, se observa que la acción principal se trata de perturbación hacía un inmueble arrendado, en el cual su representada (arrendatario) pretende que se materialice el interdicto de amparo para que cese la perturbación ocasionada por la parte demandada (arrendador), que han ido creciendo día a día después de llevar el contrato de arrendaticio de forma verbal.

A tal efecto, señala Sánchez, en año 2008 que: “El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGÍTIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión”.

En este sentido, se observa que el artículo 782 del Código civil, establece que:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Negritas resaltadas por el tribunal).

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que, el legislador le da la oportunidad al poseedor de intentar la acción de interdicto de amparo, ya que la posesión legitima es mayor de un (01) año, hasta el momento en que el arrendatario comenzó a ocasionar perturbaciones y pasó a ser poseedor precario al no cumplir lo establecido el artículo 1.585 ordinal 3°, pero, de acuerdo con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de una posesión de un inmueble, ejercido por el poseedor contra el perturbador, y por tal condición está plenamente facultado para hacerlo, ya que cumple con los requisitos iniciales que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

El autor Duque Sánchez define la perturbación, como: “…Todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante”. Mientras que el maestro Arminio Borjas, razona que se trata de: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”

Analizando, se puede observar que, el interdicto de amparo procede cuando la posesión legítima de un bien o derecho, se genera una perturbación de parte de un tercero, por lo que el poseedor perturbado interpondrá el interdicto para que el órgano jurisdiccional competente decrete el amparo de su posesión, lo cual comporta la práctica de medidas y diligencias para garantizar que se mantenga en su posesión al poseedor, no pudiendo ser molestado ni lesionado.

Ahora bien, se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresada de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negritas resaltadas por el tribunal)

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que, no cabe duda entonces que el actor presentó de manera clara los supuestos de admisibilidad que convienen cumplirse para que no sea declarada inadmisible la querella, puesto que el juez está en plena facultad para declararla en conformidad de lo establecido en el artículo, y por lo observado no se ha conseguido ningún motivo para la improcedencia de este, en este sentido, esta juzgadora al verificar los recaudos fueron acompañados al escrito de querella, puedo constatar que existe prueba fehaciente, permitiendo sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la posesión, y a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado.

En el Código Civil se sienta de forma definitiva la celebración de contratos, lo que importa es, realmente, dos o más personas se pongan de acuerdo en realizar un negocio y no la forma en que se plasme dicho acuerdo. El momento determinante del contrato radica en el acuerdo de voluntades, en el artículo 1.254 del Código ya mencionado se establece. “Quienes hubieran contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados, cada uno por la totalidad”. Observando lo anterior, se puede decir que los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que ellos concurren las condiciones esenciales para su validez.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que, si bien es cierto que, el tribunal a-quo en primer lugar declaró inadmisible la vía interdictal propuesta por la parte demandante para conseguir el amparo de posesión sobre el bien inmueble sobre el que alega y reconoce, ostenta en calidad de arrendatario, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, cuestión que a criterio de esta sentenciadora se encuentra ajustada en derecho y debe ser admitida, puesto que, corresponde como poseedor legítimo, hasta el momento en que empezó a ser perturbado, pasando a poseedor precario, el cual deberá ser amparado evitando que se causen daños y perjuicios tan deplorables, que deben ser evitados o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento, razón por la que quien juzga considera que la querella interdictal por perturbación propuesta debe ser declarada admisible, y así de decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar la decisión apelada, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2015, por la abogada Vicmary Abreu Granda, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Productos de consumo Nina Rossety Procnir, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la inadmisibilidad de la querella interdictal por perturbación. En consecuencia, SE DECLARA LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, planteada por la abogada Vicmary Abreu Granda, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de mercantil PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY PROCNIR, C.A., contra el ciudadano Luís Guillermo Córdoba Cantor, todos ya identificados.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes febrero de dos mil dieciséis (26/02/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las tres y veintiocho horas de la tarde (03:28 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez