REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000585
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090, de este domicilio.
APODERADOS: JORGE LUIS MARIN BECERRA y PEAGAN JULIETTE PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.533 y 158.750, respectivamente, de este domicilio. (f. 9, 166 y 179)
DEMANDADOS: Sociedad mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en fecha 31 de enero de 2001, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 41, tomo 4-A, expediente N° 46355, en su carácter de aceptante de la letra de cambio, representada estatutariamente por el ciudadano WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.982, y como persona natural en su condición de avalista, ambos de este domicilio.
APODERADOS DE WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN:
ALFONZO MONTERO ALVARADO, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, VÍCTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, CESAR ARNALDO JIMENEZ y EDGAR ROMAN JIMENEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.370, 90.382, 140.886, 12.713 y 90.274, respectivamente, de este domicilio. (f. 42)
APODERADOS DE RUTA’S CONSTRUCCIONES, C.A:
CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, HUGO ALEJANDRO JIMENEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.713, 90.382, 104.204, 45.754 y 140.886, respectivamente, de este domicilio. (f. 50)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. N° 15-2646 (Asunto: KP02-R-2015-000585).
PREÁMBULO
Sube ante este Superior Jurisdiccional las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa distribución del asunto, por motivo de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoado por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, asistido por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en contra de la sociedad mercantil Ruta´s Construcciones, C.A., en su carácter de aceptante de la letra de cambio representada estatutariamente por el ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, y como persona natural en su condición de avalista, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en contra de la decisión dictada por el a quo, en fecha 13 de mayo de 2015.
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 3 de octubre de 2013, el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, asistido por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, interpone demanda por cobro de bolívares vía intimatoria en contra de la sociedad mercantil Ruta´s Construcciones, C.A., en su carácter de aceptante de la letra de cambio representada estatutariamente por el ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, y como persona natural en su condición de avalista, siendo que por auto de fecha 8 de octubre de 2013 (fs. 7 y 8), se admite la misma y se ordena la citación de la parte demandada a los fines de que cancele bajo apercibimiento las cantidades señaladas en el auto.
En fecha 24 de octubre de 2013 (fs. 10 al 13), el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, asistido por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de octubre de 2013 (fs. 14 y 15), se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que cancele bajo apercibimiento las cantidades señaladas en el auto. Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 41), el ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, en su condición de codemandado y como avalista de la letra de cambio, se dio por intimado y solicitó se suspenda la medida de embargo decretada y manifestó su disposición de dar caución suficiente mediante la consignación de la suma de dinero que señalara el tribunal. Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013 (f.44), el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado Alfonzo Montero Alvarado, solicitó la reconsideración y ajuste del monto fijado para la caución y por auto del tribunal de fecha 9 de diciembre de 2013 (f. 45),se advirtió que no existe auto de fecha 2 de diciembre de 2013, por tal motivo no se puede pronunciar sobre lo solicitado. En fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 47, con anexos de los folio 48 al 58), el abogado Hugo Eduardo Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ruta’s Construcciones, C.A., parte codemandada, se dio por intimado y se opuso al decreto de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2014 (fs. 63 al 69 y anexos a los fs. 70 al 155), el abogado Hugo Eduardo Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda y en fecha 5 de febrero de 2014 (fs. 162 al 164), promovió escrito de pruebas. En fecha 6 de febrero de 2014 (f. 165), el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 18 de febrero de 2014 (f. 167). En fecha 19 de febrero de 2014 (fs. 172 al 178), el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito donde como punto previo alegó la carencia de facultad expresa del apoderado judicial de la co demandada sociedad mercantil Ruta´s Construcciones, como primer punto apeló del auto de admisión de pruebas y como segundo punto, de la improcedencia de la causalidad de la letra por parte del demandante. Por auto del tribunal se oye la apelación en un solo efecto en fecha 5 de marzo de 2014 (f. 190), siendo declarado sin lugar en fecha 30 de mayo de 2014 (fs. 376 al 383), por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 5 de mayo de 2014 (fs. 242 al 244), el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes. Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2014 (fs. 257 al 260), el abogado Hugo Eduardo Jiménez, en su condición de apoderado judicial de los demandados, consignó sus informes. En fecha 21 de mayo de 2014 (fs. 266 al 268), el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de observaciones a los informes. Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2015 (f. 470), el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó alegatos.
En fecha 13 de mayo de 2015 (fs. 472 al 499), se dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, ordenó el pago de tres millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.640.000,00), por concepto de capital; la suma de setenta y cinco mil setecientos veintiún bolívares con cinco céntimos (Bs. 65.721,05), por concepto de intereses generados calculados a la tasa de 5% anual, desde el 16 de junio de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013, más los que se siguieran venciendo desde la fecha24 de octubre de 2013 hasta que se declare firme la sentencia; la suma de seis mil sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.066,67), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%), sobre el capital de la letra de cambio; se ordenó la indexación monetaria sobre el capital adeudado y se condenó en costas a la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2015 (fs. 502 y 503), el abogado Jorge Luís Marín en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia, la cual fue dictada en fecha 16 de julio de 2015 (fs. 506 al 509). Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015 (f. 516), el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y por auto de fecha 25 de junio de 2015 (f. 517), se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 11 de julio de 2015 (f. 524), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 17 de julio de 2015 (f. 526), se fijó fecha para presentar los informes. En fecha 21 de septiembre de 2015, es presentado escrito de informes por el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cursante a los folios 529 al 533, y esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes el cual riela a los folios 534 al 537 de autos. En fecha 21 de septiembre de 2015 el abogado Rafael Arturo González Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Ruta´s Construcciones C.A., presentó escrito de informes que cursa a los folios 581 al 582 de los autos.
En fecha 6 de octubre de 2015, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones de los informes y en consecuencia la causa entró en el lapso para dictar sentencia. En fecha 7 de diciembre de 2015, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 20 de enero de 2016, la abogada Delia González de Leal, se abocó al conocimiento del asunto.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad observa:
En el escrito libelar así como en la reforma de la misma el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, asistido por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, ambos identificados, alegó ser portador y beneficiario de una letra de cambio que establece un crédito que asciende a la suma de tres millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.640.000,00), por concepto de capital, librada en fecha 15 de junio de 2012, aceptada por la sociedad mercantil Ruta´s Construcciones, C.A., representada por el ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, todos debidamente identificados, y avalada por el mencionado ciudadano, para ser pagada sin aviso ni protesto en fecha 15 de junio de 2013.Indicó que ha realizado innumerables gestiones judiciales y extrajudiciales para el cobro de la letra de cambio, con la finalidad de obtener que la sociedad mercantil Ruta’s Construcciones, C.A., en su condición de obligada principal y su avalista, ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, le cancelen el importe de la letra de cambio, lo cual ha resultado inútil dado que se han negado a ello por una supuesta falta de liquidez, pero sin ningún argumento de peso que justifique el incumplimiento de la obligación contraída. Que por las razones expuestas y en su carácter de beneficiario de la letra de cambio, demandó a la principal obligada empresa Ruta’s Construcciones, C.A., en su carácter de aceptante de la letra de cambio y al ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, en su condición de avalista de la misma, para que convengan o sean condenados por el tribunal en las siguientes sumas: 1.- tres millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.640.000,00), por concepto de capital; 2.- sesenta y cinco mil setecientos veintiún mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 65.721,05), por concepto de intereses devengados por el capital de la letra de cambio, calculados a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el 16 de junio de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013, conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio; 3.- seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.066,67), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%), sobre el capital de la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio; 4.- la suma que se obtenga de la corrección monetaria y; 5.- las costas y costos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la acción en los artículos 121, 436 y 456 del Código de Comercio, artículos 1.158 y 1.737 del Código Civil y la estimó en la cantidad de tres millones setecientos once mil setecientos ochenta y siete con setenta y dos céntimos (Bs. 3.711.787,72), equivalente a treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve con sesenta unidades tributarias (34.689,60 U.T). Solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de informes ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar y solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte.
Por su parte el abogado Hugo Eduardo Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Ruta’s Construcciones, C.A., y en representación del ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, todos suficientemente identificados, procedió a dar contestación a la demanda donde rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en virtud de que son inciertos los hechos narrados e infundado el derecho invocado. Que en cuanto a los hechos el demandante pretende el cobro de una letra de cambio, la cual nace o fue emitida en virtud de la celebración de un contrato verbal entre el demandante Rafael Andrés Colmenarez Torrealba y su representada Ruta´s Construcciones, C.A., según el cual su representada debía despacharle hasta la cantidad de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 m³) de concreto premezclado, los cuales serían proveídos al demandante a través de despachos parciales según la necesidad que este presenta y en las distintas obras en las cuales el demandante, Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, todas las cuales le fueron efectivamente despachadas en las distintas obras que el demandante se encontraba desarrollando y cuyo material fue efectivamente recibido por sus empleados encargados de obra, tal y como puede evidenciarse de las documentales anexas. Que es de acotar que según las referidas documentales, su representada compró y pagó a Concretos Larenses, C.A. a favor y a nombre del demandante Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, la cantidad total de novecientos cincuenta y uno coma cinco metros cúbicos (931, 5 m³) de concreto premezclado equivalente a la cantidad de un millón ciento sesenta y nueve mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.169.526, 40), material que fue efectivamente entregado, usado y aprovechado, por la parte actora en las distintas obras que éste se encontraba desarrollando. Que es así como su representada ha pagado al demandante a través de la entrega de novecientos cincuenta y uno coma cinco metros cúbicos (951, 5 m³) de concreto premezclado, la cantidad equivalente a un millón ciento sesenta y nueve mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.169.526, 40), la cual debe ser reconocida y compensada con la cantidad demandada de tres millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.640.000, 00), por lo que su representada solo debe a la parte actora la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 2.470.473, 06). Que es importante señalar que en el caso o supuesto negado de que el demandante Rafael Andrés Colmenarez Torrealba se atreviera a desconocer tales entregas de material y en el presente juicio no fueran tomadas en cuenta, se reservan el derecho a ejercer las acciones correspondientes por ante los Tribunales de la República. Que en los términos en que fue celebrado el contrato verbal de prestación de servicios mediante el cual su representada provee de concreto premezclado al demandante, fue perfeccionado en virtud de los actos ejecutados por ambas partes, cumpliendo con los elementos existenciales (consentimiento, objeto y causa). Que será demostrado en el lapso probatorio, la simulación en cuanto a las “obligaciones cambiarias” que con el fin de burlar las disposiciones de evidente naturaleza contractual realiza la parte actora, en fraude procesal y perjuicio de su mandante, quien actuando con la buena fe, suscribió la letra de cambio incurriendo en el error que vicia su consentimiento respecto a la obligación cambiaria, ello trae como consecuencia el vicio de nulidad absoluta del cual adolece dicho instrumento. Que en razón de lo expuesto y por ser evidente que no se adeudan las cantidades indicadas en el libelo de demanda, solicitó sea declarado sin lugar la acción cambiaria incoada en contra de su representada y que sea condenada en costas la parte demandante, reservándose las acciones civiles y penales que la Ley acuerda.
Trabada la litis así, resulta importante señalar que a la parte demandada le corresponde la carga de la prueba de su excepción de pago, y si la instrumental cambiaria se encuentra causada; de la misma manera le corresponde al actor la carga de la prueba como instrumento fundamental de la cambial accionada, tal como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el escrito libelar, la parte demandante anexó copia certificada de la letra de cambio N° 1/1 de fecha 15 de junio de 2012, por la suma de tres millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.640.000,00), a la orden del ciudadano Rafael Colmenarez, aceptada para ser pagada a su vencimiento por la sociedad mercantil Ruta´s y Construcciones, C.A., avalada por el ciudadano Willian Montilla (f. 5), siendo ratificada la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la acción consignada en el escrito libelar, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de promoción de pruebas, por lo que la misma se da aquí por reproducida.
En relación a esta probanza, es necesario revisar si la letra de cambio cursante a los autos cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerarla valida, requisitos estos contemplados en el artículo 410 de Código de Comercio, el cual establece:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Se tiene entonces que de la revisión del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: contiene la orden de pagar la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.640.000, 00); se verifica el nombre del librado Rutas Construcciones C.A., RIF. J-30779882-3, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano Willians Montilla, quien a su vez firma como avalista; la denominación de la letra de cambio opuesta se encuentra expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se verifica de igual forma que el instrumento cambiario se indicó tanto la fecha de vencimiento como lugar donde se debe realizar el pago que son, fecha de vencimiento: el día 13 de junio de 2013, lugar de pago “Barquisimeto estado Lara”; también se expresa en la letra de cambio opuesta el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, quien es Rafael Colmenarez, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida; en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Por su parte, los accionados conjuntamente con la contestación a la demanda, anexaron las siguientes documentales: marcado “1” al folio 70, factura N° 4199 de Concretos Larenses 2006 C.A., Rif N° J-31619061-7 de fecha 20/11/2013 a nombre de Rafael Colmenares, por un monto de ciento veintiséis mil sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 126.067, 20); a los folios 71 al 80, notas de entregas Nros. 16731, 16732, 16733, 16735, 17070, 17076, 16912, 16913, 17082, 17083, 17075, 17077 provenientes de Concretos Larenses, C.A., Rif N° J-31619061-7, a nombre de Rafael Colmenarez, y las notas de entrega Nros. 16333, 16334, 16382, 16388, 16400, 16392 y 15636, provenientes de Concretos Larenses, C.A., Rif N° J-31619061-7, a nombre de Chepel; marcado “2” al folio 81, factura N° 4200 de Concretos Larenses 2006 C.A., Rif N° J-31619061-7 de fecha 20/11/2013 a nombre de Rafael Colmenares, por un monto de ciento cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 145.241,60); a los folios 82 al 93, notas de entregas Nros. 17605, 17606, 17611, 17613, 17615, 17616, 17670, 17680, 17770, 17963, 17964, 17966, 17967, 17968, 17672, 17765, 17404, 17638, 17634, 17700 provenientes de Concretos Larenses, C.A., Rif N° J-31619061-7, a nombre de Rafael Colmenarez, y las notas de entrega Nros. 17186, 17187 y 17190 provenientes de Concretos Larenses, C.A., Rif N° J-31619061-7, a nombre de Chepel; marcado “3” al folio 94, factura N° 4201 de Concretos Larenses 2006 C.A., Rif N° J-31619061-7 de fecha 20/11/2013 a nombre de Rafael Colmenares, por un monto de ciento sesenta y cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 165.692,80); a los folios 95 al 106, notas de entregas Nros. 17607, 17277, 17445, 17471, 17581, 17433, 17505, 17576, 17498, 17499, 17483, 17487, 17477, 17478, 17439, 17440, 17431, 17407, 17427, 17364, 17399, 17353 y 17358, provenientes de Concretos Larenses, C.A., Rif N° J-31619061-7, a nombre de Rafael Colmenarez; marcado “4” al folio 107, factura N° 4202 de Concretos Larenses 2006 C.A., Rif N° J-31619061-7 de fecha 20/11/2013 a nombre de Rafael Colmenares, por un monto de ciento ochenta mil trescientos cuarenta y dos mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 180.342, 40); a los folios 108 al 120, notas de entregas Nros. 17664, 17757, 17771, 17790, 17792, 17811, 17818, 17823, 17828, 17835, 17844, 17851, 17855, 17863, 17864, 17866, 17870, 17895, 17908, 17911, 17916, 17933, 17938, 17943 y 17947, provenientes de Concretos Larenses, C.A., Rif N° J-31619061-7, a nombre de Rafael Colmenarez; marcado “5” al folio 121, factura N° 4205 de Concretos Larenses 2006 C.A., Rif N° J-31619061-7 de fecha 20/11/2013 a nombre de Rafael Colmenares, por un monto cuatrocientos trece mil trescientos veinticuatro con ochenta céntimos (Bs. 413.324, 80); a los folios 122 al 145, notas de entregas Nros. 1851918490, 18493, 18012, 18016, 18020, 18043, 18045, 18047, 18049, 18057, 18058, 18059, 18060, 18063, 18069, 18072, 18074, 18107, 18109, 18117, 18119, 18127, 18131, 18134, 18136, 18429, 18433, 18436, 18438, 18440, 18441, 18451, 18452, 18453, 18454, 18470, 18471, 18474, 18477, 18495, 18507, 18508, 18513, 18521 y 18522, provenientes de Concretos Larenses, C.A., Rif N° J-31619061-7, a nombre de Rafael Colmenarez; marcado “6” al folio 146, factura N° 4204 de Concretos Larenses 2006 C.A., Rif N° J-31619061-7 de fecha 20/11/2013 a nombre de Rafael Colmenares, por un monto de ciento treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 138.857, 60); a los folios 147 al 155, notas de entregas Nros. 18788, 18873, 18741, 18749, 18885, 18886, 18553, 18554, 18555, 18558, 17741, 18138, 18879 y 18876, provenientes de Concretos Larenses, C.A., Rif N° J-31619061-7, a nombre de Rafael Colmenarez; Dichas documentales privadas fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, por lo que se tienen por reproducida, más sin embargo, esta Superioridad no les otorga valor probatorio, en virtud que de ellas no se verifica la aceptación por parte del ciudadano Rafael Colmenarez, ya identificado, y estas fueron desconocidas e impugnadas. Así se decide.
