REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de febrero de 2.016
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000968
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO JOSÉ CHACON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.199, de este domicilio.
APODERADOS: MARIANA FERNANDEZ CONTRERAS y KATIUSKA GISELA MARQUEZ MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.648 y 160.649, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana RITA JOSEFINA LOPEZ ROSILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.157.081, de este domicilio.
APODERADOS: ROBERT GREGORIO TOVAR SIMANCAS, ALEJANDRO ENRIQUE COUTHINO GOZAINE y REBECCA CARUCI GENTILE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.664, 167.607 y 161.676, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 15-2730 (Asunto: KP02-R-2015-000968).
PREAMBULO
Previa distribución de ley, luego de la inhibición por parte del Dr. José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondió a esta alzada conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por la abogada Rebecca Caruci Gentile, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble intentada por las abogadas Mariana Fernández y Katiuska Márquez, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ricardo José Chacón en contra de la ciudadana Rita Josefina López Rosillo, todos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Por auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente y en fecha 18 de enero de 2016, la Dra. Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, se llevará a cabo la celebración de la audiencia oral a las 10: 00 a.m., ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo el día 22 de enero de 2016, la oportunidad legal fijada para celebrar la audiencia oral, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabarla, asimismo, se deja constancia de la presencia de las abogadas Mariana Fernández Contreras y Katiuska Gisela Márquez Martínez, plenamente identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y se deja expresa constancia que la parte demandada no acudió ni por sí, ni por medio de apoderados; en consecuencia, se procede a oír las exposiciones de la parte presente:
DE LA AUDIENCIA
Primeramente toma la palabra la representación judicial de la parte actora, y expone:
“En este estado dándose cumplimiento a la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en la oportunidad de la audiencia oral de segunda instancia, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Ricardo Chacón, asistimos a dejar de manifiesto nuevamente nuestra única y firme intención de solucionar por esta vía y lograr la ratificación del desalojo de la vivienda ubicada en la urbanización Villa Roca, propiedad del ciudadano Ricardo Chacón el cual hasta la fecha tiene 14 años privado de usar, gozar y disfrutar de su inmueble, el cual obtuvo producto de su sacrificio y de su núcleo familiar, y del cual esta posesionada la ciudadana Rita López Rosillo, la cual no tiene la más mínima intención de solventar o de desocupar el mencionado inmueble, puesto que anterior a este proceso agotamos la vía administrativa, como lo estipula el ordenamiento, y lo que hemos obtenido como respuesta es su negativa en cooperar con una solución, por el contrario siempre acude a entorpecer y a retardar de tal solución, en esta audiencia oral solicitamos muy respetuosamente sea ratificada la decisión anterior de desalojo del inmueble, puesto que el ciudadano Ricardo Chacón tiene 3 hijos, dos de los cuales son menores de edad y poseen condiciones especiales según informes que rielan en autos del expediente, y él mismo y su núcleo familiar, que consta de 5 integrantes, están trasladándose constantemente a hogares transitorios puesto que sus ingresos no le permiten cancelar un canon de arrendamiento ni adquirir otra vivienda, de esta manera impidiendo el desarrollo y sano desenvolvimiento de sus menores hijos y de su núcleo familiar.” En este estado toma la palabra la abogada Katiuska Márquez, quien expuso: “Cabe destacar, que en las audiencias anteriores los apoderados judiciales de la señora Rita López, tanto en SUNAVI, como en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no asistieron porque no quieren ni mediar ni conciliar para llegar a un acuerdo satisfactorio, sino que quieren que la señora siga posesionada de un inmueble que no le pertenece y que lleva tiempo en litigio, ellos manifiestan, los apoderados judiciales, que la señora es de bajos recursos, más sin embargo una persona de bajos recursos no tiene para cancelar tres apoderados judiciales que la representen en todos los actos, más sin embargo viajan a Ciudad Bolívar a conseguir pruebas. El municipio Heres del estado Bolívar, no ofició al tribunal de Palavecino, el requerimiento que este le hacía para constatar que el señor poseía una vivienda, en ningún momento el señor Ricardo Chacón ha querido desalojarla arbitrariamente del inmueble, ya que ha agotado todas las vías judiciales y extrajudiciales, e inclusive se ha mantenido un canon irrisorio de arrendamiento que ella misma decide cancelar sin consultar al propietario de la casa, desde el año 2009, por una cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, él no ha querido como ella manifiesta desalojarla arbitrariamente, porque de ser así lo fuese hecho cuando no existía el decreto del 2011, donde se prohíben los desalojos forzosos, sino que por el contrario lo hubiera intentado cuando no existía esta Ley que ampara a los inquilinos, y ha esperado pacíficamente desde el año 2002 a que la señora desaloje su vivienda. Es importante mencionar, que le hizo una oferta de venta en el 2006 acudiendo al derecho de preferencia, la cual ella incumplió como riela en autos, es ella quien demanda en el año 2010 exigiendo el cumplimiento del contrato en cual el tribunal falla a favor del propietario Ricardo Chacón, pedimos a este tribunal honorable que se tome en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño contemplados en la LOPNNA, debido a que en el núcleo familiar del señor Ricardo Chacón hay dos niños que poseen condiciones especiales con informes que rielan en el expediente. Por otra parte, la señora Rita López, no tiene hijos menores de edad, tiene un solo hijo mayor de edad que no vive con ella vive en el extranjero y está firmado por el equipo de beisbol profesional Tigres de Detroit, percibiendo un ingreso en dólares, pruebas que no fueron promovidas ya que consideramos que desvirtúan el proceso pero que son vinculantes. Solicitamos, sean garantizados los derechos de los menores debido a su condición, y consideramos que la negativa de ellos a no acudir a ninguna de las audiencias es para retardar el proceso de desalojo, y todo esto queda de manifiesto al no asistir a los actos conciliatorios y apelar todas las decisiones”.
Esta Superioridad antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, pasa a establecer su competencia:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del tribunal de instancia, y oída a la parte asistente a la audiencia, procede este Juzgado Superior a pronunciar los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa:
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de vivienda, interpuesta en fecha 12 de febrero de 2015 (fs. 1 y 2, anexos a los folios 3 al 56, pieza Nº 1), por las abogadas María Fernández y Katiuska Márquez, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ricardo Chacón, contra la ciudadana Rita Josefina López Rosillo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 10 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como con los artículos 48, 49 y 91 numeral 2, de la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 4, 7 literal D, 11 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015 (f. 57, pieza Nº 1), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera ante el tribunal al quinto día de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a fin de que tuviera lugar la audiencia de mediación.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015 (f. 66, pieza Nº 1), la abogada Katiuska Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acordara la notificación por carteles a la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de abril de 2015 (f. 67, pieza Nº 1). Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de abril de 2015 (f. 69, pieza Nº 1), por las abogadas Mariana Fernández y Katiuska Márquez, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron carteles de citación publicados en el diario El Impulso, en fechas 10, 11 y 12 de abril de 2015 (fs. 70, 71 y 72, respectivamente, pieza Nº 1), y los carteles de citación publicados en el diario El Informador, en fechas 14, 15 y 16 de abril de 2015 (fs. 73, 74 y 75, respectivamente, pieza Nº 1).
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015 (f. 77, anexo a los folios 78 al 82, pieza Nº 1), la abogada Rebecca Carucí Gentile, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada en la presente causa. En fecha 21 de mayo de 2015 (f. 83, pieza Nº 1), la abogada Mariana Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual impugnó el referido escrito, en virtud de que –a su decir- el tribunal no había podido fijar el lapso, por la ausencia del poder de representación original de la parte demandada. Por auto de fecha 25 de mayo de 2015 (f. 84, pieza Nº 1), se fijó cinco días de despacho, para que la abogada Rebecca Carucí Gentile consignara el poder original, o en su defecto la copia certificada. En fecha 3 de junio de 2015, la referida abogada, consignó el poder original (f. 85, anexo a los folios 86 al 90, pieza Nº 1).
Por auto de fecha 3 de junio de 2015 (f. 91, pieza Nº 1), el tribunal de la causa fijó la audiencia de mediación del presente procedimiento, para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, el tribunal a quo dejó constancia de la presencia de la abogada Katiuska Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia el tribunal declaró que no había lugar a tratar sobre la mediación en la causa, salvo que lo sobreviniera de algún acuerdo entre las partes, que permitiera algún genero de autocomposición procesal, y se dio por concluido el acto.
En fecha 25 de junio de 2015 (fs. 93 al 102, anexo a los folios 103 al 148, pieza Nº 1), la abogada Rebecca Carucí Gentile, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 1 de julio de 2015 (f. 149, pieza Nº 1), el tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y abrió un lapso probatorio de ocho (8) días, conforme a lo establecido en el artículo anteriormente mencionado.
En fecha 10 de julio de 2015 (fs. 150 al 157, pieza Nº 1), la abogada Rebecca Carucí Gentile, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición y promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de julio de 2015 (f. 4, pieza Nº 2), y se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, a los fines de que informara sobre la propiedad del inmueble registrado bajo el Nº 21, folio 106 al 1208, protocolo primero, tomo 15, primer trimestre del año 2016, ubicado en la calle Maracay entre Cedeño y Paseo Heres, sector Aeropuerto, zona urbana, conjunto residencial Caña Dulce Villas, casa Nº 4, del Municipio Heres del estado Bolívar; y oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, a fin de que informara al tribunal sobre la propiedad de las siguientes sociedades mercantiles: 1. Firma mercantil Inversiones YOMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, bajo el Nº 20, tomo 36, expediente Nº 20, en fecha 5 de junio de 2002; 2. Firma mercantil Construhierros Bolívar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 12 de julio de 2015, bajo el Nº 70, tomo 14-A sdo., expediente Nº 70; y 3. Firma mercantil MANUPOL, C.A., inscrita en el mencionado registro mercantil, en fecha 26 de enero de 2012, bajo el Nº 20, tomo 3-A, expediente Nº 304-3893. En esa misma fecha se libraron los oficios mencionados.
En fecha 13 de julio de 2015 (fs. 158 al 160, anexo a los folios 161 al 205, pieza Nº 1), la abogada Mariana Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa, decretara el desalojo del inmueble identificado en el libelo de demanda, a los fines de resarcir, en cierta medida, los derechos de su representado.
En fecha 16 de julio de 2015 (fs. 1 y 2, pieza Nº 2), el abogado Robert Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, por ser impertinentes.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2015 (f. 11, pieza Nº 2), el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el quinto día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la cual fue celebrada, con la presencia de las partes, en fecha 20 de octubre de 2015 (fs. 12 y 13, pieza Nº 2), y se declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble, y en consecuencia se condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto de la controversia.
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de junio de 2015 (fs. 386 al 399, pieza Nº 2), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de vivienda y condenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto de la controversia, y estableció que una vez libre de bienes y personas, y que se cumpliera la solicitud y respuesta, se debía provenir en relación a la obtención de refugio para la inquilina, ciudadana Rita Josefina López Rosillo, petición que realizaría el referido tribunal mediante oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda. En fecha 27 de octubre de 2015 (f. 16, pieza Nº 2), la abogada Rebecca Caruci Gentile, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de noviembre 2015 (f. 18, pieza Nº 2), y se ordenó la remisión del expediente de la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 25, pieza Nº 2), se recibió el expediente en esta alzada, y mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2015 (f. 26, pieza Nº 2), se le dio entrada.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 28, pieza Nº 2), se dejó constancia de recibido el oficio Nº 2015/421, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió cuaderno separado, contentivo de la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su carácter de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente asunto (fs. 30 al 57, pieza Nº 2).
Por auto de fecha 18 de enero de 2016 (f. 69, pieza Nº 2), la jueza provisoria de esta superioridad, Dra. Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó la audiencia oral para el tercer (3) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Del escrito Libelar
Consta a las actas procesales que, llas abogadas Mariana Fernández y Katiuska Márquez, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ricardo José Chacón, en fecha 12 de febrero de 2002, mediante escrito libelar alegaron que su representado convino en prestar su vivienda, ubicada en la urbanización Villa Roca II, conjunto 4, casa 4-09, avenida intercomunal Cabudare-Barquisimeto, a la ciudadana Rita Josefina López Rosillo, en virtud de que su representado había sido transferido a la ciudad de Bolívar del estado Bolívar, por asuntos laborales; que la referida ciudadana ocuparía el inmueble durante cuatro meses aproximadamente, mientras solventaba un inconveniente con un inmueble de su propiedad; que inicialmente habían acordado que durante esos cuatro meses, la referida ciudadana cancelaría los servicios básicos, como agua, luz y condominio; que transcurrido el lapso anterior, en vista de que la mencionada ciudadana no desocupaba el inmueble tal como había sido acordado, comenzó a cancelar un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), actualmente doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00); que llegado el año 2006, y en vista de que la ciudadana Rita Josefina López Rosillo, no desocupaba el inmueble, su representado, atendiendo al derecho de preferencia estipulado en la ley, le propuso en venta el inmueble, lo cual fue aceptado por ella, mediante contrato de compra-venta, en el cual se estipuló un lapso de ciento veinte días, más una prórroga de treinta días para el cumplimiento del mismo; que el referido contrato no se materializó, por cuanto la prominente compradora no obtuvo el crédito bancario para hacer efectiva la adquisición del mismo, por lo que, su representado, le solicitó a la demandada que le desocupara el inmueble o que se lo comprara, para garantizarle una vivienda digna a su núcleo familiar; que para el año 2009, la demandada mediante correo electrónico envió propuesta de compra-venta del inmueble a su representado, en el cual propuso como prominente comprador, a su hermano; que en mayo de 2010, la ciudadana Rita López, demandó a su representado, por cumplimiento de contrato de compra venta del referido inmueble, pretensión que fue declarada sin lugar, mediante sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2010-003045, y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de julio de 2014, en el asunto distinguido con el Nº KP02-R-2014-000152; que la demandada continuó la negativa en desocupar el inmueble, por lo que, acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, a los fines de instaurar un procedimiento administrativo para el desalojo o desocupación del inmueble, contra la accionada, visto que su representado tiene necesidad de ocupar el inmueble con su esposa y sus tres (3) hijos menores de edad, de los cuales, dos (2) de ellos tienen condiciones especiales, por cuanto es el único bien que tiene para poder garantizarles una vivienda digna a su familia, aunado al hecho de llevar trece (13) años privado de usar, gozar y disfrutar su bien; que la demandada se negó nuevamente a desocupar el inmueble, en virtud de que sus apoderados judiciales en las audiencias de mediación y conciliación, celebradas en fechas 8 de diciembre de 2014 y 12 de enero de 2015, solicitaron una prórroga de tres (3) años, ignorando que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no estipula las prórrogas, razón por la que y agotada la vía administrativa, solicitaron que fuese restituido el bien inmueble propiedad de su representado, libre de objetos y personas, en el tiempo que estimara el tribunal de la causa (fs. 1 y 2, con anexos a los folios 3 al 56 de la pieza Nº 1).
