REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2015-000174

DE LAS PARTES SUS APODERADOS
QUERELLANTE: Ciudadana NAIR DANAE HERNANDEZ OLIVAR, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-18.366.666, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

APODERADO: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.941, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: ANTONIO GUILLERMO ARBELAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.133.724, actuando en nombre propio y en representación estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES CALZATURIFICIOEFFE ELLE, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de octubre de 1987, bajo el Nº 58, tomo 2-1.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR, EXPEDIENTE N° 15-2743 (ASUNTO: KP02-O-2015-000174).

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 16 de diciembre de 2015 (fs. 1 al 19 y anexos del folio 24 al 65 al 37), por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2013-001347, en el juicio de enriquecimiento sin causa, intentado por el ciudadano Vicente Losorelli Nitti, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Calzaturificioeffe Elle, C.A., contra los ciudadanos Nair Danae Hernández Olivar y Antonio Guillermo ArbelaizIdler, mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenó a la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, devolver a la empresa Calzaturificioeffe Elle, C.A., la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), recibidos sin justa causa mediante depósitos y a devolver al ciudadano Vicente Losorelli Nitti, la cantidad de un millón novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.960.000,00), con motivo de erróneos depósitos y transferencias descritos mediante el proceso, al ciudadano Antonio Guillermo ArbelaizIdler , devolver al ciudadano Vicente Losorelli Nitti, la cantidad de un millón ciento ochenta mil bolívares (Bs. 1.180.000,00) y la corrección monetaria de las cantidades expresadas desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declaré definitivamente firme la sentencia, y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 66), se recibió la presente solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada (f. 67). Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2016 (fs. 68, con anexos de los folios 69 al 112), el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copias certificadas de las actuaciones, que sirven de fundamento, y para evidenciar la violación constitucional que dio motivo a la presente acción de amparo constitucional. En este sentido solicitó la suspensión de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la cual cursa el presente procedimiento de amparo, la demostración del periculum in danni, a fin de decretar la medida solicitada en el presente procedimiento, y al efecto indicó: “1. No han cesado las circunstancias que originan la interposición de la presente demanda y el agravio resulta cierto y actual; 2. La lesión de los derechos y garantías constitucionales de mi representada es imputable al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, como sujeto agraviante; 3. La situación jurídica infringida no resulta irreparable, teniendo en cuenta además las más amplias potestades que tiene el Juez constitucional en virtud del artículo 27 del texto fundamental, según el cual el restablecimiento implica incluso otorgar situaciones jurídicas semejantes; 4. No existe consentimiento, ni expreso ni tácito, en la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, más aun cuando la decisión de presente asunto interesa al orden público según lo que expusieron infra; 5. No existe medio judicial idóneo para la restitución de los derechos constitucionales cuya violación denunció en la presente demanda; 6. No se trata de decisiones del Tribual Supremo de Justicia, en ninguna de sus salas, actuando en ejercicio de su función jurisdiccional; 7. El agravio no guarda relación alguna con el decreto de los estado de excepción conforme a lo establecido en el artículo 377 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ende la lesión constitucional se relaciona con garantía restringidas en el correspondiente acto de gobierno; aún así por tratarse de una legislación preconstitucional, es pertinente dejar dentado que el derecho de amparo constitucional no está limitado por el decreto de cualquier circunstancia excepcional, según lo dispone la parte in fine del mismo artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante aludido; ni 8. No existe litispendencia, conexión o continencia con cualquier otro asunto sometido al conocimiento de otro Tribunal de la República.”.

Por auto de fecha 18 de enero de 2016 (f. 113), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboca al conocimiento del asunto y admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público, y de los terceros interesados ciudadanos Vicente Losorelli Nitti, a título personal y en representación de la firma mercantil Calzaturificioeffe Elle, C.A., y al ciudadano Antonio Guillermo ArbelaizIdler.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto la restitución del derecho a la defensa y del debido proceso a la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, identificada en autos, presuntamente violado por la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, en el asunto KP02-V-2013-1347, relativo al juicio de enriquecimiento sin causa, intentado por Vicente Losorelli Nitti, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Calzaturificioeffe Elle C.A., mediante la cual solicitó la acción de amparo constitucional en fecha 16 de diciembre de 2015, por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Nair Danae Hernández Olivar, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la pretensión de enriquecimiento sin causa intentada por Vicente Losorelli Nitti, contra la sociedad mercantil Calzaturificioeffe Elle C.A.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumusboni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones acompañadas por el querellante en copias certificadas y atendiendo a la doctrina establecida supra, esta juzgadora considera que de los hechos descritos por el querellante para fundamentar su presunción, emerge a juicio de esta juzgadora la presunción de la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que suspenda la ejecución de la sentencia fijada. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, parte querellante en la acción de amparo constitucional, incoada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2013-001347, relativo al juicio de enriquecimiento sin causa, intentado por el ciudadano Vicente Losorelli Nitti a título personal y como presidente en representación de la empresa Inversiones Calzaturificioeffe Elle C.A., en contra los ciudadanos Nair Danae Hernández Olivar y Antonio Guillermo ArbelaizIdler, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la URDD a los fines de que a su vez lo remita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez y seis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las 2:54 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez