REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-000574


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Ciudadana MARICELA CRISTINA RODRÍGUEZ LAMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.086.511, de este domicilio.

APODERADOS: BETSABÉ JETSU LAMUS ESCALONA y CARLOS MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.750 y 192.751, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, S.A. (ISEM), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1980, bajo el N° 14, tomo 11-A Sdo.; SEGUROS ÁVILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el N° 615, domiciliada en Caracas; BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, que absolviera por fusión al Banco Caracas, C.A., de acuerdo al acta de fusión que consta en asamblea general extraordinaria de accionistas de ambas instituciones financiera, celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, e inscrita en fecha 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 22, tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, tomo 69-A-Pro; INVERSIONES LU2, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 35, tomo 21-A, en fecha 25 de mayo de 2004; y la ciudadana YOANNA RAQUEL GÓMEZ SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.840, de este domicilio.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (NULIDAD DE VENTA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 15-2716 (Asunto: KP02-R-2014-000574).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al cuaderno de medidas en el juicio de nulidad de venta, interpuesto por la ciudadana Maricela Cristina Rodríguez Lamus, asistida por el abogado Gaspar Alfonso Lamus Escalona, contra las sociedades mercantiles Instalaciones Electromecánicas, S.A. (INSEM), Seguros Ávila, C.A., Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, Inversiones Lu2, C.A., y contra la ciudadana Yoanna Raquel Gómez Sanz, en virtud del recurso de apelación, formulado en fecha 25 de junio de 2014 (f. 18), por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2014 (fs. 14 al 16), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Por auto de fecha 30 de junio de 2014 (f. 19), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 4 de julio de 2014 (f. 21), se recibió el expediente ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2014 (fs. 22 al 32), declinó la competencia para conocer la causa ante los tribunales superiores con competencia en materia civil y mercantil de esta circunscripción judicial.

En fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 39), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada, y en fecha 1º de diciembre de 2015 (fs. 40 al 46), se dictó sentencia interlocutoria y se aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de julio de 2014, y por auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (f. 47), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 19 de enero de 2016 (f. 48), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, no fueron presentados por ninguna de las partes, y en consecuencia se advirtió que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la medida preventiva, se hacen las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado Carlos Mujica, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maricela Cristina Rodríguez Lamus, parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora y recurrente en el presente recurso, en el libelo de demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, en el juicio por nulidad de venta, interpuesto por la ciudadana Maricela Cristina Rodríguez Lamus, contra las sociedades mercantiles Instalaciones Electromecanicas, S.A. (ISEM), Seguros Ávila, C.A., Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, Inversiones Lu2, C.A., y la ciudadana Yoanna Raquel Gómez Sanz, todos identificados.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 3 de noviembre de 2015, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se le dio entrada.

En fecha 1º de diciembre de 2015 (fs. 40 al 46), esta superioridad dictó sentencia interlocutoria y aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de julio de 2014, y por auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (f. 47), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 19 de enero de 2016 (f. 48), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, no fueron presentados por ninguna de las partes, y en consecuencia se advirtió que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. Conforme a la norma antes transcrita, corresponde a las partes indicar las copias de las actas que serán remitidas al juzgado de alzada, en los casos de las apelaciones que son oídas en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa que, la parte apelante no consignó los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta superioridad en fecha 12 de julio de 2004, expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de nulidad de asiento registral e indemnización de daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos Leonel Felipe Potenza y Reyna Lucila Potenza, contra las ciudadanas Doralisa Maure Briceño de Potenza y Beatriz Josefina Briceño de Fernández, dado el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.
Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:

“(Omissis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oír en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:

“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’.

La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”

En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”

En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que no fueron agregados a las actas, la copia certificada tanto de la demanda, como del auto por medio del cual el juzgado de la causa admitió la misma, así como tampoco las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme a los dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, aun cuando tales recaudos constituyen una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir el desistimiento tácito del recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado Carlos Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio de nulidad de venta, intentado por la ciudadana Maricela Cristina Rodríguez Lamus, asistida por el abogado Gaspar Alfonso Lamus Escalona, contra las sociedades mercantiles Instalaciones Electromecánicas, S.A. (INSEM), Seguros Ávila, C.A., Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, Inversiones Lu2, C.A., y contra la ciudadana Yoanna Raquel Gómez Sanz. Y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado Carlos Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio de nulidad de venta, intentado por la ciudadana Maricela Cristina Rodríguez Lamus, asistida por el abogado Gaspar Alfonso Lamus Escalona, contra las sociedades mercantiles Instalaciones Electromecánicas, S.A. (INSEM), Seguros Ávila, C.A., Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, Inversiones Lu2, C.A., y contra la ciudadana Yoanna Raquel Gómez Sanz, todos plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil dieciséis (18/2/2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Accidental,

Dennys Elías González
En igual fecha, siendo la una y diez horas de la tarde (1: 10 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,

Dennys Elías González