Como prueba de informes, fue solicitado se libre oficio a la sociedad mercantil Concretos Larenses 2006, C.A., a los fines de que informe si dicha empresa recibió una orden de compra de material emanada de la empresa Ruta´s Construcciones C.A., y si fueron realizados despachos de material a favor del ciudadano Rafael Colmenarez; observa esta Juzgadora que una vez admitida la prueba de informes, se libró oficio N° 120 de fecha 20 de febrero de 2014, y recibidas sus resultas en fecha 6 de mayo de 2014 (f. 246 al 256), la cual es desechada por cuanto aprecia quien juzga que la misma no aporta nada al proceso que aquí se ventila. Así se decide.
Solicitó las posiciones juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Rafael Andrés Colmenarez, ya identificado, cuyas resultas no corren insertas a los folios, por lo tanto estima esta Juzgadora que no tiene prueba que valorar. Así se decide.
Así mismo promovió testimoniales, siendo las mismas evacuadas en la oportunidad correspondiente:
En fecha 8 de abril de 2014 (fs. 211 al 213), compareció el ciudadano José María Gandara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.327.354, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano WILLIAN MONTILLA y al ciudadano RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Si los conozco a los dos. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano WILLIAN MONTILLA en representación de RUTA´S CONSTRUCCIONES se comprometió contractualmente con el ciudadano RAFAEL COLMENAREZ en despacharle la cantidad de 5.200 Mts3 de concreto premezclado. Contestó: SI lo se. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que dicho concreto fue pagado por anticipado por el ciudadano RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Si lo se. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que RUTA´S CONSTRUCCIONES a través del señor WILLIAN MONTILLA giró una orden de compra a CONCRETOS LARENSES para que despachara al señor RAFAEL COLMENAREZ dicha cantidad de concreto. Contestó: Si lo se y me consta. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa RUTA´S CONSTRUCCIONES se haría responsable ante CONCRETOS LARENSES por el pago de dicho material. Contestó: Si lo se y me consta. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que al señor RAFAEL COLMENAREZ se le despachó en virtud de esa orden de compra la cantidad de 951,5 Mts3 de concreto premezclado. Contestó: Si lo se y me consta. SEPTIMA: Diga el testigo si puede explicar la forma en que se realizaron dichos despachos y a que direcciones se despacharon. Contestó: Si, una vez que RUTA´S CONSTRUCCIONES emite la orden de los 5.200 Mts3, se procedió a ponernos de acuerdo con el señor RAFAEL COLMENAREZ en cuanto a las obras a las cuales se le iba a despachar dicho concreto, él nos manifestó cuáles eran una que está ubicada en la zona industrial II al lado del Hotel Acuario, otra que queda también en la zona industrial II frente a Hormigones Bell, otra que quedaba en la zona industrial III vía las tinajitas, cerca de la Panadería Chalet, y unas que quedaban hacia el centro de la ciudad, de la cual no me acuerdo exactamente, él procedía a llamarme a mí o al señor JULIO ARIAS, el encargado de la planta, para solicitar vía telefónica o en persona la cantidad a ser despachada a cada obra y el día el cual se iba a despachar, también estaba autorizado la persona encargada de las obras por parte del señor RAFAEL COLMENAREZ, de nombre ALBERTO del cual desconozco el apellido, para hacer la solicitud del material. Los despachos eran recibidos por el encargado anteriormente mencionado o la vigilancia de la obra, que vale acotar que ese es el modus operandi de este tipo de ámbito de premezclado eso es lo que se acostumbra hacer. OCTAVO: Diga el testigo por qué razón las guías de despacho de materiales, no son firmadas personalmente por el señor RAFAEL COLMENAREZ, quien es el beneficiario final del concreto. Contestó: Porque la dinámica de este tipo de trabajo los dueños de las obras o los representantes de las obras no necesariamente siempre están en el sitio del vaciado para el momento del mismo, por lo cual delegan en otras personas, que puede ser el encargado, vigilante, maestro de obra para la recepción del concreto. Cesaron. Seguidamente la apoderada actora procede a representar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo a que se dedica. Contestó: Soy el director general de CONCRETOS LARENSES 2006, C.A. SEGUNDO: Diga el testigo que labor cumple o cuales son las funciones de su cargo. Contestó: Gerenciar la planta de concreto premezclado. TERCERO: Diga el testigo si existe alguna enemistad manifiesta con el señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: No ninguna. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de una letra de cambio por concepto de premezclado de RUTA´S CONSTRUCCIONES hacia la persona de RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Si tengo conocimiento. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 8 de abril de 2014 (fs. 214 al 216), compareció el ciudadano Julio Cesar Arias Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.736.658, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos:“PRIMERO: Diga el testigo en donde trabaja y cuál es su principal función. Contestó: Concretos Larenses, operador de la planta. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos WILLIAN MONTILLA y al ciudadano RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Al ciudadano WILLIAN MONTILLA lo he visto en varias oportunidades en la planta y se que algunas veces le hemos mandado concreto, porque yo soy el que envía concreto y al señor RAFAEL COLMENAERZ (sic) lo he visto y he hablado con él porque ha llamado a la planta a preguntarme cuándo le envía el concreto. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que al ciudadano RAFAEL COLMENAREZ se le ha despachado aproximadamente 951,5 Mts3 de concreto premezclado. Contestó: Claro, como le dije anteriormente soy el operador de la planta y el que envía el concreto, se a que cliente se le va a enviar y cuánto se le va a enviar y a que dirección. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta a que sitios o direcciones se le despachó el concreto al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Correcto, zona industrial II, al lado del Hotel El Acuario, Sector Las Tinajitas, Av. Principal, después de la panadería La Chalet, Zona Industrial II diagonal a Concreteras Bell o frente a Tubrica y hacia los lados del sector La Antena. QUINTO: Diga el testigo por qué razón las guías de despacho de materiales, no son firmadas personalmente por el señor RAFAEL COLMENAREZ, quien es el beneficiario final del concreto. Seguidamente el apoderado de la parte actora se opone a la pregunta del testigo por qué no puede el testigo saber el ánimo sobre una internalización de otra persona, ya que toma en juego el libre albitro (sic) de otra persona. En este estado el abogado promovente procede reformular la pregunta. Diga el testigo si sabe por qué razón las guías de despacho de materiales, no son firmadas personalmente por el señor RAFAEL COLMENAREZ sino por otras personas que reciben el concreto en la obra. Contestó: Al yo enviar el concreto le doy la guía al chofer para que ésta misma se la firme el cliente, el chofer al devolverme la guía yo la reviso y veo quién la firmó si fue firmada la orden, entonces le preguntó al chofer por qué fue firmada por x persona, por qué no fue firmada en este caso por el cliente que es RAFAEL COLMENAREZ, porque algunas veces no estaba lo firmaba otra persona que era encargado de la obra que se llama ALBERTO o hasta el mismo vigilante, ordenado por el mismo señor RAFAEL COLMENAREZ, dicho por el chofer, que le entregaba la guía y decía deja que te la firme ALBERTO o te la firme el vigilante. SEXTO: Diga el testigo si en la práctica es normal que las guías de despacho de material sean firmadas no por el cliente sino por maestro de obra, vigilante o encargado. Contestó: No es normal, tiene que ser firmado por el cliente o encargado de la obra por un vigilante no. Cesaron. Seguidamente el apoderado actor procede a representar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo desde cuando no habla con RAFAEL COLMENAREZ por teléfono respecto a las solicitudes de entrega de concreto premezclado a las obras a donde eran llevada o solicitaba el ciudadano RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Fecha específica no tengo pero si como dos o tres semanas antes de que se le dejara de llevar concreto, que hablaba por teléfono o personalmente él iba. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento el motivo, causa, razón o circunstancia por el cuál se deja de despachar o suministrar concreto premezclado al ciudadano RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Lo que tengo entendido que nosotros trabajamos con unas reglas y las reglas son que por lo menos usted va a comprar un concreto y nosotros lo programamos para cierto día, y el día que se le programa es que se le va a enviar y el señor RAFAEL COLMENAREZ ya últimamente llamaba el día que necesitaba el concreto, por ese motivo nosotros necesitamos programación. TERCERO: Diga el testigo si en algunos momentos llevó y entregó concreto premezclado a las obras que señala RAFAEL COLMENAREZ para que se entregue el concreto premezclado. Contestó: No porque yo soy operador de la planta. CUARTO: Diga el testigo si escuchó de viva voz que RAFAEL COLMENAREZ indicara al funcionario que traslada el concreto premezclado que las hojas de despacho fueran firmadas por un vigilante o cualquier otra persona a las obras a las que eran destinadas. En este estado el apoderado de la parte demandada se opone a la repregunta por cuanto el testigo respondió anteriormente que tal indicación la hacía el señor RAFAEL COLMENAREZ en la obra al chofer que despachaba y en la pregunta anterior el testigo respondió que el (sic) no se traslada personalmente a despachar material por lo que no pudo haber escuchado en obra algo que no estaba presente. Seguidamente el Tribunal insta al abogado que reformule la pregunta. En este estado el apoderado de la actora señal al Tribunal que no tiene mas preguntas y solicito el derecho de palabra, a los fines de tachar al testigo en virtud de lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dado que por información suministrada por el mismo testigo el trabaja en Concretos Larenses, empresa esta adquirida por el señor WILLIAN MONTILLA, plenamente identificado en autos como codemandado, adquisición ésta que se logra evidenciar según acta de asamblea de fecha 13/07/2012 (sic) y la cual me permito en este acto en copia simple a los fines de que sea agregada a los autos. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: si bien es cierto que el señor WILLIAN MONTILLA adquirió acciones en CONCRETOS LARENSES 2006, el caso es que tal adquisición es de fecha reciente y que los hechos que se están discutiendo en el presente juicio datan del año 2012 y tal situación no invalida al testigo. El apoderado actor expone: ratifico la tacha del testigo ya esbozada, en base a la norma indicada ya que la misma es explícita ya que no toma en cuenta los tiempos de adquisición sino la condición del testigo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 8 de abril de 2014 (fs. 225 al 227), compareció el ciudadano Franklin Niomar Ramos Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.251, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos:“PRIMERO: Diga el testigo en donde trabaja y cuál es su principal función. Contestó: Concretos Larenses 2006, operador de trompo. SEGUNDO: Diga el testigo quienes son sus jefes en dicha empresa. Contestó: Jose (sic) María Gandara. TERCERO: Diga el testigo si usted recibe instrucciones del señor JULIO CESAR ARIAS, quien es el operador de planta. Contestó: Si recibo dirección y destino del concreto. CUARTO: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Si lo conozco. QUINTO: Diga el testigo si usted como trabajador de Concretos Larenses le ha despacho concreto al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Si señor. SEXTO: Diga el testigo si puede decir a que direcciones o sitios le ha despacho usted concreto al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Si, zona industrial II al lado del Hotel Acuario, y Av. Circunvalación frente a Tubrica, y en las Tinajitas, cerca de la Chalet, vía las Tinajitas. SEPTIMO: Diga el testigo si puede decir cuántas veces usted a (sic) despachado concreto al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó. Varias veces pero para decir exactamente cuántas, muchas veces hasta cuatro viajes diarios. OCTAVO: Diga el testigo cómo es la dinámica o la forma en que el beneficiario del concreto le firma las guías de despacho. Contestó: Uno llega al sitio de la obra, bien sea el maestro de la obra el señor ALBERTO el apellido no lo se, o el vigilante que se encargaba de revisar el concreto, el señor ARGENIS PEREZ. OCTAVO: Diga el testigo por qué razón firmaba personalmente el señor RAFAEL COLMENAREZ las guías de despacho. Contestó: Porque nunca estaba en el sitio, era raro que se encontrara en una obra. NOVENO: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo usted no despacho material al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Desde el año pasado, pero mes exacto ni idea. Cesaron. Seguidamente el apoderado actor procede a representar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo durante cuánto tiempo, meses o semanas, despachó concreto a las obras de las cuales solicitaba concreto premezclado RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Durante un periodo de seis meses, todos los días le llevábamos concreto. SEGUNDO: Diga el testigo si el despacho de concreto es de lunes a viernes o de lunes a sábado. Contestó: De lunes a viernes. TERCERO: Diga el testigo qué capacidad de concreto premezclado tiene el trompo o carro que traslada concreto premezclado. Contestó: siete metros cúbicos, el que yo cargo, ahora hay otro que tiene nueve y otros ocho. CUARTO: Diga el testigo además de su persona iban otros carros a entregar concreto premezclado en las obras en referencia. Contestó: Si. QUINTO: Diga el testigo mínimo cuántos despacho, cuántos traslados entregaban concreto en dichas obras por parte de CONCRETOS LARENSES, diariamente. Seguidamente el apoderado de la parte demandada se opone a la repregunta pro cuanto el testigo no puede saber a cuantas personas además de él enviaban a las obras ya que esta información se la pudo haber dado el encargado de plantas no un chofer. El apoderado actor reformula la pregunta: Diga el testigo máximo cuántas veces entregó concreto a las obras de las cuales se han hecho alusión en este interrogatorio, diariamente, en el momento en que usted las trasladó. Contestó. Esa pregunta ya la respondí. En este estado el apoderado de la actora señal al Tribunal que no tiene mas preguntas y solicito el derecho de palabra, a los fines de tachar al testigo en virtud de lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dado que por información suministrada por el mismo testigo el trabaja en Concretos Larenses, empresa esta adquirida por el señor WILLIAN MONTILLA, plenamente identificado en autos como codemandado, adquisición ésta que se logra evidenciar según acta de asamblea de fecha 13/07/2012 (sic) y la cual fue entregada previamente en este acto. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: si bien es cierto que el señor WILLIAN MONTILLA adquirió acciones en CONCRETOS LARENSES 2006, el caso es que tal adquisición es de fecha reciente y que los hechos que se están discutiendo en el presente juicio datan del año 2012 y tal situación no invalida al testigo, y por cuanto el testigo desconoce al señor WILLIAM MONTILLA como su jefe. El apoderado actor expone: me permito indicar que en su exposición y testimonio el ciudadano testigo bajo juramento no ha desconocido al ciudadano WILLIAN MONTILLA como su patrono o jefe, y de igual forma me permito indicar que la relación laboral existente y manifiesta del testigo es con una persona jurídica, denominada CONCRETOS LARENSES 2006 de la cual es accionista mayoritario el ciudadano WILLIAN MONTILLA, como se desprende de la citada asamblea que consta en autos. Además, de que es evidente dicha relación laboral máxime con franela identificativa de la empresa la cual porta en este acto el ciudadano testigo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 9 de abril de 2014 (fs. 228 al 231), compareció el ciudadano Alexis Hernan Crespo Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.208, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos:“PRIMERO: ¿Diga el testigo en donde trabaja y cuál es su principal función?. Contestó: Trabajo concreto Larenses 2006 y mi función es operador de trompo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo quienes son sus jefes en dicha empresa?. Contestó: El ingeniero Jesús Maria (sic) Ganda. TERCERO: ¿Diga el testigo si usted recibe instrucciones del señor JULIO CESAR ARIAS, quien es el operador de planta?. Contestó: Si señor el (sic) es que nos hace las ordenes y nos dice el despacho que vamos hacer y nos entrega la orden de entrega y luego nosotros se la regresamos a el (sic) firmada por el cliente. CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: No de vista si lo he visto pero de trato no. QUINTO: ¿Diga el testigo si usted como trabajador de Concretos Larenses le ha despachado concreto al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Si le hemos despachado en varia obras. SEXTO: ¿Diga el testigo si puede decir a que direcciones o sitios le ha despachado usted concreto al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Si, se le despacho en varia obrar le puede decir los sector mas o menos, frente a tubrica tenia (sic) una obrar unos galpones que estaba haciendo ahí, a lado del hotel acuario, en el sector la antena en barrio unión, y sector las tinajas detrás de la chalet y en la zona industrial donde funcionaba concreto larense anteriormente ahí estaba unos galpones. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si puede decir cuántas veces usted a despachado concreto al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó. Era frecuente alguna veces íbamos una vez a la semana por lo menos yo, pero si era frecuente el despacho. OCTAVO: ¿Diga el testigo cómo es la dinámica o la forma en que el beneficiario del concreto le firma las guías de despacho?. Contestó: Normalmente en la obrar siempre hay un encargado un maestro algo así ellos son lo que se encargaba de recibirle a uno el concreto y le firmaba la ordena de entrega del despacho, es difícil conseguir por lo menos el ingeniero encargado de obra el que pide el concreto en la mayoría de la obra sucede eso siempre hay un encargado. NOVENA: ¿Diga el testigo si recuerda puede o decir el nombre de el encargado o encargados de la obras que usted refiere que entregaba concreto al señor RAFAEL COMENAREZ?. Contestó: El señor Alberto le se puro el nombre, nosotros le decíamos el sombreruo porque usaba un sombrero grandote tiene un malibu. DÉCIMA ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo usted no despacho material al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: No le despache mas mire desde septiembre noviembre de este años pasado 2013. CESARON. Seguidamente el apoderado actor procede a representar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: PRIMERO: ¿Diga el testigo con que periodicidad entregaba concreto premezclado en la obre de RAFAEL COLMENAREZ, es decir diariamente semanalmente, o cada quince días?. Contestó: A veces variada pero diariamente hacia los pedidos a la compañía. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted entrego concreto junto con otro compañero de su empresa en otra unidad de transporte, es decir si han sido varias entrega simultanea (sic)? Contestó: Si se hacían de la misma compañía porque dependían de los metros que ellos exigían porque cada carro de eso agarra 7 metros cúbicos de concreto, yo entraba a la obra descargaba estaba en contacto con el jefe de planta y en lo que yo venia que estaba terminado el vaciado me comunicaba con el, vía telefónica, y le decía que podía enviar el otro camión que ya yo estaba terminando de hacer el vaciado y que enviara el otro carro y asi sucesivamente dependiera los metros se trabajaba asi. TERCERO: ¿Diga el testigo según la regla o normativa de la empresa en la que usted labora quienes son las personas autorizadas para firmar el recibido, o constancia de entrega del material premezclado cuando se entrega en la obra al cliente que hizo el pedido o comprar de concreto premezclado. Contestó: Uno llega a la obra pregunta por el ingeniero a cargo de la obra en caso de que el no se encuentre se solicita al maestro de la obra y en eso procede uno a descargar el trompo y luego el (sic) le firma la orden a uno como recibió el material . CUARTO: ¿Diga el testigo si en todas la obras en que entrego concreto premezclado le recibía ese concreto y le firmaba la orden de recibo el señor Alberto que refirió en anterior pregunta. Contestó: No, porque el (sic) no estaba casi en todas las obras era difícil que el (sic) estuviera en todas las obras al mismo tiempo. QUINTO: ¿Diga el testigo donde se encuentra localizada la empresa concreto larenses?. Contestó. Ahorita estamos en la Avenida Circunvalación cerca de distribuidor San Francisco a ya la respondí. SEXTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la empresa RUTAS CONSTRUCCIONES C.A, firmo una letra de cambio en la persona de su representante a favor del ciudadano RAFAEL ANDRÉS COMENAREZ TORREALBA, y si dicha letra esta (sic) avalada por el ciudadano WILLIAM MONTILLA MARÍN?. En este estado la parte demandada se opone a la pregunta formulada por cuanto el señor dice es que chofer de Concreto Larenses y mal puede conocer que una empresa donde el no trabaja firmo o no una letra de cambio y en que condiciones. SÉPTIMA ¿Diga testigo si tiene conocimiento de la causa por la cual no se despacho mas concreto premezclado en las obras de RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA Contesto. Pues de verdad no porque esa información no la manejo yo, a veces es por finalización de obra. CESARON. En este estado el apoderado de la actora señal al Tribunal que no tiene mas preguntas y solicito el derecho de palabra, a los fines de tachar al testigo en virtud de lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dado que por información suministrada por el mismo testigo el trabaja en Concretos Larenses, empresa esta adquirida por el señor WILLIAN MONTILLA, plenamente identificado en autos como codemandado, adquisición ésta que se logra evidenciar según acta de asamblea de fecha 13/07/2012 (sic) y la cual fue entregada previamente en este expediente. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Solicito que se desestime la tacha de testigo propuesta por la parte actora toda vez que el articulo (sic) 479 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los empleados domésticos, que este no es el caso de testigo y por cuanto la tacha propuesta se encuentra a toda luces extemporánea de conformidad con el articulo (sic) 499 del mismo código. En este estado el apoderado de la actora expone: Ratifico en todos los términos la tacha de testigo invocada en este acto máxime cuando el mismo ha hecho una declaración sin la cual no podría haberse efectuado una tacha previa de la que se refiere el articulo (sic) 499 de Código , debido a que es en este acto que a viva voz , libre de apremio y ocasión el testigo manifiesta que trabaja para contrato larenses 2006, en este mismo orden de ideas me permito invocar el principio general del derecho de la analogía ya que es criterio doctrinal y jurisprudencia que cualquiera empleado o invididuo (sic) que se encuentre en subordinación de tipo laboral con otra persona debe ser entendido y tomado como sirviente, por lo cual no se puede dar un criterio limitante a la interpretación del articulo (sic) 479 del Código de Procedimiento Civil Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“
