REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: KC04-X-2015-000009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos JOSEFA MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.439.765, V-11.262.419 y V-7.439.422, respectivamente.

APODERADOS: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, RAFAEL VICTOR ÁLVAREZ ALMAO, ALEXANDRÉ MARÍN FANTUZI, IVÁN MIRABAL RENDÓN, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 2.912, 56.291, 71.592, 72.607, 74.866, 80.217 y 104.142, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana CAROLA MELENDEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.600.676, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL RIVERO USECHE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.094.

MOTIVO: CUADERNO DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente: Nº 16-2767 (Asunto: KC04-X-2015-000009).

Se recibieron las actuaciones en esta alzada, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara (fs. 23 al 31), en el cuaderno de inhibición planteado por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de noviembre de 2015 (f. 3, anexo a los folios 4 al 19), en el juicio por desalojo de inmueble, interpuesto por los ciudadanos Josefa María Hernández de Hernández, José Gregorio Hernández y Jesús Hernández Hernández, contra la ciudadana Carola Meléndez Belisario.

En fecha 21 de enero de 2016 (f. 34), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y por auto de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 35), le dio entrada.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la inhibición, se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 13-696, estableció:

“El presente caso trata de una incidencia de inhibición, surgida en un juicio por cobro de honorarios profesionales, planteada en fecha 4 de agosto de 2010, por la abogada Luz María Villarroel, en su condición de juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Ahora bien, este Alto Tribunal observa, por notoriedad judicial, que la abogada Luz María Villarroel, desde el 23 de abril de 2013, ya no es juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sino el abogado Roger José Adán Cordero, según se evidencia en la página web http://lara.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera que por causa de la sustitución de la juez causante de la inhibición, el interés de resolver la incidencia decayó y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues la misma surgió en la inhibición planteada en fecha 4 de agosto de 2010 en el juicio que por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón contra el ciudadano Rafael Antonio Barboza Rincón, y sería inoficiosa cualquier remisión del expediente para que el tribunal competente decida la misma, pues en la actualidad la jueza inhibida Luz María Villarroel, cesó en sus funciones judiciales a partir del 23 de abril de 2013 con la designación de un juez provisorio en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara.

En consecuencia, esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste más de la jurisdicción, lo cual obraría en perjuicio de los propios justiciables, ordena enviar el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para que se remita al juzgado que hoy en día está conociendo la causa, por efecto de la remisión efectuada en su oportunidad por la juez inhibida, en virtud de que la incidencia no debía paralizar la causa principal, a fin de que devuelva la causa al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es competente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia; 2) El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de regulación de la competencia; en consecuencia, no hay conflicto de competencia que conocer; y, 3) Corresponde al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara que esté conociendo del juicio principal, agregar el presente cuaderno de inhibición.

Publíquese y Regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Carora y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.”

Establecido lo anterior se observa, que la abogada María Elena Cruz Faría, desde el día 16 de diciembre de 2015, ya no es juez titular del juzgado superior, en virtud de su designación como juez provisoria del Tribunal Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Zulia, y como quiera que, la abogada Delia González de Leal, asumió el cargo de juez provisoria en esta alzada, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante oficio Nº CJ-15-4806, y juramentada en fecha 17 de diciembre de 2015, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia esta alzada considera que por causa de la sustitución de la juez causante de la inhibición, el interés de resolver la incidencia decayó y por lo tanto no hay causa que decidir, y sería inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de noviembre de 2015, en el juicio por desalojo de inmueble, interpuesto por los ciudadanos Josefa María Hernández de Hernández, José Gregorio Hernández y Jesús Hernández Hernández, contra la ciudadana Carola Meléndez Belisario.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de la presente decisión, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciséis (23/02/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal


La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10: 50 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez