En fecha 08 de junio de 2015, se recibió del Tribunal de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se hicieron presentes los ciudadanos NELLY MARISOL SILVA, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.776.536, representante del colectivo Socialista Argelia Laya, ubicado en el Caserío Pavía de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, ZORAIDA JOSEFINA VARGAS BERRIOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.738.127, representante del Comité de Economía Comunal del consejo Comunal Las Piedras, con domicilio en la Comunidad El Yayo, sector Las Piedras El roble, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, así como los ciudadanos EDIXON VILMER SIVIRA CARRILLO, ELIO ARGENIS LÓPEZ PIÑA, Y JEAN CARLOS SALERO LINARES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-12.244.537, V.-12.702.491 y V.-15.176.238, representantes de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL PROLETARIOS UNÍOS, con domicilio en la carrera 07 con calle 1 y 2, Zona Industrial II, frente a LEVAPAN en Barquisimeto Estado Lara.Asistidos por el Defensor Público agrario ORLANDO DOMINGUEZ MORO, para presentarsolicitud verbal de medida de aseguramiento a la continuidad de la producción agrícola.
En fecha 10 de junio de 2015, se practicó inspección Judicial acordada, (fs.10 al 20).
En fecha 15 de junio de 2015,se recibió un escrito presentado por los AbogadosESTEBAN GUART y ELENA GOYO GAUNA, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, Compañía Brahma Venezuela S.A., en la quesolicitan, que estén como parte, en la presente causa y que se declare que no existe peligro alguno de perjudicar algún tipo de producción agroalimentaria; y por ultimo en consecuencia de los hechos comprobados por el tribunal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de una medida de aseguramiento a la producción agroalimentaria, (fs.30 al 34).
En fecha 03 de julio de 2015, se llevópráctica la Inspecciónacordada y se levantó acta para dejar constancia de la misma. (Fs.108 al 111).
En fecha 06de julio de 2015, se llevo a cabo l la toma de muestra de agua en la empresa Propiedad Social Directa Comunal Proletarios Uníos, y se levantó acta para dejar constancia de la misma. (Fs.158 al 161).
En fecha 07 de julio de 2015,se presentan los ciudadanos MARÍA LISBETHE GIMÉNEZ SIVIRA, JOSÉ BERNARDO ARNAGUREN, MARIA PETRA ARANGUREN, SULEIMA ENCARNACIÓN GUTIERREZ DE JIMÉNEZ, FRANCISCA HILARIA ARANGUREN DE GUTIERREZ, JOSE PASTOR PEÑA, NEHEMY JOSEFINA ANGULO PACHECO, VICTOR NOLASCO LUCENA ARRIECHI, LARRY JOSÉ GONZÁLEZ AREVALO Y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, todos integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO AGRARIO PRODUCTORES DE SAROCHE, asistidos por el Defensor Público Agrario ORLANDO DOMINGUEZ, para adherirse a la presente solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.(f. 231).
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 17 de julio de 2015, el Ingeniero Juan Martin Triana Piñero, consigna informe técnico complementario a la Inspección judicial. (fs. 237 al 253).
En fecha 20 de julio de 2015, se recibe de oficio ORT-LARA N° 141/15 con fecha de 03 de julio de 2015, procede del Instituto Nacional de Tierras Lara, acompañado de anexos de 12 folios útiles, (fs. 242 al 253).
En fecha 22 de julio de 2015, se realiza la Inspección judicial, en la comunidad Batatal, Padre Diego, Cerro Blanco y la entrada Kilometro 24 de las Parroquias Juan de Villegas y Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al Sector La Vera, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, levantándose acta para dejar constancia del acto (fs. 263 al 289).
En fecha 03 de agosto de 2015, se hicieron presentes los ciudadanos PEDRO RAMON PEREIRA Y HUMBERTO ENRIQUE CHIRINOS MAVAEZ, integrantes del consejo Comunal La Nueva Esperanza Bolivariana, quienes asistidos por el abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.217, en su condición de defensor Público Agrario Primero, se adhirieron a la presente solicitud.
En fecha 10 de agosto de 2015, se constituyó este Tribunal Superior Agrario en las instalaciones de la Antigua BRAHMA, en la Zona Industrial II de Barquisimeto, al fin de realizar pruebas sobre la calidad del agua, la tomade muestras fueron efectuadas por el experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y agua del Estado Lara, (fs. 344 al 347).
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió oficio ORT-LARA 190/15, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Lara, mediante la cual consigna Punto informativo de la Experticia practicada en fecha 21/07/2015. (fs. 348 al 351).
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió oficio DEEA-LARA N° 001557 emitido por el Ministerio del Ecosocialismo y Agua Lara, a través del cual se remitió Informe de Inspección. (f. 353).
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibe y se agrega el anterior oficio N° DEPPEALARA 101942, emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo y aguas del Estado Lara, mediante el cual remite informe Técnicorealizado por ese organismo. (fs. 360 al 376).
En fecha 06 de octubre de 2015, se agrega el InformeTécnico, levantado por el Dr. Eduardo Jesús Lucena M, Coordinador del Laboratorio de Calidad Ambiental Registro laboratorios ambientales N° 03-032, Decanato de Ingeniería Civil, distribuyen los camiones cisternas desde la empresa “Compañía Brahma Venezuela S.A.” hoy empresa de Propiedad Social Directa Comunal Proletarios Unidos, constante de 23 folios útiles (fs.383 al 406).
En fecha 08 de octubre de 2015, Leonardo Ospina, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hidrolara C.A, presento escrito constante de dos (2) folios útiles y su vuelto, para ser anexados a la presente causa.(fs. 412 al 413 y sus vueltos)
En fecha 23 de octubre de 2015, fue agregado a la causa el escrito presentado por los ciudadanos Elena Godoy Guana y Esteban Guar, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Brahma Venezuela S.A., mediante la cual presenta oposición expresa a la intervención de un tercero solicitado por Hidrolara. (fs. 415 al 417).
En fecha 23 de octubre de 2015, mediante auto este Tribunal NIEGA lo solicitado por Sociedad Mercantil Hidrolara C.A, y Sociedad Mercantil Compañía Brahma Venezuela S.A (f. 415).
En fecha 03 de noviembre de 2015, se realizó Inspección en un lote de terreno ubicado en el sector Padre Diego, Caserío Pavía, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara y se levantó acta para dejar constancia del acto. (fs.425 al 428).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente la cual acción versa sobre una Medida de Protección a la actividad agraria, subsumida en los artículos 152, 196, 243 y el numeral 15 del artículo 197, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido cabe señalar que en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste orden de ideas, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El Socorro C. A., en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En el mismo orden de ideas, los numerales 1 y del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra entes del estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.7
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas de protección agraria, siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida de protección dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así se decide.
V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1. Copia simple de Proyecto Patio Productivo Integral Agroecológico. Consejo Comunal Las Piedras El Roble (fs. 112 al 143).
2. Copia simple del documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil Consejo Campesino Agrario, Productores de Saroche, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N°20, folio 106, tomo 13 del protocolo de transcripción del mencionado año (fs.114 al 150).
3. Copia simple de Carta de Registro Agrario N° 131597862011RTA116150 y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT151-11, de fecha 06 de junio de 2011 a favor del Ciudadano Jorge Gregorio Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-7.410.068 sobre un lote de terreno, Propiedad del estado Venezolano, denominado Avícola Génesis, ubicado en el Sector Las Veras, Parroquia Juan de Villegas , Municipio Iribarren del estado Lara, quedando asentado en fecha 16 de junio del 2011, el primero bajo el N°83, folio 124 tomo 1269 y el segundo bajo el N° 84, folio 25 y 26, tomo 1269 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (fs. 162 al 163).
4. Copia simple de Carta de Registro Agrario N°131597862010RDGP56175 otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 296-10 de fecha 09 de febrero de 2010 a favor del ciudadano Jorge Rafael Vargas, titular de la cedula de identidad N° V.-18.525.750, el cual quedo asentado en fecha 12 de marzo del 2010, bajo el N°15, folio 15, tomo 668 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (fs. 169 al 171).
5. Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT185-12 de fecha 30 de Mayo del 2012 a favor de la ciudadana Zuleima Encarnación Gutiérrez de Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V.-09.617.163, el cual quedó asentado en fecha 03 de Julio del 2012, bajo el N°61, folio 157 y 158, tomo 2036 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (fs. 182 al 184).
6. Copia simple de Planilla de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, realizada por el ciudadano José Pastor Peña, titular de la cedula de identidad N° V.-4.725.988, donde el mismo solicita la Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, seguido con el N° de solicitud CIRA_113006326 y el N° de Expediente 13/789/DGP/2015/1130006324, del Predio Las Tierras de Abrahán, ubicado en el Sector Batatal, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de Mayo de 2015 (f. 185).
7. Copia simple de documento de Compraventa de Bienhechurías, autenticado en la Notaria Publica de Quibor en fecha de 10 de septiembre de 2010, bajo el N° de Planilla 73459 (fs. 186 al 188).
8. Copia simple de Planilla de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, realizada por el ciudadano Larry José González Arévalo, titular de la cedula de identidad N° V.-13.084.697, donde el mismo solicita la Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, seguido con el N° de solicitud CIRA_1130001533 y el N° de Expediente 13/789/DGP/2014/1130001532, del Predio Larry González, ubicado en el Sector Batatal, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 2011 (fs.189, 190 y 263).
9. Copia simple de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2010, a favor del ciudadano Larry José González Arevalo, titular de la cedula de identidad V.- 13.084.697 (fs. 191 al 197 y 278 al 284).
10. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano, Larry José González Arévalo, y copia simple del Rif del antes mencionado (fs. 198, al 199 y 265, 267 y 268).
11. Copia simple de Inscripción al Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 15 de septiembre de 2014, a favor del ciudadano Larry González, titular de la cedula de identidad N° V.-13.084.697, domiciliado en el Municipio Iribarren del estado Lara, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (fs. 200 y 264).
12. Copia simple de Acta de entrega de Productos Biológicos a Productores, de fecha 03 de Abril del 2012, a favor del ciudadano Larry González, titular de la cedula de identidad N° V.-13.084.697, entregado por el ciudadano Nieves Peña, titular de la cedula de identidad N° V-.7.389.713 (fs. 201 y 266).
13. Copia simple de Constancia de Residencia, emitida por los Voceros del Consejo Comunal “Batatal” de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 2010, a favor del ciudadano Larry José González Arévalo (fs. 202 y 272).
14. Copia simple de Constancia emitida por el Consejo Comunal Batatal, en fecha 9 de Marzo de 2011, a favor del ciudadano Larry José González Arévalo (fs. 203 y 271).
15. Copia simple de Constancia de Ocupación por el Consejo Comunal Batatal, en fecha 14 de Mayo de 2012 a favor del ciudadano Larry José González Arévalo (fs. 204 y 270).
16. Copia simple de Constancia emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo el Código: 13-03-08-908, donde hace constar que el ciudadano Larry José González Arévalo, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.084.697, esta domiciliado en el Caserío Batatal, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2012 (fs. 205 y 269).
17. Copia simple de Oficio emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo el N° INPARQUES/PNCS/DRL.- 003.2012, dirigido al ciudadano Larry José González Arévalo, la cual tiene como finalidad hacerle entrega formal del Certificado de ubicación con respecto al Lote de Terreno que se encuentra ubicado adyacentes al Parque Nacional Cerro Saroche (fs. 206 y 273).
18. Copia simple de Certificado de Ubicación, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual fue solicitada por el ciudadano Larry González, ante la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques, de fecha 23 de Abril del 2012, en referencia a la ubicación con respecto a los linderos del Parque Nacional Cerro Saroche (fs. 207 al 210, 274 al 277).
19. Copia simple de documento de Compraventa de Bienhechurías, autenticado en la Notaria Publica de Quibor en fecha de 17 de septiembre de 2010, bajo el N° de Planilla 73523 (fs. 211 al 214, 285 al 288).
20. Copia simple de Carta de Registro emitido por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el N°231442, en fecha de 16 de Junio del 2011, a favor del ciudadano Jorge Gregorio Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-7.410.068 (fs. 215 al 216).
21. Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el N°231443, en fecha 16 de Junio del 2011, a favor del ciudadano Jorge Gregorio Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-7.410.068 (fs. 217 al 219).
22. Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el N°365487, en fecha 09 de Octubre del 2012, a favor del ciudadano Ramón Antonio León Peña, titular de la cedula de identidad N° V.-9.550.581 (fs. 220 al 225).
23. Copia simple de Carta de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el N°126931, en fecha 12 de Marzo de 2013, a favor del ciudadano Jorge Rafael Rodríguez Vargas, titular de la cedula de identidad N° V.-18.825.750 (fs. 226 al 227).
24. Copia simple de Declaratoria de Permanencia, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el N°126932, en fecha 13 de Marzo de 2010, a favor del ciudadano Jorge Rafael Rodríguez Vargas, titular de la cedula de identidad N° V.-18.825.750 (fs. 228 al 229).
25. Original y copia simple de Acta emitida por la Comunidad en general, integrantes de la Comuna “Tierra de Cebarag”, Constituidos por 09 Consejos Comunales, a favor del ciudadano José Pastor Peña, titular de la cedula de identidad N° V.-4.725.988 (fs. 260 al 262).
26. Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 12_275560, en fecha 17 de septiembre de 2011, a favor del ciudadano Larry José GonzálezArévalo, titular de la cedula de identidad N° V.-13.084.697 (f. 289).
27. Copia simple de Reunión, emitido por el Consejo Comunal Pitiguao, en fecha 18 de Julio del 2015 (fs. 292 al 293).
28. Copia simple de Proyecto Patio Productivo Consejo Comunal Las Piedras El Roble (fs. 295 al 318).
29. Copia simple de documento Compraventa Privado de bienhechurías (f. 320).
30. Copia simple de cedula de identidad del ciudadano José Alfredo González Vargas, N° V.- 25.139.482, del ciudadano José Rosario González Cortes, titular de la cedula de identidad N° V.-3.321.332 y la ciudadana Ysaura Rosa Díaz de Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.-3.005.454 (fs. 321 a 322).
31. Copia simple de Proyecto de Producción Avícola, de fecha 15 de septiembre de 2014 (fs. 325 al 332).
32. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 648128, en fecha de 6 de Octubre de 2014, a favor del ciudadano Pedro Ramón Pereira, titular de la cedula de identidad N° V.-15.867.814 (fs. 333 al 334).
33. Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 703865, en fecha de 6 de Febrero de 2015, a favor del ciudadano Humberto Enrique Chirinos Mavarez, titular de la cedula de identidad N° V.-11.596.632 (fs. 335 al 336)
34. Documento original Carta de Ocupación en Terreno, por el Consejo Comunal Nueva Esperanza Bolivariana, de fecha 06 de abril de 2015, a favor del ciudadano Humberto Chirinos, titular de la cedula de identidad N° V.-11.596.632 (f. 337).
35. Copia simple de cedula de identidad del ciudadano Pedro Ramón Pereira, titular de la cedula N° V.-15.867.814, copia simple del RIF del mismo ciudadano (fs. .338 y 341).
36. Copia simple de RIF del ciudadano Humberto Enrique Chirinos Mavarez, y copia simple de la cedula de identidad del mismo ciudadano (fs. 339 al 340).
Las anteriores Documentales mencionadas en los numerales 1 al 36, las cuales fueron consignadas en copias simples se valoran para demostrar la cualidad con que actúan los solicitantes, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
37. Copia simple de Notificación, bajo el N° 2547, dirigido a los Representantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Compañía Brahma de Venezuela S.A, representado por el ciudadano Salero Jean Carlos, en fecha 15 de Agosto de 2015 (fs. 448 al 450).
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA REPRESENTACION DE LA EMPRESA MERCANTIL COMPAÑÍA BRAHMA S.A.
1. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Compañía Brahma Venezuela, S.A, celebrada el día 17 de enero del 2012, en la cual se designó a la Abogada Goyo Gauna como Representante Judicial de la mencionada empresa y modifica la denominación de la misma (fs. 35 al 57).
2. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la Compañía Brahma S.A. (f. 58).
3. Copia simple de Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Compañía Brahma de Venezuela S.A. al abogado en ejercicio Esteban Guart (fs. 59 al 60).
4. Copia simple de Documento de Compra Venta de dos Parcelas ubicadas en la Zona Industrial 2 de Barquisimeto, designadas con los números 207 y 208, que forman un lote de terreno constante de noventa y un mil ochenta y cinco metros cuadrados ( 91.085 M²), debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1975, bajo el N° 77, folios 261fte., al 269vto., Protocolo 1ro, Tomo 5, cuarto trimestre del año 1975 (fs. 65 al 68).
Las anteriores Documentales marcadas con los numerales del 1 al 4 se valoran para demostrar la cualidad con que actúa la Empresa Mercantil Brahma de Venezuela S.A.
5. Copia simple de escrito Dirigido por la Compañía Brahma S.A., a Hidrolara solicitando corte de suministro de agua (fs. 84 al 85).
6. Copia simple de escrito de Denuncia presentado por la Compañía Brahma Venezuela S.A. (fs. 78 al 82).
Los anteriores documentales asignados con los numerales 5 y 6 no se le dan valor probatorio, por principio de alteridad de la prueba que señala, que nadie puede crear sus propias pruebas, y dichos escritos contienen argumentos esgrimidos por una de las partes, los cuales no han sido verificados. Así se decide.
7. Copia simple de Memorando N°04-2014 de fecha 8 de enero del 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (fs. 69 al 72), en cual se señala que le fueron anexados resultados de análisis Físico-Químico y Bacteriológicos de las muestras captadas en dos pozos de aguas y un llenadero de camiones cisternas ubicado en la Compañía Brahma de Venezuela, efectuado el 11 de diciembre del 2013, sin firma de su autor en la Coordinación de Vigilancia y Control (fs. 69 al 72).
8. Copia simple de Notificación de fecha 5 de agosto del 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para la vivienda, Habitad y Ecosocialismo, Dirigida a los Representantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Compañía Brahma S.A., representado por el ciudadano Salero Jean Carlos (fs. 73 al 77).
9. Copia simple de OficioN°00-DDIADA-F86-0313-2014, de fecha 29 de abril del 2014, Dirigida a la Representante Judicial de la Empresa Brahma Venezuela S.A., Suscrito por el Fiscal Provisorio octogésimo sexto del Ministerio Publico de Defensa ambiental a nivel Nacional (f. 83).
Las anteriores documentales asignadas con los numerales 7 al 9 se trata, de documentos administrativos los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no han sido de forma alguna atacados por lo que se valora para probar la existencia de procedimientos que han sido sustanciados en los entes administrativos del cual emanan las correspondientes documentales. Así se decide.
10. Copia simple de cuatro (4) artículos de Prensa local, donde se informa sobre la Distribución de agua desde la Planta ocupada por la EPSCD Proletarios Uníos (fs. 87 al 91).
La anterior documental se valora para probar el conocimiento público sobre el conflicto existente a raíz de la distribución de agua por parte de la EPSCD Proletarios Uníos, desde la Planta Industrial de la antigua Cervecería Brahma. Así se decide.
11. Copia simple de Comunicado de Prensa publicado por la Empresa Mercantil Brahma de Venezuela S.A., de fecha de 27 de enero del 2014 (f. 86).
La anterior documental se valora para demostrar el conflicto existente entre la Compañía Brahma de Venezuela S.A., y la EPSCD Proletarios Uníos, en virtud de la distribución de agua que realizan estos últimos desde la Planta Industrial de la antigua Cervecería Brahma. Así se decide.
DE LAS INSPECCIONES REALIZADAS POR ESTA SUPERIORIDAD
Se desprende del acta (fs. 10 al 20) levantada con ocasión de la inspección realizada en fecha 10 de junio de 2015, en las instalaciones donde realiza sus actividades la Empresa de Propiedad Social Comunal Directa “Proletarios Uníos”, ubicada en la Zona Industrial II, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara,se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…Se deja constancia se realizó el recorrido por las instalaciones de la Empresa de Propiedad Social Comunal Directa “Proletarios Uníos”, observándose lo siguientePrimero: La existencia de 14 silos con una capacidad de 08 toneladas (8.000 kg.), en los cuales se encuentra en los silos 7 y 8, 520.000 kg. De cebada, la cual al decir de los trabajadores que nos atendieron se encuentra en un estado que no la hace apta para el consumo humano aunque sí para el consumo animal, Segundo: Se observó una infraestructura donde se señala se encuentra el área de conocimiento; Tercero: Se observaron unas instalaciones donde se encuentran las calderas acua-tubulares de las cuales se encuentran operativas solo (02); Cuarto: A continuación se observó unas instalaciones para el proceso de filtración de agua y allí se observó el llenado de un cisterna (camión) con agua desde una tubería en la parte superior de dicho camión;Quinto: Se observaron en el momento de esta inspección que se encontraban seis (06) camiones cisternas en el patio frente al área de filtrado; Sexto: A continuación se recorrió el área de maquinaria donde se produce aire comprimido, vacío y frio conocido como sala de máquinas; Séptimo: A continuación se recorrió el área de fermentación y a continuación la de maduración. Octavo: Se visitó el área de laboratorio y control de calidad de producción, allí al igual que en todas las áreas anteriores se entrevistó a los trabajadores que se encontraban, quienes describieron lo que allí se realizaba lo cual quedo registrado en el video que se adjunta a la presente acta en formato DVD. Noveno: Se recorrió el área de almacenamiento y se observó un galpón de 16.000 M²; Décimo: A continuación se visitó la planta de tratamiento de agua de osmosis inversa para tratar las aguas de los pozos profundos no se encuentra operativa en este momento. DécimoPrimero: Se observaron tres (03) tanques de almacenamiento de agua el primero más pequeño con una capacidad aproximada de 10.000 HLS y dos grandes de 24.000 HLS, cada uno. Décimo Segundo: Se observó unos ensayos de cultivos organopónicos; DécimoTercero: a continuación se recorrió el área de filtrado y un área de tratamiento de aguas servidas; DécimoCuarto: a continuación se observó un pozo de agua profundas y su instalación ubicada en el área del club de recreación, el cual fue encendido en presencia del tribunal y se observó la salida de agua de una manguera; a continuación a continuación nos dirigimos al pozo No. 3 ubicado en el área de productos vacíos el cual también fue encendido y se observó brotar el agua; seguidamente se observó el almacén donde se pretende desarrollar un proyecto de empaquetadora de gramos y polvos, seguidamente se observó el rebombeo del pozo 4 donde se observó también salir agua de la instalación y finamente se observó un cuarto frio que no se encuentra operativo; se deja constancia que no se visitó el pozo No. 2 por cuanto se encuentra fuera de la instalación donde se encuentra haciendo el recorrido el tribunal; Décimo Quinto: Se observaron las líneas de producción terminadas y las áreas de oficina…/… El tribunal deja constancia que se entrevistó a uno de los choferes quien manifestó efectivamente que pagaba 400 Bs. por el llenado del cisterna y luego cobraba a los particulares en la zona de El Cují, cobrando 60 Bs. Por pipa; también señalo que hasta hace poco tiempo prestaba el servicio de uno de los llenaderos de Hidrolara; que había solicitado losa permisos pero que al señalar que llenaba en estas instalaciones se lo habían (tachadura) negado, en consecuencia se deja constancia que el ciudadano no cuenta con los permisos respectivos…/…el tribunal deja constancia que efectivamente los trabajadores señalaron que no tenían permiso sanitario por cuanto fue solicitado al Servicio Regional de Sanitaria, cuyo consultor jurídico se encuentra presente y no han recibido respuesta…/…el tribunal deja constancia que en las instalaciones recorrida no se observó actividad agroindustrial alguna…”
Se desprende del acta (fs. 108 al 111) levantada con ocasión de la inspección realizada en fecha 03 de julio de 2015, en la comunidad de El Jayo,sector Las Piedras El Roble, Parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara, se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…el recorrido comenzando en la vivienda de la ciudadana Zoraida Vargas y finalizando en la vivienda del señor Enrique Rodríguez, González de lo cual se dejó registro de video, observándose huertos con plantas medicinales, hortalizas y plantas frutales en la mayoría en algunos se observó solo la preparación de compost, en algunas viviendas se observaron aves de corral…/…se deja constancia que en el patio No. 1(se realiza fumigación con fertilizante) se realiza enmienda con cal viva, azufre y ceniza, algunas viviendas reciben agua por tubería jueves y sábado por media hora, manifestaron que reciben agua por cisterna del llenadero San Juan y donaciones de agua por Proletarios Uníos…”
Se desprende del acta (fs. 255 al 259) levantada con ocasión de la inspección realizada en fecha 22 de julio de 2015, en las comunidades de Las Veras, El Batatal Padre Diego, Cerro Blanco y la Entrada del Kilómetro 24, de las parroquias Juan de Villegas y Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…se deja constancia que nos encontramos en la Granja Las 4R, del ciudadano Ramón Antonio León Peña, C. I. No. 9.550.581; se deja constancia que el tribunal continua con la inspección dirigiéndose a la Comunidad El Batatal, se deja constancia que se encuentran en la graja Pantanal, estando presente Junior Peña Finol, C. I. No. 19.828.314, se continua el recorrido en la Hacienda Larry González, del ciudadano Larry José González Arévalo, C. I. No. 13.084.697, se deja constancia que nos encontramos en el predio Lucero de la Mañana de los ciudadanos Víctor Nolasco Lucena Vargas, C. I. No. 7.365.204, se siguió el recorrido a las Tierras de Abrahán, perteneciente al señor José Pastor Peña, C. I. 4.725.989, una vez efectuado el recorrido por los lotes de terreno objeto de la inspección, se deja constancia que en todos ellos se observó actividad productiva de cría de animales de corral en los primeros, porcina, caprina y ovino en los últimos en diferentes intensidades, en las granjas avícolas, una cría intensiva y en resto cría extensiva de caprino y ovino e intensiva de porcinas, se deja constancia que se entrevistó a los productores que manifestaron tener problema con escasez del agua en la zona y el retraso del invierno que esporádicamente reciben agua proporcionada por Hidrolara con frecuencia de un mes en algunos casos y de la empresa Proletarios Uníos cada quince días, aguas que usan para actividades productivas y para consumo humano…/…En este estado toma el derecho de palabra Eduar Timaure, quien expone con la intensión de abarcar más el abastecimiento de agua potable con frecuencia de un mes se evaluaran los censos de suministros por la comunidad con el fin de verificar que no exista dualidad en el abastecimiento y así poder beneficiar a un número mayor de familias del suministro del vital líquido…”
Se desprende del acta (fs. 425 al 428) levantada con ocasión de la inspección realizada en fecha 03 de noviembre de 2015, el sector Padre Diego, CaseríoPavía, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se dejó constancia de los siguientes particulares:
“… se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Juan de Dios Jiménez Espinosa C. I. No. 7.367.718, residenciado en el caserío Piedra Colorada, María Lisbeth Sivira C. I. No. 11.791.407, una vez efectuado el recorrido se deja constancia que el tribunal se trasladó al caserío Cerro Blanco donde se inspeccionaron las parcelas de los ciudadana María Petra Aranguren y José Aranguren, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.332.075 y 12.700.050, respectivamente y la parcela de la ciudadana Francisca Hilaria Aranguren de Gutiérrez C. I. No. 9.551.600, en este estado el Tribunal deja constancia que en la primera parcela inspeccionada se observó infraestructura para la producción avícola, así como ganado caprino y ovino, en el resto de las parcelas se observó la cría de ganado así como algunos pequeños espacios de cultivo en dos de ella de los cual se deja registro de video y se le otorgan 08 días al experto designado para la consignación del informe respectivo, se deja constancia que los representantes de las parcelas inspeccionadas manifestaron recibir suministro de agua por parte de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Proletarios Uníos, cada 15 días y , por parte de Hidrolara cada 30 días o algunas veces por más tiempo…”
Las anteriores inspecciones se valoran en virtud de los artículos 472, y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1430 del Código Civil, las mismas son valoradas en virtud de los principios de exhaustividad y de comunidad de la pruebapara probar de lo observado en las mismas.
INFORMES TÉCNICOS DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO LARA.
A.- Informe de campo, elaborado por el Médico veterinario Ricardo Reuman, titular de la cédula de identidad No. V-7.435.849, quien se desempeña como técnico de campo y quien debidamente juramentado como fue en la oportunidad de la realización de la inspección judicial de fecha 10 de junio de 2015, practicada en el sector Zona Industrial II, carrera 07 con calles 1 y 2, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara. (fs. 102 106)
“…Se procedió hacer un recorrido por las instalaciones de la planta antes señalada identificado todas las mejoras y bienhechurías que se encuentran dentro de la misma, considerando lo observado durante la inspección, se caracteriza a continuación:
Catorce (14) Silos tanques (concreto armado) para el almacenamiento de materia prima con una capacidad 8000 toneladas (actualmente existen 250.000 kilogramos de cebada en su interior)
• Sala de conocimiento de materia prima (proceso cerveza).
• Sala de calderas para servicios (vapor y calor) existente cuatro (04) calderas (todas en buenas condiciones) solo operando dos (02).
• Dos (02) silos tanques almacenamiento de azúcar.
• Unidad de filtración de agua para producción (Seis (06) camiones cisternas presentes en patio aledaño).
• Sala de máquinas (Aire comprimido, vacío, frio).
• Ocho (08) Silos tanques de sala fermentación.
• Área de análisis y control de calidad de agua.
• Doce (12) Tanques silos de salade maduración.
• Cava (túnel de frio) para refrigeración de insumos.
• Área de laboratorio de control de calidad de producción.
• Galpón de almacenamiento de producción (16.000 m2).
• Patio de almacenamiento (vacíos).
• Planta de tratamiento de aguas (aguas subterráneas) no operando.
• Galpón taller.
• Pozo 1 (70 mts de profundidad georeferenciado con la coordenada E: 460777; N:1115015.
• Pozo 3 (70 mts de profundidad georeferenciado con la coordenada E: 4610664; N:1115326.
• Pozo 4 (102 mts de profundidad georeferenciado con la coordenada E: 461905; N:1115379.
• Tres (03) Tanques de almacenamiento de agua, dos (02) de 24.000 HLS de capacidad y (01) de 10.000 HLS de capacidad.
OBSERVACIONES
• Según declaraciones de trabajadores miembros del colectivo proletarios uníos, No tienen permiso sanitario para dispensar agua para consumo humano porque Hidrolara se niega a dárselo porque ellos no presentan documento de propiedad.
• Según declaraciones de trabajadores miembros del colectivo proletarios uníos, la antigua empresa operadora (cervecería Brahama) vertió 42.000 litros de amoniaco a la quebrada La Ruezga además de 60.000 kilogramos de dióxido de carbono, según los miembros del colectivo esta denuncia fue hecha ante la fiscalía ambiental.
• Según declaraciones de trabajadores miembros del colectivo Proletarios Uníos, análisis del agua tienen que hacerlo en un laboratorio foráneo INOLAC, (antes lo hacían en Hidrolara pero lo eliminaron).
• En la planta hay 5 perforaciones de aguas profundas ninguna está en funcionamiento actualmente y los pozos 2 y 5 no fueron visitados, el 2 esta desmantelado y queda en un terreno fuera de la planta y el 5 no fue visitado.
• Según declaraciones de trabajadores miembros del colectivo proletarios uníos el estado y la distribución del as diferentes áreas de la planta es el siguiente:
a. Área de Talleres (Eléctrico, Instrumentación y Mecánico)
b. Área de filtración (antigua área utilizada para el filtrado y rebombeo de cervezas y maltas hacia el envasado, hoy en día utilizada para el despacho de agua potable dirigida a las diferentes comunidades, patios productivos e institucionales públicas.
c. Área de laboratorio (utilizada para controlar la calidad microbiológica del agua empleada para llenar los cisternas, también se realizan controles diarios del agua de salida y selleva un control de análisis de los tanques cisternas.
d. Aparte hemos distribuido el personal de la E.P.S.D.C. EN áreas vitales de mantenimiento general de la planta, jardinera, plomería, baños, electricidad entre otras.
e. Cabe resaltar que las áreas de sala de las calderas y la sala de máquinas se encuentran 100% operativas para garantizar la asepsia (limpieza) de las tuberías que surten el llenado, también se encuentran operativas las oficinas administrativas en las cuales se lleva el control de la nómina del personal activo, las áreas de almacenamiento operativas y disponibles al 100% el área de comedor se encuentra operativa al 100% y también el área de servicio médico…”.
B.- Informe de campo, elaborado por el Ingeniero Juan Martin Triana Piñero, titular de la cédula de identidad No. V-7.435.849, quien se desempeña como técnico de campo y quien debidamente juramentado como fue en la oportunidad de la realización de la inspección judicial de fecha 03 de julio de 2015, practicada en el Comunidad El Jayo, sector Las Piedras-El Roble, Parroquia El Cují municipio Iribarren del estado Lara. (fs. 237 al 240)
• Se inició la actividad con el recorrido de los terrenos, posteriormente se levantó con GPS los puntos de ubicación del conflicto. En el recorrido se observó once huertas de diferentes formas y áreas cultivadas, de los siguientes ciudadanos:
• Zoraida Josefina Vargas Barrios, cédula de identidad No. V-4.738.127, ubicada con la coordenada UTM, N: 1121846; E: 466756, Altitud: 626m, en donde tiene un área de cultivo de aproximada 500m2, con hortalizas (tomate, cebolla, remolacha, cilantro, cebollín; lechuga) y Plantas Medicinales (Hierba buena; moringa), además utiliza enmiendas de fertilización como sulfo-calcio, y compostero. Este patio tiene bienhechurías como una vivienda de bloqueo, no frisada, con techo de concreto y cercada con tela de alfajol, el agua es surtida por sistema el cual se utiliza para riego y las necesidades básicas de la familia.
• Maryenin Sibdis Cédula de identidad No. 9.029.545, está ubicado en las coordenadas UTM N: 1121789; E: 466739. Allí se encuentran árboles frutales plantas ornamentales. La vivienda está hecha de bloques frisado, con techo de machimbrado y uno de sus linderos cercado con manchones de concretos, pared de bloque frisada y rejas de color negra.
• Los huertos de los ciudadanos Luís Mújica cédula de identidad No. 7.373.602 y Zulimar Mujica ubicados conjuntamente en un solar con la ciudadana Maryenin Sibadis, tienen puntos de coordenada UTM N: 1121931; E: 466704. Ellos están, están realizando compostero para hacer enmienda a los suelos que van hacer cultivados, el agua es suministrada por tubería media hora en la semana y por cisterna proveniente del llevadero San Juan y Proletarios Uníos, sus viviendas están hechas, una de bahareque con techo de zinc y la otra construida tanto en paredes como zinc.
• Radamel Jiménez, cedula de identidad No. 19.432648, se encuentra en las Coordenadas UTM. N: 1121803; E: 466957, en cuya área de cultivo de 10m2 aproximadamente tiene sembrada lechuga en surcos, con poca densidad de plantas, arbustos de merey y aves. En cuanto a las bienhechurías existe una vivienda construida de bloque frisado, techo de zenc- zenc, con piso de concreto, la cerca constituida por alambre de púa enclavada en estantillo de madera en unos de sus linderos, se encuentra en mal estado.
• Pili Arrieche, cédula de Identidad No. 7.437.365, coordenada UTM N: 1121970; E: 466761, posee un patio que ha sido desmalezado, para ser cultivado, Manifiesta que el agua es servida por cisterna y por tubería media hora los sábados, utilizada para las necesidades básicas del hogar.
• Belkys Canelón cédula de identidad No. 14.347.867, ubicada en las coordenadas UTM, N: 1122054; E: 466674, con aproximadamente 2m2 de cebollín, compostero de 4 m2, unas plantas de moringa, limón y sábila. Tiene una bienhechurías conformada por una vivienda de bloque sin frisar, techos de acerolit, con cerca de alambre de púa enclavado con estantillos de madera.
• Ovidio José Andrade, cédula de identidad No. 15.172.450, ubicada en coordenadas UTM. N: 1122104; E: 466702, cuyas actividades agrícolas son cría de aves, conejos y cultivo de Maíz, cebollín, tomate, cítrico y lechosa, abarcando un superficie de aproximadamente de 6m2.
• Marilyn Soteldo, cédula de identidad No. 14.826.777, situada en las coordenadas UTM. N: 1122138; E. 466784, se labra el terreno en forma de terrazas con cilantro, cebolla de cabeza y plantas medicinales, con poca densidad de plantas.
• Ligia Rodríguez, cédula de identidad No. 5.247.575, ubicada en las coordenadas UTM: N: 1122118; E: 466794, cultivada con plantas medicinales, Ornamentales, frutales y hortalizas, presentado algunos vegetales síntomas de deshidratación y deficiencia de nitrógeno. En cuanto a la bienhechuría, existe una vivienda de dos niveles, no frisada, con techo a dos aguas.
• Por último se visualizó la huerta del ciudadano Enrique Jesús Rodríguez González, cédula de identidad No. 7.361.951, ubicada en las coordenadas UTM. N: 1122127; E: 466809, plantado con cebolla, tomate, lechuga, sábila helechos como ornamental, entre otros. Además se encuentran preparados unos canteros para el sistema. El ciudadano adquiere el servicio de agua por cisterna.
• Superficies en conflictos: Entre 6m2 hasta 500 m2 metros cuadrados aproximadamente.
• De la Producción agrícola La producción agrícola, actualmente, se encuentran en diferentes estados vegetativos, de floración y cosecha.
Conclusiones y Recomendaciones.
Se verifico la existencia de huertos de diferentes dimensiones desde 6m2 hasta quinientos metros cuadrados, aproximadamente, en diferentes procesos de establecimiento de huertos con actividades agrícolas diversas como cría de animales, cultivo de plantas medicinales, frutales, hortalizas, ornamentales entre otros. En ellos se utilizan enmiendas como el compost y sulfo cálcico para el mejoramiento físico-químico del suelo. En cuanto al servicio de agua es surtido por cisternas proveniente del llevadero de San-Juan, Proletarios Uníos y por la tubería del sector visitado.
• Se recomienda a los conuqueros realizar un sistema de captación y almacenamiento de agua pluviales con materiales de reciclaje, para ser utilizada en la actividad agrícola.
C.- Informe de campo, elaborado por el Ingeniero Jheismel Guédez, titular de la cédula de identidad No. V-16.593.722, quien se desempeña como técnico de campo adscrito al Instituto Nacional de Tierras y quien debidamente juramentada como fue en la oportunidad de la realización de la inspección judicial de fecha 03 de julio de 2015, practicada en el Comunidad El Jayo, sector Las Piedras-El Roble, Parroquia El Cují Municipio Iribarren del estado Lara. (fs. 243 al 253).
1. Se comenzó el recorrido con todos los presentes para el objeto de las inspecciones de las unidades de producción familiar de tras patio en la modalidad de conucos, cría de animales domésticos (Gallina criollas de raza de pelea y Conejos), cultivo frutales, huertos familiares, huertos medicinales y un patio productivo como banco de semilla de la ocupante Zoraida Josefina Vargas Berrios C.I. : 4.738.127, para estas últimas mencionadas; declarando que estos productos son igualmente destinados para el auto consumo familiar así como para el intercambio de sus vecino, todo su conocimiento y experiencia para todo aquel que quisiera aprender a realizar actividad. Expone la problemática que se le presenta en relación al acceso al agua para el riego de los cultivos y plantas medicinales al igual que para el uso del Hogar, donde reciben los habitantes de la comunidad, de forma gratuita camiones cisternas cargados con agua para el llenado de tanques plásticos de cada familia como un apoyo a la crítica situación de parte de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN DIRECTA COMUNAL PROLETARIOS UNIÍOS.
2. Se observa que están siendo ocupadas por los dueños de estas casas, con huertos familiares, donde los integrantes del grupo familiar se involucran en la atención y cuidado de la actividad desarrollada, observándose una actividad de producción tipo conuco de auto consumo familiar la mayoría de estos con la modalidad de patio productivo con casas blancas y otras en construcción.
3. Se observa que la mayoría de los ocupantes manejan de forma integral los cultivos, con la utilización racional de canteros artesanales de materiales disponibles en la zona (Roca, lajas entre otros), igualmente el uso del recurso escaso de agua de riego; según indican regando a las horas frescas del día, el reciclaje de los restos de cosecha o plantas y demás sustrato disponible se realiza con la elaboración de compost, también se practica una forma de recuperación de la flora del suelo con la utilización de humus líquido, sólido y enmiendas con cal viva y azufre mineral.
4. Se evidenció que parte de la comunidad el Jayo, sector las Piedras El Roble, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, Edo. Lara, se encuentra en la POLIGONAL URBANA TRANSFERIDA A LA ALCADIA DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO EL CUJI CON UNA SUPERFICIE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.968 HA CON 2.944 M2). (Ver imagen N° 01).
5. Se evidenció que los huertos familiares de los siguientes ocupantes: Marlín Soteldo, Enrique Rodríguez, Ovidio Andrade, Belquis Canelón, Luis Mujica, Zulimar Mujica, Pili Arriechi, Ana León y Ana Vargas, cuyos números de cédula de identidad son respectivamente los siguientes: 14.826.777, 7.361.951, 15.172.450, 14.347.867, 7.373.602, S/I, 7.437.375, 18.721.247 y 7.313.810, al ser georreferenciados con un posicionador Global (GPS), bajo el Datun Regven y huso 19, se ubican dentro de los terrenos cedidos en transferencias a la Alcaldía (Del Municipio Iribarren) del Cují A/C El Cují ejidos de Iribarren.
6. Se evidenció que el huerto familiar del siguiente ocupante: Zoraida Vargas, número de cédula de identidad No. 4.738.127, al ser georreferenciados, con un posicionador Global (GPS), bajo el Datun Regven y huso 19, se encuentra dentro de terrenos baldíos Ejidos de Iribarren, con la oportunidad de solicitar regulación del mismo ante el INTi.
7. Se evidenció que el huerto familiar del siguiente ocupante; Radamel Jiménez, número de cédula de identidad 19.432.648, al ser georreferenciados día de la inspección técnica, con un posicionador Global (GPS), bajo el Datun Regven y huso 19, se encuentra fuera de los terrenos cedidos en transferencias a la Alcaldía del Cují A/C El Cují ejidos de Iribarren y de los terrenos baldíos Ejidos de Iribarren, con la oportunidad de solicitar regularización del mismo ante el INTi.
D.- Informe de campo, elaborado por el Med. Vet. Carlos Guzmán, titular de la cédula de identidad No. V-10.958.417, quien se desempeña como Inspector Agrario, y quien debidamente juramentado como fue en la oportunidad de la realización de la inspección judicial de fecha 21 de julio de 2015, practicada en los sectores Las Veras, Parroquia Juan de Villegas y Batatal, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara. (fs. 349 al 351).
En el sector Las Veras, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, se realizó la visita a los predios, Granja Génesis; Granja J.J y Granja Las 4R en compañía de representantes del colectivo Socialista Argelia Laya; Comité de Economía Comunal de Consejo Comunal Las Piedras y Empresa de propiedad social “Proletarios uníos”. Al momento de la inspección técnica solo se contó con la ayuda y acompañamiento de los ciudadanos Jorge Rodríguez C.I: 7.410.068 y Ramón Peña C.I: 9.550.581, quienes aportaron la información suministrada y explicaron la problemáticas actual que padecen actualmente dichos predios con el suministro de agua por parte de Hidrolara, estas granjas son principalmente avícolas (Cría de pollos de Engorde) a excepción de la granja las 4R aparte de producción avícolas tiene producción porcina.
Granja Génesis: Esta granja tiene capacidad para 46.000 aves, las cuales necesitan alrededor de 720.000 litros de agua (80 cisternas de 9000 litros c/u), por ciclo, el cual dura 46 días desde que llega el pollito BB al galpón hasta que es sacado para su posterior traslado y beneficio, esta granja al igual que las demás del sector trabajan con la planta integradora Avícola La Guasima, ubicada en Tinaquillo. Es de hacer notar que al momento de la inspección técnica, parte de la producción avícola estaba siendo embarcada para su posterior traslado y beneficio.
Granja J.J: Esta granja tiene capacidad para 25.000 aves y posee 5 galpones de diferentes tamaños, necesitan un suministro de 585.000 litros de agua (65 camiones cisternas de 9000 litros de agua), pro ciclo productivo.
Granja las 4R: Esta granja posee 5000 pollos de engorde, 20 reproductoras porcinas, 1 padrote, 22 cerdos para la ceba y 75 lechones, según manifestó el productor su necesidad hídrica es de 2 tanques semanales de 9000 litros cada uno para poder cumplir con los requerimientos de consumo de agua de estos animales y para la limpieza de los establecimientos donde se encuentran dichos animales.
En el sector Batatal, parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Iribarren del estado Lara, se realizaron inspecciones a productores porcinos y caprinos de la zona, todos ellos con la misma problemática por la falta de suministro de agua por parte de Hidrolara.
Pastor Peña C.I.: 19.828.314, nombre del predio: Granja El Pantanal, es un pequeño productor porcino que trabaja en su granja junto a su núcleo familiar, actualmente posee 21 madres, 1 padrote y 13 lechones, manifestó que necesita un (01) camión cisterna semanal para poder suplir con los requerimientos de consumo de agua de los porcinos y para la limpieza de los establecimiento donde se encuentran los mismos.
Larry González, C.I: 13.084.697, trabaja junto a sus dos hijos, posee seis (06) madres, un (01) padrote y siete (079 lechones, vende su producción a intermediario de la zona y necesita un (01) camión cisterna cada una o dos semana dependiendo de la edad y estado fisiológico de su semoviente, para suplir las necesidades de los mismos.
Alfredo Lucena, C.I.: 7.365.204 y Víctor Lucena C.I.: 5.255.561, productores de ovino y caprino, cultivan hortaliza en época de lluvia. Poseen 17 cabras, 21 ovejos y 06 cerdos (04 madres y 02 machos), necesitan un camión cisterna en 15 días.
José Pastor Peña, C.I.: 4.725.988, productor ovino y caprino, posee 9 ovejas y 10 caprino, manifestó no cultivar debido a la limitante agua de la zona, dentro del área de su parcela existe una laguna comunera con menos de la mitad de su capacidad de agua, la cual junto al predio “Tierras de Abrahan”, que ocupa el señor José Pastor Peña es motivo de disputa con la Sra. Aura Marina Cuello C.I.: 7.377.354, en el lote destinado para siempre, el cual está cercado totalmente para evitar que los animales entren en épocas de cultivo, fue colocado un candado con cadenas, para evitar que el Sr. José Pastor Peña, tuviera acceso a ese lote, el ocupante posee una casa dentro del predio la cual ocupa junto a su núcleo familiar, además posee un tanque con bloques frisado y rellenos de cementos para almacenar el agua que le es suministrada por los camiones cisterna.
“Es de hacer notar que gracias a la ayuda de la Empresa de Sociedad Social “Propietarios Uníos con el suministro de cisterna de agua, estos productores de los sectores Las Veras y Batatal, actualmente han podido mantener dichos ciclo productivo ya que Hidrolara se niega a suministrar agua debido a que por políticas de la empresa el suministro es únicamente para consumo humano o agrícola, o en su defecto cuando esta empresa suministra el agua no lo hace con la frecuencia necesaria y estipulada por las mesas de agua”.
E.- Informe de Inspección, elaborado por el Ingeniero Hernán Escalona, quien se desempeña como Coordinador de Gestión Ecosocialista de Aguas, y quien debidamente fue juramentado como fue en la oportunidad de la realización de la inspección judicial de fecha 10 de agosto de 2015, practicada en los sectores Las Veras, Parroquia Juan de Villegas y Batatal, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara. (fs. 360 al 367).