En fecha 9 de abril de 2014 (fs. 232 al 234), compareció el ciudadano Denny Rafael Carmona Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.202.284, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: ¿Diga el testigo en donde trabaja y cuál es su principal función?. Contestó: premezclado concreto Larenses ante era ayudante de la bomba y actualmente soy chofer. SEGUNDO: ¿Diga el testigo quienes son sus jefes en dicha empresa?. Contestó: En la empresa esta (sic) encargado Jesús Maria (sic) Ganda. TERCERO: ¿Diga el testigo si usted recibe instrucciones del señor JULIO CESAR ARIAS, quien es el operador de planta?. Contestó: Si, recibo instrucciones. CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: No, lo trato asi sino de pura vista. QUINTO: ¿Diga el testigo si usted como trabajador de Concretos Larenses le ha despachado concreto al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Si. SEXTO: ¿Diga el testigo si puede decir a que direcciones o sitios le ha despachado usted concreto al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Le he despachado a lado del hotel acuario que era unos galpones, cerca de la circunvalación y al frente de la kraft que esa era un terreno y estaba empezando hacer la paredes. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si puede decir cuántas veces usted a despachado concreto al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó. Buena le he despachado muchas veces pero en la semana le despachábamos como cinco viajes al día. OCTAVO: ¿Diga el testigo cómo es la dinámica o la forma en que el beneficiario del concreto le firma las guías de despacho?. Contestó: En ese caso que estaba despachando que nos firmara el ingeniero o el maestro de obra o el vigilante de galpón. NOVENA: ¿Diga el testigo si recuerda o puede decir el nombre de el encargado o encargados de la obras que usted refiere que entregaba concreto al señor RAFAEL COMENAREZ?. Contestó: Bueno el de lo maestro de obra no pero el ingeniero se llamaba Alberto. DÉCIMA ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo usted no despacho material al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: No le despachamos desde que se termino la otra de ellas como 5 mese cuando le despachamos era como ocho meses. CESARON. Seguidamente el apoderado actor procede a representar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo con que periodicidad entregaba concreto premezclado en la obra de RAFAEL COLMENAREZ, es decir diariamente semanalmente, o cada quince días?. Contestó: Diariamente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted entrego concreto junto con otro compañero de su empresa en otra unidad de transporte, es decir si han sido varias entrega simultanea (sic)? Contestó: Si ha sido varias entrega simultanea (sic). TERCERO: ¿Diga el testigo según la regla o normativa de la empresa en la que usted labora quienes son las personas autorizadas para firmar el recibido, o constancia de entrega del material premezclado cuando se entrega en la obra al cliente que hizo el pedido o comprar de concreto premezclado. Contestó: Bueno la normativa que había era que el que hacia pedido era conocido como chepel y el que firmado el señor Alberto en ocasiones el no estaba y la firmaba era el maestro y el vigilante. CUARTO: ¿Diga el testigo si en todas la obras en que entrego concreto premezclado le recibía ese concreto y le firmaba la orden de recibo el señor Alberto que refirió en anterior pregunta. Contestó: No el (sic) a veces no firmaba era el maestro y el vigilante. QUINTO: ¿Diga el testigo donde se encuentra localizada la empresa concretos larenses?. Contestó. Anteriormente estaba en la zona II, cerca de la brama, y ahora se mudo hacia firmal de la circunvalación y terreno anterior en la zona II era alquilado. SEXTA ¿Diga testigo si tiene conocimiento de la causa por la cual no se despacho mas concreto premezclado en las obra de RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA Contesto. No tengo conocimiento. CESARON. En este estado el apoderado de la actora señal al Tribunal que no tiene mas preguntas y solicito el derecho de palabra, a los fines de tachar al testigo en virtud de lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dado que por información suministrada por el mismo testigo el trabaja en Concretos Larenses, empresa esta adquirida por el señor WILLIAN MONTILLA, plenamente identificado en autos como codemandado, adquisición ésta que se logra evidenciar según acta de asamblea de fecha 13/07/2012 y la cual fue entregada previamente en este expediente. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Solicito que se desestime la tacha de testigo propuesta por la parte actora toda vez que el articulo (sic) 479 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los empleados domésticos, que este no es el caso de testigo y por cuanto la tacha propuesta se encuentra a toda luces extemporánea de conformidad con el articulo (sic) 499 del mismo código. En este estado el apoderado de la actora expone: Ratifico en todos los términos la tacha de testigo invocada en este acto máxime cuando el mismo ha hecho una declaración sin la cual no podría haberse efectuado una tacha previa de la que se refiere el articulo (sic) 499 de Código , debido a que es en este acto que a viva voz , libre de apremio y ocasión el testigo manifiesta que trabaja para contrato larenses 2006, en este mismo orden de ideas me permito invocar el principio general del derecho de la analogía ya que es criterio doctrinal y jurisprudencia que cualquiera empleado o invididuo (sic) que se encuentre en subordinación de tipo laboral con otra persona debe ser entendido y tomado como sirviente, por lo cual no se puede dar un criterio limitante a la interpretación del articulo (sic) 479 del Código de Procedimiento Civil Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 9 de abril de 2014 (fs. 235 al 237), compareció el ciudadano Luís Felipe Piña Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.551.014, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos:“PRIMERO: ¿Diga el testigo en donde trabaja y cuál es su principal función?. Contestó: premezclado concreto Larenses ante era ayudante de la bomba y actualmente soy chofer. SEGUNDO: ¿Diga el testigo quienes son sus jefes en dicha empresa?. Contestó: En la empresa esta (sic) encargado Jesús Maria (sic) Ganda. TERCERO: ¿Diga el testigo si usted recibe instrucciones del señor JULIO CESAR ARIAS, quien es el operador de planta?. Contestó: Si, recibo instrucciones. CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: No, lo trato asi sino de pura vista. QUINTO: ¿Diga el testigo si usted como trabajador de Concretos Larenses le ha despachado concreto al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Si. SEXTO: ¿Diga el testigo si puede decir a que direcciones o sitios le ha despachado usted concreto al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: Le he despachado a lado del hotel acuario que era unos galpones, cerca de la circunvalación y al frente de la kraft que esa era un terreno y estaba empezando hacer la paredes. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si puede decir cuántas veces usted a despachado concreto al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó. Buena le he despachado muchas veces pero en la semana le despachábamos como cinco viajes al día. OCTAVO: ¿Diga el testigo cómo es la dinámica o la forma en que el beneficiario del concreto le firma las guías de despacho?. Contestó: En ese caso que estaba despachando que nos firmara el ingeniero o el maestro de obra o el vigilante de galpón. NOVENA: ¿Diga el testigo si recuerda o puede decir el nombre de el encargado o encargados de la obras que usted refiere que entregaba concreto al señor RAFAEL COMENAREZ?. Contestó: Bueno el de lo maestro de obra no pero el ingeniero se llamaba Alberto. DÉCIMA ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo usted no despacho material al señor RAFAEL COLMENAREZ. Contestó: No le despachamos desde que se termino la otra de ellas como 5 mese cuando le despachamos era como ocho meses. CESARON. Seguidamente el apoderado actor procede a representar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo con que periodicidad entregaba concreto premezclado en la obra de RAFAEL COLMENAREZ, es decir diariamente semanalmente, o cada quince días?. Contestó: Diariamente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted entrego concreto junto con otro compañero de su empresa en otra unidad de transporte, es decir si han sido varias entrega simultanea (sic)? Contestó: Si ha sido varias entrega simultanea (sic). TERCERO: ¿Diga el testigo según la regla o normativa de la empresa en la que usted labora quienes son las personas autorizadas para firmar el recibido, o constancia de entrega del material premezclado cuando se entrega en la obra al cliente que hizo el pedido o comprar de concreto premezclado. Contestó: Bueno la normativa que había era que el que hacia pedido era conocido como chepel y el que firmado el señor Alberto en ocasiones el no estaba y la firmaba era el maestro y el vigilante. CUARTO: ¿Diga el testigo si en todas la obras en que entrego concreto premezclado le recibía ese concreto y le firmaba la orden de recibo el señor Alberto que refirió en anterior pregunta. Contestó: No el (sic) a veces no firmaba era el maestro y el vigilante. QUINTO: ¿Diga el testigo donde se encuentra localizada la empresa concretos larenses?. Contestó. Anteriormente estaba en la zona II, cerca de la brama, y ahora se mudo hacia firmal de la circunvalación y terreno anterior en la zona II era alquilado. SEXTA ¿Diga testigo si tiene conocimiento de la causa por la cual no se despacho concreto premezclado en las obra de RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA Contesto. No tengo conocimiento. CESARON. En este estado el apoderado de la actora señal al Tribunal que no tiene mas preguntas y solicito el derecho de palabra, a los fines de tachar al testigo en virtud de lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dado que por información suministrada por el mismo testigo el trabaja en Concretos Larenses, empresa esta adquirida por el señor WILLIAN MONTILLA, plenamente identificado en autos como codemandado, adquisición ésta que se logra evidenciar según acta de asamblea de fecha 13/07/2012 (sic) y la cual fue entregada previamente en este expediente. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Solicito que se desestime la tacha de testigo propuesta por la parte actora toda vez que el articulo (sic) 479 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los empleados domésticos, que este no es el caso de testigo y por cuanto la tacha propuesta se encuentra a toda luces extemporánea de conformidad con el articulo (sic) 499 del mismo código. En este estado el apoderado de la actora expone: Ratifico en todos los términos la tacha de testigo invocada en este acto máxime cuando el mismo ha hecho una declaración sin la cual no podría haberse efectuado una tacha previa de la que se refiere el articulo (sic) 499 de Código , debido a que es en este acto que a viva voz , libre de apremio y ocasión el testigo manifiesta que trabaja para contrato larenses 2006, en este mismo orden de ideas me permito invocar el principio general del derecho de la analogía ya que es criterio doctrinal y jurisprudencia que cualquiera empleado o invididuo (sic) que se encuentre en subordinación de tipo laboral con otra persona debe ser entendido y tomado como sirviente, por lo cual no se puede dar un criterio limitante a la interpretación del articulo (sic) 479 del Código de Procedimiento Civil Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Aprecia esta juzgadora de las testimoniales evacuadas que si bien es cierto que los testigos fueron contestes al manifestar trabajar en Concretos Larenses, dicha empresa no es parte en el juicio que aquí se ventila, por lo que mal podría esta Superioridad apreciar las declaraciones, aunado al hecho que no pueden vincularse con otro medio de prueba promovido y no valorado, por tal razón de conformidad con el artículo 508 se desechan las testimoniales presentadas. Así se decide.
Planteada así la controversia este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Como punto previo a la decisión de mérito, se observa de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó la reposición de la causa, al estado de admitir y evacuar la prueba testimonial del ciudadano José María Gandara, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Concretos Larenses, C.A., a los fines de que ratificara de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados emanados de terceros. Señaló que aun cuando dicha prueba era fundamental para la defensa de los derechos de su mandante, el tribunal a-quo no admitió dicha prueba, con lo que se le vulneró los derechos constitucionales, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Al respecto se observa del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 5 de febrero de 2014, por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió y ratificó el valor probatorio de las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de demandada, consistentes en facturas y notas de entrega, emitidas por la sociedad mercantil Construcciones Larenses, C.A., las cuales fueron especificadas supra, asimismo promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del ciudadano José María Gandara, para que en su carácter de gerente de la sociedad mercantil Concretos Larenses 2006, C.A., ratificara dichas documentales.
En este sentido, se evidencia del auto de admisión de pruebas, el cual obra al folio 167 de la segunda pieza, que la juez de la primera instancia señaló que:
“Admítanse las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva:
1) Se acuerda oficiar a la Sociedad Mercantil CONCRETOS LARENSES 2006 C.A, a los fines de que informen sobre lo solicitado por la parte demandada en su escrito de pruebas en el Capítulo II. Líbrese oficio.
2) Se ordena citar al ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le formulará la parte demandada, el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 am, debiendo absolverla la parte demandada el mismo día a las 11:00 am. Líbrese boletas.
3) Se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos JOSE GANDARA, JULIO ARIAS y FRANKLYN RAMOS, a las 9:00am, 9:30am y 10:00am.
4) Se fija para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS CRESPO, DENNY CARMONA y LUIS PIÑA, a las 9:00am, 9:30am y 10:00am”.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que, efectivamente tal como fue alegado por la parte apelante, la juez del tribunal a-quo en el auto de admisión de pruebas, no se pronunció sobre la admisión de la prueba testimonial, promovida por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar las facturas y notas de entrega emitidas por la sociedad mercantil Concretos Larenses, C.A., no obstante se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, no ejerció recurso alguno contra el precitado auto, razón por la que, el mismo quedó firme, aunado al hecho de que no fue sino hasta la oportunidad para presentar los informes en la primera instancia, cuando el precitado abogado, solicitó a la juzgadora de instancia que complementara el auto de admisión, razón por la cual la reposición alegada resulta a todas luces improcedente. Así se establece.
En otro orden de ideas, se observa que el abogado Rafael Arturo González Rivas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó la reposición de la causa, al estado de que se aperturara la incidencia procesal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que –a su decir- la parte demandada a lo largo de las diferentes etapas del iter procedimental llevado en el tribunal a-quo, alegó la existencia de un fraude procesal.
Al respecto se observa que, la parte demandada en su escrito de contestación, entre otras cosas alegó que, “…Por el contrario se evidencia y será demostrado en el lapso probatorio, la simulación en cuanto a las “obligaciones cambiarias” que con el fin de burlar las disposiciones de evidente naturaleza contractual realiza la parte actora, en fraude procesal y perjuicio de su mandante, así tenemos que mi representada actuando con la buena fe de la cual deben estar cimentadas las relaciones comerciales, suscribió la letra de cambio incurriendo en el error que vicia su consentimiento respecto a la obligación cambiaria, ello trae como consecuencia el vicio de nulidad absoluta del cual adolece dicho instrumento…”
En este sentido, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones sobre el fraude procesal; para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el Nº 03-3107, Caso R. Toro y otros en amparo, estableció que:
“Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 agosto de 2000 (caso: Hans Gotterrried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por una litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
(…)
el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la conclusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. Hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en la doctrina antes trascrita, en el cual se define claramente el sentido y alcance del fraude procesal, y de la revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito de contestación de la demanda, así como de la sentencia objeto del recurso de apelación, se evidencia que, los argumentos o el fundamento utilizado para alegar el supuesto fraude procesal, son defensas ordinarias, que corresponden analizarse en la decisión de mérito, y no mediante una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la reposición alegada resulta improcedente. Así se decide.
Trabada así el fallo recurrido, corresponde a esta instancia recursiva pronunciarse en relación al fallo de fecha 13 de mayo de 2.015, que corre del folio 472 al 499, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, contra la empresa Rutas Construcciones C.A., representada por su presidente el ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, igualmente en su condición de avalista, todos identificados.