Del escrito de Contestación a la demanda
Por otra parte, la abogada Rebecca Carucí Gentile, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación señaló como punto previo que, entre el accionante y su representada comenzó una relación arrendaticia de forma verbal, en fecha 12 de febrero de 2002, la cual fue llevada de forma cordial, y sin ningún tipo de inconvenientes; que transcurridos cuatro (4) años de haber comenzado la relación arrendaticia, el actor ofreció en venta a su representada, el inmueble objeto de la controversia, cuyo ofrecimiento aceptó, y procedió a firmar contrato de opción a compra venta, en fecha 6 de enero de 2006, la cual no se perfeccionó porque –a su decir- el actor se negó a entregar los documentos, para que su mandante obtuviera un crédito habitacional, puesto que su intención era aumentar el precio fijado para la venta, situación que su representaba no estaba dispuesta aceptar, y derivó en demanda interpuesta a través del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el expediente signado con el Nº KP02-V-2010003045; además arguyó que, han sido innumerables los acosos ejercicios por el demandante, contra su representada, a fin de desalojarla de forma arbitraria del inmueble que ha habitado de forma pública, pacífica y continúa, aun cuando siempre ha manifestado que su deseo no era apoderarse o apropiarse ilegalmente del inmueble. En relación a los hechos controvertidos, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de demanda, por ser totalmente falsos; además negó, rechazó y contradijo que; el inmueble en cuestión, haya sido dado a su representada en forma de préstamo, ya que siempre se trató de un contrato de arrendamiento verbal, aceptado por el demandante, quien siempre consintió el pago de los cánones de arrendamiento, situación que quedó dilucidada a través del procedimiento administrativo, signado con la nomenclatura Nº B-2912-10-2014, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara; la necesidad expresa que tiene el demandante de ocupar el inmueble, debido a que su único fin es venderlo, ya que el asiento de su vida, negocios e interés se encuentra arraigado en el estado Bolívar; que su representada tuviera la intención de apoderarse del inmueble que habitaba junto a su madre, quien es una persona de la tercera edad; que su representada tuviera la capacidad económica de adquirir un inmueble para ella y su familia, ya que se trata de una madre sostén de su hogar, sin ningún tipo de fortuna; que el petitorio hecho por la parte actora, en cuanto al desalojo del inmueble habitado legalmente por su representada, por cuanto –a su decir- no existen elementos que lo justifiquen en el marco vigente de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, reconoció la propiedad del actor, pero que en instancia administrativa, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, se solicitó un lapso máximo de tres (3) años, que luego fue reducido a dos (2) años, a fin de que su representada desocupara el inmueble, en atención a las circunstancias del país, donde no resulta sencillo conseguir inmuebles en arrendamiento. Para finalizar su escrito, señaló que conviene en la fecha de inicio de la relación arrendaticia; en la ubicación y características del inmueble objeto de la demanda; en lo alegado por el demandante en lo relativo al procedimiento administrativo, signado con la nomenclatura Nº B-2912-10-2014, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo (fs. 93 al 102, con anexo a los folios 103 al 148 de la pieza Nº 1).
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos por las partes, la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Ricardo José Chacón y Rita Josefina López Rosillo, sobre una vivienda ubicada en la urbanización Villa Roca II, conjunto 4, casa 4-09, avenida intercomunal Cabudare-Barquisimeto, propiedad del actor, la cual inició en fecha 12 de febrero de 2002.
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la necesidad justificada del ciudadano Ricardo José Chacón, en calidad de propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; la intención por parte de la demandada de apoderarse del inmueble que habita en calidad de arrendataria; así como la capacidad económica de la accionada, de adquirir un inmueble para ella y su familia.
El artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a las causales para el desalojo establece que:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o afectado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.” (Negrita y subrayado nuestro).
De las pruebas y su valoración
Ahora bien, las abogadas Mariana Fernández y Katiuska Márquez, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ricardo José Chacón, a los fines de probar sus alegatos, promovieron junto con el libelo de demanda las siguientes pruebas: marcado “A”: copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, incoada por la ciudadana Rita Josefina López Rosillo, contra el ciudadano Ricardo José Chacón, en el asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2010-003045 (fs. 9 al 18 y desde los fs. 166 al 170, de la pieza Nº 1), las cuales por ser actuaciones públicas judiciales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil vigente; marcado “B”: copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referente al recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la ciudadana Rita Josefina López, contra la sentencia definitiva citada supra, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2014-000152 (fs. 19 al 39 y 171 al 181, de la pieza Nº 1), las cuales por ser actuaciones públicas judiciales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil vigente; marcados “C, C 1 y C 2”: copias simple de actas de nacimiento de los niños, identificados como S.C.O., V.C.O., R.A.C.O. (cuyos nombres se omiten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de las cuales se desprende la filiación de los prenombrados, en relación al ciudadano Ricardo José Chacón Vivas, parte actora (fs. 40, 41 y 42, de la pieza Nº 1, respectivamente), las cuales se les otorga pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por emanar de una autoridad con facultad de dar fe pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil vigente; marcado “D”: copia simple de informe médico de fecha 1 de julio de 2010, emitido por el médico en neurología infantil Marco Antonio Gudiño, SAS: 38787, en relación a la niña V.C.O. (cuyo nombre se omiten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), mediante el cual se le diagnosticó Síndrome de Asperger (fs. 43 y 44, de la pieza Nº 1); marcado “E”: copia simple de informe de exploración psicológica del niño R.A.C.O. (cuyo nombre se omiten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), emitido por el Psicólogo Leonardo V. Herrera, en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual el evaluado enmarca dentro de un trastorno especifico de lenguaje (TEL) de tipo mixto (fs. 45 al 48, de la pieza Nº 1); copia simple de evaluación en terapia ocupacional del precitado niño, emitido por la licenciada Elizabeth Carrasco, de fecha 11 de junio de 2008 (fs. 49 al 52, de la pieza Nº 1), las anteriores documentales (anexos marcado “D” y “E”) no se les otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar las mismas de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial; marcado “F”: original del acta de la audiencia de mediación y conciliación, celebrada entre los ciudadanos Ricardo José Chacón Vivas y Rita Josefina López Rosillo, en fecha 8 de diciembre de 2014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Sunavi del estado Lara (f. 53 y 185, de la pieza Nº 1, respectivamente); marcado “G”: original de la audiencia de mediación y conciliación, celebrada entre los ciudadanos Ricardo José Chacón Vivas y Rita Josefina López Rosillo, en fecha 12 de enero de 2015, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Sunavi del estado Lara (f. 54, de la pieza Nº 1), los anteriores instrumentos públicos (anexos marcados “F” y “G”), se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen valor de instrumentos públicos administrativos; marcado “H”: copia simple de la providencia administrativa de fecha 13 de enero de 2015, dictada por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara (fs. 55 al 57 y fs. 186 y 187, de la pieza Nº 1), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, dentro de la oportunidad de promover pruebas, presentó las siguientes documentales: marcado “A”: copia simple del contrato de venta celebrado entre la entidad de ahorro y préstamo Fondo Común, como prominente vendedora, y el ciudadano Ricardo José Chacón, como prominente comprador, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar identificada con el número 4-09, del conjunto Nº 4 de la III etapa de la urbanización Villa Roca II, ubicada en la avenida Intercomunal de Barquisimeto-Cabudare, sector los rastrojo, con el objeto de demostrar su cualidad de propietario (fs. 161 al 165, de la pieza Nº 1), dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de verificar la cualidad de parte en el presente juicio; marcado “B”: copia fotostática simple de la sentencia dictada en el expediente N° KP02-V-2010-003045, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; marcado “C”: copia fotostática simple de la sentencia dictada en el expediente N° KP02-R-2014-000152, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; dichas documentales (anexos “B” y “C”), fueron debidamente valoradas por esta alzada, por lo que se ratifica su valoración; marcado “D”: original del escrito de la solicitud de procedimiento administrativo, interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (fs. 182 al 184, de la pieza Nº 1), en cuanto a esta prueba considera esta Alzada que la misma no constituye en principio una prueba, sino que contiene el alegado de una de las partes; marcado “E”: acta de audiencia de mediación y conciliación celebrada entre los ciudadanos Ricardo José Chacón Vivas y Rita Josefina López Rosillo, en fecha 8 de diciembre de 2014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Sunavi del estado Lara; marcado “F”: copia fotostática simple de la Providencia N° 002 de fecha 13 de enero de 2015 emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, donde se habilita la vía judicial para las partes intervinientes en la presente causa; aprecia esta Alzada que las documentales marcadas “E” y “F”, fueron debidamente valoradas y analizadas, por lo que se ratifica su valoración; marcado “G”: copia simple de auto de fecha 12 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto N° 282-09, en el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas (f. 188); marcado “H”: copia simple de planillas de pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de fechas 25 de abril y 28 de junio de 2013, por un monto total a pagar de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por concepto de canon de arrendamiento (fs. 189 y 190, de la pieza Nº 1); marcado “I”: copia simple de sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la acción de amparo constitucional, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (fs. 191 al 205, de la pieza Nº 1), las anteriores documentales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por su contraparte. Así se decide.
