Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, el día veinticinco (25) de enero del año 2016, provenientes de la Sala Plena. Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ordena a este Juzgado Superior Tercero Agrario, que conozca y decida sobre la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la parte actora, ciudadano JESUS CANTALICIO AGÜERO AGÜERO, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuso contra la ciudadana DILCIA JOSEFINA TORRES OCHOA, relacionado con el Asunto Nro. 15-264-A2.
III BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El ciudadano JESUS CANTALICIO AGÜERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.571.013, asistido por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.085, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana DILCIA JOSEFINA TORRES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.298.406, en fecha 19 de marzo de 2014. (fs. 1 al 3).
El demandante señaló en su libelo de demanda que en fecha 08 de enero de 2014, celebró un contrato privado de compra venta con la ciudadana Dilcia Josefina Torres Ochoa, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), por unas bienhechurías consistentes en una cerca de nueve tendidos horizontales de alambre de púas sobre estantillos de madera, edificadas sobre un lote de terreno que tiene una extensión de Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatros metros cuadrados (9.444 m/2), ubicado en la Posesión Comunera El Pedregal o Cerro de Los Matheus, Caserío Maguase, colindante con el Sector La Cigarronera de Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, cuyos linderos son NORTE: En línea de ciento dieciocho metros (118 mts), con terrenos que fueron de Balbina León Mendoza, hoy en día terrenos del comprador. SUR: En línea de ciento dieciocho metros (118 mts), con terrenos que fueron de Abelardo Colmenares, hoy en día ocupaciones de Toledo Colmenares. ESTE: En línea de ochenta metros con cuatro centímetros (80,4 mts), con terrenos que fueron de Alejandro Torres, hoy Víctor Singer. OESTE: En línea de ochenta metros con cuatro centímetros (80,4 mts), con terrenos que fueron de los herederos de Olegario Urdaneta, hoy en día terrenos de Francisco Alvarado; dicho lote de terreno le pertenece a la vendedora por haberlas fomentado a sus propias expensas y trabajo persona, poseyéndolas de forma pacífica por más de treinta y cinco (35) años y que acude al órgano judicial para que la vendedora le reconozca el contenido y firma del documento de compra venta objeto de esta pretensión.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, ordenando la citación de la demandada, ciudadana Dilcia Torres Ochoa, para su comparecencia, de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. (f. 7).
El Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 03 de abril de 2014, consignó la boleta de citación de la demandada, ciudadana Dilcia Torres Ochoa, debidamente firmada y fechada. (fs. 9 y 10).
En fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana Dilcia Torres Ochoa, presentó escrito de contestación a la demanda, acompañado de anexos marcados “A” y “B”. (fs. 11 al 14).
En fecha 09 de julio de 2014, el demandante, ciudadano JESUS CANTALICIO AGÜERO, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada LILIANA ESCALONA, ALBERTO YAGUAS y JORGE RODRIGUEZ y en esa misma fecha presentó escrito de Promoción de Pruebas, acompañado de anexo marcado “A”. (fs. 16 al 21).
Ese mismo día, la demandada Dilcia Josefina Torres Ochoa, presentó escrito de Promoción de Pruebas, acompañado de anexo marcado “A”. (fs. 22 y 23).
En fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (f. 24).
En esa misma fecha el Juzgado de la causa, se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser extemporáneas. (f. 25).
En fecha 05 de agosto de 2014, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora (fs. 27 y 28).
En fecha 03 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa acordó librar nueva citación a la parte demandada, a los fines de absolver las posiciones juradas instauradas por la parte actora (f. 33).
En fecha 03 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Declinó la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo y se ordenó la notificación de las partes. (fs. 40 al 42).
En fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la presente acción, ordenando darle entrada. (f. 50).
En fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara Competente para conocer la presente causa. (fs. 51 al 54).
En fecha 05 de abril de 2015, la parte actora presentó escrito de apelación del auto de admisión y solicitud de Regulación de Competencia por la materia, acompañado de anexo. (fs. 55 al 68).
En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal a quo, acordó la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado. (fs. 69 y 70).
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Sala Plena. Sala Especial primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no ser competente para conocer la regulación de competencia planteada en la presente causa y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario, para que conozca y decida sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora (fs. 73 al 81).
En fecha 25 de enero de 2016, este Juzgado Superior Tercero Agrario, recibe las presentes actuaciones. (f. 83).
IV. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la competencia, conocimiento y decisión de la presente solicitud, para lo cual estima necesario traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se alegan, la normativa antes citada dispone lo siguiente:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (Negrillas de este Tribunal).
De las normas arriba transcritas se extrae que este Tribunal Superior Agrario, como único tribunal superior competente por la materia en esta Circunscripción Judicial es competente para decidir sobre la presente Regulación de la Competencia. Así se establece.
V. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal indicada, este Superior Observa:
La regulación de la competencia es un recurso que la normativa adjetiva prevé a los fines de impugnar la sentencia interlocutoria en la que el Juez declare su propia competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser interpuesta dentro de un lapso de 5 días después del pronunciamiento sobre la competencia antes señalada, Primer aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se alegan, artículo 71 ejusdem, remitiéndose inmediatamente copia al Tribunal Superior, esta solicitud no detiene el curso del proceso, éste procederá luego de recibidas las actuaciones a decidir sobre la competencia, dentro de los diez días siguientes, con preferencia a cualquier otro asunto, según lo señalado por el articulo 73 ejusdem, notificándose de oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia, a tenor del artículo 75 del código adjetivo, por lo que se considera pertinente transcribir textualmente el contenido del artículo 71 del Código de procedimiento Civil, para una mayor claridad:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Ahora bien, de las actas se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2015, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“En virtud a las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Quibor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma que incoó el ciudadano AGÜERO AGÜERO JESUS CANTALICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.571.013, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y ALBERTO YAGUAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 153.013, 79.343 y 90.085, respectivamente, en contra de la ciudadana DILCIA JOSEFINA TORRES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.298.406, domiciliada en la avenida 15 con calle 12 sector La Ermita de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara. ABOG. MARIDEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.216. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión con oficio del presente expediente en original al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo.”.
En este orden de ideas, se evidencia, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Extensión El Tocuyo. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, dictó decisión, en los términos siguientes:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA COMPETENCIA para conocer la presente causa.”.
Ahora bien, en virtud de la decisión antes citada, el ciudadano Jesús Cantalicio Agüero, asistido por el Abogado Jorge Rodríguez, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Extensión El Tocuyo, en fecha cinco (05) de abril de 2015, escrito contentivo de solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, aludiendo:
(…OMISSIS)…solicito la regulación de la competencia de este Tribunal por razones de la materia, por las condiciones de hecho y de derecho siguientes: Tomando en cuenta que la presente controversia versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado en un lote de terreno de apenas por ciento dieciocho, es decir (9.444 m/2) donde no existe ninguna actividad agraria y cuya acción planteada no se promueve con ocasión de actividad agraria alguna ni existe ningún riesgo de perturbación de algún desarrollo agroalimentario y por tanto la misma le corresponde a los tribunales de la jurisdicción civil.”
En fecha 09 de abril del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció lo siguiente:
“Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir copias certificadas del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva la misma, en virtud de que la regulación de la competencia planteada es con un Tribunal civil y no hay un tribunal superior común que resuelva la controversia…”.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Sala Plena. Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada en la presente causa.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca y decida sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora.”.
Por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, en fecha 25 de enero del 2016, mediante auto recibe la presente causa, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por el ciudadano Jesús Cantalicio Agüero, asistido por el Abogado Jorge Rodríguez. (f. 83).
Al respecto, quien Juzga considera necesario adoptar el siguiente criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que guarda relación con la Regulación de Competencia aquí ventilada.
(…) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, en el expediente No. Exp. AA10-L-2007-00127, al momento de resolver el conflicto negativo de competencia entre un tribunal civil y uno agrario, quienes no tienen un superior común y decidir de la solicitud de regulación de competencia.
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
“El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales
.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso que nos ocupa, a los folios 11 y 12 de la presente incidencia, alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que: “…esto es si tomamos en cuenta, el interés y conveniencia que le representa para él, adquirir el terreno que pertenece a mi representada, por la sencilla razón de que la única propiedad contigua al terreno de la demandada, se trata de una Laguna para la recolección de Aguas fluviales y que pertenece al ciudadano José Cantalicio Agüero Agüero, hoy demandante, y que por sus propios dichos, dice ser el único al que le convendría comprar el terreno propiedad de mi representada, para poder levantar un invernadero para la producción agrícola, pues esa es la actividad imperante de la zona…”. Afirmación ésta, que no fue desvirtuada por la parte actora durante el proceso, motivo por el cual se infiere, tanto, por la ubicación del lote de terreno, como, por lo antes citado, que el lote de terreno objeto del documento sometido a reconocimiento versa sobre un predio rustico destinado para la producción agrícola, más aún por la existencia de una Laguna que describe dentro del terreno.
En tal sentido del criterio up supra transcrito considera éste Tribunal, una vez revisadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, concluye que la Regula la Competencia para el conocimiento en razón de la materia le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la pretensión que se propone. Así se decide.
DECISION
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a resolver la solicitud de la regulación de la competencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteado por el por el ciudadano JESUS CANTALICIO AGÜERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.571.013, asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.085, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, formulada en fecha 05 de abril de 2015 por ciudadano JESUS CANTALICIO AGÜERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.571.013, asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.085.
TERCERO: DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JESUS CANTALICIO AGÜERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.571.013, asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.085, contra la ciudadana DILCIA JOSEFINA TORRES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.298.406. En consecuencia se ordena remitir las actas al Tribunal declarado competente.
CUARTO: No hay condenatoria en cosas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) DIAS DEL MES FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS. Años: 205° y 156°.
LA JUEZ,
Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en el día de hoy, en horas de Despacho.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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