En el caso de autos, el punto a tratar en el fondo de la decisión, es el relativo al pago de la letra de cambio, en relación a si puede acreditarse o no, a través de facturas de entrega, o cualquier otro medio de prueba distinto de la letra, por ser prueba conducente para demostrar el pago del librado y como consecuencia la liberación del deudor.
La letra de cambio, es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento, y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.
Debe señalarse así, que la letra de cambio, no es un título de pago, sino de circulación, por eso el legislador estableció su cancelación total, bien con la entrega del título por parte del beneficiario al librado de la cartular; bien con la colocación en el propio título de una nota que acredite su cancelación ó a través del depósito cambiario, establecido en el artículo 450 del Código de Comercio.
Ahora bien, examinada como ha sido la letra de cambio objeto fundamental de la presente acción, considera el Tribunal que dicho título valor reúne o contiene todos los elementos constitutivos de la letra de cambio, es decir, que reúnen todos los requisitos para su validez formal tal como lo exige el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo tanto el referido instrumento cambiario puede denominarse “letras de cambio” a tenor de los dispositivos legales antes citado, como se indicó al momento de su valoración.
En el caso de autos, debe observarse así mismo, que los pagos de las cambiales que expresó realizar el demandado, no coinciden en su totalidad con la fecha de vencimiento de la letra accionada ni, con los montos de las letras, y ello en razón de que podría ser el pago de una obligación distinta, con distintas fechas y montos diferentes, por ello, a los fines de la seguridad que involucra el comercio, el legislador mercantil exige como medio de prueba conducente para la liberación del librado o pago de la obligación cambial, la entrega del título por parte del tenedor – beneficiario al librado o en caso de negativa, podrá éste realizar el muy sencillo proceso de oferta y consignación cambiaria.
Siendo ello así, considera esta Superioridad traer a los autos la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente N° 2001-878, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, donde quedó establecido que cuando se trata de la solvencia, pago, liberación, cobro y forma de obligarse relativos a una letra de cambio, resulta obligatorio aplicar las instituciones del derecho mercantil, como es el depósito judicial dispuesto en el artículo 450 del Código de Comercio, y sin dejar pasar por alto otros medios acordes con los actuales momentos que se presentan.
Ahora bien, la parte demandante, en su escrito de informes entre otras consideraciones planteó que los hechos expuestos en el libelo se subsumen a una acción cambiaria ya que la letra de cambio no está causada.
Por otro lado, la parte demandada, en la oportunidad de presentar informes, entre otras cosas sostiene que la cambial nace o fue emitida en virtud de la celebración de un contrato verbal entre las partes y como contragarantía se libra la letra de cambio. Conjuntamente con su escrito de informes consignó diligencia presentada en el expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2013-337, mediante la cual el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que dictara auto para mejor proveer, y en consecuencia oficiara a la fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que remitieran copia certificada del expediente que cursa en dicho despacho fiscal signado con el Nº MP-108931-14 (fs. 538 y 539) y; copia certificada del expediente KP01-P-2015-001839, cursante en el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 (fs. 540 al 580), la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el caso sub lite, se desprende de autos que la sociedad mercantil Ruta´s Construcciones C.A., se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 41, tomo 4-A; siendo la misma, la que emite la letra de cambio objeto de litis, y que en el momento del negocio Jurídico, la representó su presidente ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, quien a su vez sirve como avalista, aunado a que no quedó demostrado en autos que la cambial estuviera causada producto de un contrato verbal y en consideración de lo cual la denuncia planteada resulta improcedente, resuelto entonces el fondo de la controversia, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte se observa que, la juez de la primera instancia en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de apelación, ordenó el pago de “B) La suma de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (65.721.05) por concepto de intereses generados, calculados a la tasa del 5% anual, desde el 16/0/2013 hasta el 23/10/2013, mas lo que se sigan venciendo desde la fecha 24/10/2013 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia a la tasa del 5% anual…” .
Respecto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente. Así se establece.
Del mismo modo, se puede apreciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 12 de junio de 2013, expediente 12-0348, contentivo del recurso de revisión incoado por el ciudadano caso Giuseppe Bazzanella, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, el ciudadano Giuseppe Bazzanella pretende la revisión del acto jurisdiccional que emitió, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, con fundamento en que dicho órgano jurisdiccional negó la corrección monetaria del capital adeudado y los intereses moratorios que solicitó en el libelo de la demanda, con ocasión al juicio que por ejecución de hipoteca intentó contra los ciudadanos Gustavo Maeso Lando, María Teresa Pomoli Muñecas y la sociedad mercantil Restaurant San Doménico, C.A..
A tal efecto, el fallo objeto de revisión estableció que la petición planteada por la parte actora resulta improcedente, pues se estaría reconociendo una indemnización adicional sobre los intereses ya calculados, y se correría el riesgo de condenar a un doble pago.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estableció lo siguiente:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(Omissis)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
(Omissis)
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión N° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudory el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Por las consideraciones expuestas y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que dictó, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desconoció el precedente establecido en la sentencia N° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estando incursa en el supuesto a que se refiere el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara ha lugar a la revisión de autos. En consecuencia, anula el referido fallo, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la indexación, y ordena a dicho Juzgado constituido en forma accidental, dictar nuevo fallo, acatando la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide”.
En atención a lo antes señalado, y tratándose el presente juicio de una acción de cobro de bolívares, en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero y que la parte actora solicitó en el escrito libelar los intereses moratorios de la suma demandada más la corrección monetaria, quien juzga acuerda su procedencia en cuanto ha lugar en derecho, en las siguientes términos:
En relación a los intereses legales, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los intereses moratorios contados a partir de día siguiente del vencimiento de la letra de cambio, 16 de junio de 2013, hasta el día 23 de octubre de 2013, estimados por el actor en la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos veintiún mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 65.721,05); y en cuanto a la indexación judicial se condena al demandado a pagar la indexación judicial calculada a partir del 30 de octubre de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta que se declare firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal. Así se decide.
En este sentido, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre la suma condenada a cancelar por concepto de capital, tomando como punto de partida el día 30 de octubre de 2013, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por último, el accionante en el petitum de la demanda específicamente en el punto 3, solicitó el pago de la cantidad de seis mil sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos, (Bs. 6.066, 67) por concepto de comisión de un sexto por cierto (1/6 %) sobre el capital de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 456 del código de Comercio, siendo la misma procedente. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y demostrada como ha sido la existencia de una obligación de pagar una suma líquida y exigible, no sujeta a una contraprestación o condición, y por cuanto la parte demandada no demostró el pago, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se confirma el fallo apelado, con las modificaciones indicadas en lo que respecta a la indexación judicial y los intereses moratorios. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de junio de 2015, por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, asistido por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en contra de la sociedad mercantil Ruta´s Construcciones, C.A., en su carácter de aceptante de la letra de cambio representada estatutariamente por el ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, y como persona natural en su condición de avalista, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: se CONDENA a la parte demandada, ya identificada, al pago de las siguientes cantidades: 1.- tres millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.640.000,00), por concepto de capital; 2.- sesenta y cinco mil setecientos veintiún mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 65.721,05), por concepto de intereses devengados por el capital de la letra de cambio, calculados a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el 16 de junio de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013, conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio; 3.- seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.066,67), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%), sobre el capital de la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. Se condena al pago de la indexación judicial de la suma intimada, por tratarse de una suma de dinero y que fue solicitada en el libelo de demanda, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 8 de octubre de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada con las modificaciones indicada en lo que respecta a la forma de calcular la indexación judicial y a los intereses moratorios expresados en el dispositivo del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de febrero de dos mil dieciséis (11/02/2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo tres y veintinueve horas de la tarde (3: 29 p.m) se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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