Por su parte, la abogada Rebeca Carucí Gentiles, en su condición de apodera judicial de la ciudadana Rita Josefina López, parte accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente lo alegado por el actor en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia desde la fecha 12 de febrero de 2002, entre las partes del presente juicio, y con el objeto de demostrar que no existe la necesidad alegada por el actor de ocupar el bien inmueble arrendado, por cuanto posee una vivienda digna donde habitar junto a su núcleo familiar, así como el hecho de que cuenta con solvencia económica por su actividad comercial, la cual desarrolla en la ciudad de Bolívar, promovió las siguientes pruebas documentales marcado “A”: copia simple del contrato de compra-venta, celebrado en fecha 16 de febrero de 2006, entre los ciudadanos Frank Antonio Abolio Gener y Yomara Ordoñez de Chacón, esposa del actor, cuyo objeto es la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº 4 y la casa sobre ella construida, del conjunto residencial Caña Dulce Villas, ubicado en la calle Maracay, entre Cedeño y Paseo Heres, sector Aeropuerto, municipio autónomo Heres del estado Bolívar, protocolizado en el Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 21, folio 106 al 128, protocolo primero, tomo 15, (fs. 103 al 105, de la pieza Nº 1), dicha documental es desechada por no guardar relación con el objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; marcado “B”: copia simple de boleta de notificación, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Lara, dirigida a la ciudadana Rita Josefina López, en el expediente signado con la nomenclatura Nº B-291-10-2014, con el objeto de demostrar que el accionante en dicho procedimiento administrativo, indicó como domicilio la dirección del inmueble descrito supra (f. 106, de la pieza Nº 1), la cual es apreciada y valorada como documento público administrativo; marcado “C”: copia simple de documento de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Diego Prada, en calidad de vendedor, y la sociedad mercantil Construhierros Bolívar, C.A., en calidad de compradora, representada por el ciudadano Ricardo Chacón, parte actora, cuyo objeto es la venta de dos parcelas de terreno, ubicados en ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar (fs. 107 al 109, de la pieza Nº 1), dicha documental es desechada por no guardar relación con el objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; marcado “D”: copia simple de documento de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Lenin Figueroa Chacín, en su carácter de Alcalde del municipio Heres del estado Bolívar, y la sociedad mercantil Construhierros Bolívar, C.A., representada por el ciudadano Ricardo Chacón, en su carácter de presidente, cuyo objeto es la venta de una parcela de terreno de origen ejido (fs. 110 al 112, de la pieza Nº 1), dicha documental es desechada por no guardar relación con el objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; marcado “E”: copia simple de documento de unificación de terrenos, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, realizado por el ciudadano Ricardo Chacón, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Construhierros Bolívar, C.A., (fs. 113 al 117, de la pieza Nº 1) dicha documental es desechada por no guardar relación con el objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; marcado “F”: copia simple de contrato de compra-venta, realizado entre el ciudadano Ricardo Chacón, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Construhierros Bolívar, C.A., a la sociedad mercantil Manupol, C.A., cuyo objeto era la venta de un terreno y con las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida perimetral que conduce al Puente Angostura, Ciudad Bolívar, suscrito ante el Registro Público del municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 2013.4464, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.131, correspondiente al folio real del año 2013 (fs. 118 al 121, de la pieza Nº 1), dicha documental es desechada por no guardar relación con el objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; marcado “G”: copia de título supletorio de propiedad, solicitado ante el Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado bajo el expediente Nº FP02-S-2013-0002940, por el ciudadano Ricardo José Chacón Vivas, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Manupol, C.A., sobre unas bienhechurías propiedad de la precitada sociedad mercantil, otorgado en fecha 19 de septiembre de 2013, con el objeto de demostrar que el actor era propietario de la sociedad mercantil Manupol, C.A. (fs. 122 al 130, de la pieza Nº 1), dicha documental es desechada por no guardar relación con el objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; marcado “H”: copia simple del contrato de préstamo, celebrado entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en calidad de prestataria, y la sociedad mercantil Manupol, C.A., representada por el ciudadano Ricardo José Chacón, por la suma de treinta y siete millones quinientos ochenta y ocho mil trescientos veintinueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 37.588.329,77), la cual se constituyó como garantía por hipoteca convencional de primer grado, sobre lote de terreno propiedad de la mencionada sociedad mercantil, de fecha 20 de febrero de 2015, matriculado con el Nº 299.6.3.3.1331, correspondiente al folio real de los libros de protocolizaciones llevados por el Registro Público del municipio Heres del estado Bolívar (fs. 131 al 145, de la pieza Nº 1), dicha documental es desechada por no guardar relación con el objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; dicha documental es desechada por no guardar relación con el objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado a las mencionadas pruebas documentales con la prueba de informe que riela a los folios 8 y 9 de la pieza Nº 2; marcado “I”: original de la consulta realizada por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la sociedad mercantil Construhierros, C.A. e Inversiones Yomi, C.A., signadas con los números patronales B16126442 y B16122581, respectivamente, con el objeto de demostrar que los ciudadanos Ricardo José Chacón y Yomara Ordoñez de Chacón, respectivamente, son los representantes legales de las prenombradas empresas (fs. 146 y 147, de la pieza Nº 1); marcado “J”: original de facturas de compra, signadas con los números 76896 y 8816, realizadas a las sociedades mercantiles Construhierross Bolívar, C.A., e Inversiones Yomi, C.A., ambas de fecha 17 de junio del 2015, con el objeto de demostrar que ambas empresas se encuentran activas (f. 148, de la pieza Nº 1). Aprecia esta Superioridad que las pruebas marcadas “I” y “J”, son referidas a una persona jurídica que no es parte en el presente juicio y por lo tanto no aportan nada al proceso por lo que son desechadas y no valoradas. Así se decide.
Ahora bien, consta en las actas procesales que, en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana Rita Josefina López Rosillo, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, sólo hicieron acto de presencia las abogadas Katiuska Márquez y Mariana Fernández, en representación judicial del ciudadano Ricardo José Chacón, parte actora, por lo que, en fecha 23 de octubre de 2015, el a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la representación judicial del ciudadano Ricardo José Chacón Vivas, contra la ciudadana Rita Josefina López Rosillo.
El jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente: “… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…”
En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el presente caso, se dan los siguientes supuestos:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato verbal de arrendamiento, lo cual quedó reconocido en autos por ambas partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Así se decide.
2º Que el ciudadano Ricardo José Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.714.199, es propietario del inmueble ubicado en la urbanización Villa Roca II, conjunto 4, casa 4-09, avenida Intercomunal Cabudare Barquisimeto, sector los rastrojos del Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, según consta de documento registrado bajo el N° 30, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 14 y bajo el N° 37, folios 1 al 5, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2000, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado. Así se decide.
3º La necesidad que tiene el ciudadano Ricardo José Chacón, propietario del inmueble, de ocupar el mismo con su núcleo familiar. Esta última probanza, determina claramente la necesidad que tiene el accionante para ocupar el inmueble objeto de este juicio cuyo desalojo se solicita, ya que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada. Así se decide.
En este sentido se observa que, en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se estableció que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, además el precitado dispositivo legal establece que el demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres (3) días siguientes, contados a partir de la publicación del fallo. Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta alzada y llegado el día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral, la parte accionada tampoco compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, para señalar las causas justificadas de su incomparecencia a la audiencia de juicio llevada en primera instancia, tal como lo establece el artículo 117 de la ley in comento, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por la abogada Rebecca Carucí Gentile, en su condición de apodera judicial de la ciudadana Rita Josefina López Rosillo, contra la sentencia definitiva en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por la abogada Rebecca Carucí Gentile, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de vivienda, interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano Ricardo José Chacón Vivas, contra la ciudadana Rita Josefina López Rosillo, todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, a desalojar el inmueble supra identificado libre de personas y cosas; y se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de notificarles la presenten decisión judicial, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria, La Secretaria Accidental,
Dra. Delia González de Leal Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las tres horas de la tarde (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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