“Resultado de la Inspección:
Ubicación: Se accede por la avenida las industrias, se toma a mano derecha frente a la empresa EPA, luego de recorrido dos cuadras se cruza a mano derecha y luego a mano izquierda, al recorrer se pasa por la empresa ENMOHCA, al llegar al final de la calle se cruza a mano derecha, que al recorrer una cuadra se ubica las instalaciones de la antigua empresa BRAHMA, en el cual se encuentra se encuentra la tubería de agua en taquilla (foto No. 1) en coordenada N: 1.115.012 E: 460.773 de la empresa Hidrolara a la cual se le capto muestra de agua por parte de funcionario del laboratorio de Ministerio de Ecosocialismo y Aguas en el punto de coordenada N: 1.115.025 m E: 460.710 m (foto N° 2) para ser analizadas, la cual surte de agua a dos tanques de la antigua empresa Brahma, igualmente se realizó inspección a cuatro (4) pozo profundos captando una muestra de agua a cada uno. La ubicación geográfica de cada es la siguiente: pozo N° 1.115.019 E: 460.787 (foto N°3); pozo N° 2 N: 1.115.165 E: 461.062 (foto N°4) pozo N° 3 N: 1.115.330 E: 461.063 (foto N°5); Pozo N° 4 N: 1.115.337 E: 460.907 (foto N° 6). De igual modo se tomaron muestra de agua en el área de filtrado (Foto N° 7), en el punto de llenado de los camiones (foto N° 8) y el la descarga del tanque de camión cisterna (foto N° 9).
En referencia al uso que se le está dando al recurso hídrico es diverso, según información verbal, se toman los volúmenes que son entregados del sistema de acueducto de HIDROLARA para su distribución, siendo está sometida a un proceso de filtrado antes del llenado de los camiones (Ver foto 10). En cuanto a la calidad del agua (físico-químico y bacteriológico), se muestra en la cartelera del área del filtrado, un reporte analítico sin sello ni firma de una (1) muestra de agua procesada por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Tirado Castrillo, la cual está sin sello y sin firma (foto N°11). Se desconoce la cantidad de agua comercializada, solo se obtuvo información verbal que se llenan aproximadamente 100 camiones diarios. (Foto N°12 y 13).
Todos los sitios georeferenciado (Datum Regven) fueron ploteados en mapa digital (ver mapa anexo) por funcionarios de la Sala de Cartografía y Sistema de información Geográfica (SIG) de la Dirección Ministerial para el Eco socialismo y Aguas Lara, a partir de esto se determinó que el sitio se localiza dentro de la Zona Industrial II de Barquisimeto con uso industrial y servicios (ZI-IS), según el Plan de Desarrollo Urbano local de la ciudad de Barquisimeto del 2.003.
En cuanto al caudal de extracción de los pozos no se llevan registros ni mediciones, dado que según información verbal tanto por Representantes del Colectivo Socialista Argelia Laya, Representantes del Comité de Economía Comunal del Consejo Comunal Las Piedras y Representantes de la Empresa de Propiedad Socialista Directa Comunal Proletarios Uníos y las asesoras que se encontraban en la inspección no se está extrayendo el agua de los pozos inspeccionados, solo se desprende las bombas sumergibles, un rato por período para evitar averías de las mismas.
-.Hidrografía: Existe la presencia de dos cursos de agua en el área, el cual con respecto al punto N°1 (Ver plano anexo), existe una distancia aproximada de 84 m y con respeto al punto N° 6 (Ver plano anexo), existe una distancia aproximada de 84 m y con respecto al punto N°6 (Ver plano anexo), existe una distancia aproximada de 19 m.
-.Vegetación: Se observó vegetación natural dentro del área conformada por árboles y arbusto dispersos (Ver plano anexo)
-. Suelos: Dentro del área en su mayoría bajo pavimento y concreto.
CONCLUSIONES:
Los pozos ubicados dentro de la empresa suministran agua del acuífero de la quebrada La Ruezga, por lo que es de esperar aguas no optas para consumo humano pues por la misma transitan aguas cloacales permanente.
Lo pozos monitoreados fueron incorporados al Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de Fuentes de Agua (RENUFA) por la Empresa Brahma bajo el número 0901130304-006, para fines INDUSTRIALES.
Los resultados de los análisis de aguas de las muestras tomadas durante la inspección reportan los siguiente: (1) La muestra de la red de HIDROLARA no tiene presencia de cloro residual pero si coliformes totales lo que pudiera derivarse de las condiciones en que se encuentra el medio y los alrededores del punto de muestreo ya que se evidencio la presencia de materia fecal. (2) Los pozos 1, 2 y 4 no cumplen con los valores máximos aceptables establecidos por la norma para los parámetros de sólidos disueltos totales, coliformes totales y altos valores de conductividad eléctrica por lo que se puede evidenciar que el agua proveniente de dichos pozos NO ES APTA para el consumo humano, (3) El pozo No. 3 no presentó contaminación por coliformes sin embargo no cumple con los valores establecidos como permitidos para los sólidos totales disueltos por lo que se refiere que el agua NO ES APTA para consumo humano. (4) El agua del grifo bacteriológico de la zona de llenado y de la tubería de carga para cisternas se encuentran libres de coliformes totales y fecales, sin embargo NO CUMPLE CON EL VALOR MINIMO DE CLORO RESIDUAL, establecido en el Artículo 6 del as Normas Sanitarias de Calidad del agua Potable de la Gaceta N° 36.395 (5) El agua tomada directamente en los camiones cisternas muestran presencia de coliformes totales lo que pudiera tener su origen en la manipulación del agua al momento de la carga o por un inadecuado aseo al camión que transporta el agua.
No se cuenta con la información de registro ni mediciones para la evaluación de niveles estático, dinámico, ni del rendimiento del pozo, a fin de determinar su variación en el tiempo, y poder determinar el caudal óptimo de extracción que no afecte el acuífero, dado que los mayores impactos de esta actividad es sobre el acuifero y el tipo de uso que se le está dando al recurso hídrico. De igual manera que se cuenta con la información de calidad del aguas, información esta que debe ser presentada por la empresa para su validación y supervisión la Coordinación de Gestión Ecosocialista de Aguas y tramitada por ante la Unidad de Permisiones. Estos requisitos e información deben ser suministrados por el usuario, a fin de darle complimiento a lo establecido en la Ley de aguas (registro de información necesaria para la fiscalización y control ambiental de esta actividad.
Como recomendación, los caudales extraíbles para el acuífero no se deben exceder de los valores de recarga estimado, de excederse, se sobreexplotara el acuífero causando posibles daños irreversibles al mismo.
Presunta infracción al (los) Artículo (s) 80,81, 84 y 86 de la Ley de Aguas, así establecida en la Resolución No. 3.818 de fecha 11/02/98, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, publicada en G.O.N. 36.395 de fecha 13/02/98, hecho ocurrido dentro de la antigua compañía Brahma de Venezuela S.A., se localiza el terreno, en el cual, se encuentra cuatro (4) pozo profundo y un llenadero de agua para diferentes usos.
Con respecto a los análisis de la muestra captadas tanto en los cuatros (4) pozos como en el área de filtrado, punto de llenado de los camiones y en la descarga del tanque del cisterna, se consigna los Resultados de los Análisis de Agua a las Muestras Captadas en Inspección del día 10/08/2015, suministrada por el laboratorio de esta institución la cual fue remitida a esta Unidad de Fiscalización y Control Ambiental, por la Coordinación de Manejo Ecosocialista de Desechos y Residuos bajo memo No. 026 de fecha 20/08(2015, siendo este el objetivo principal /2013, de la inspección, igualmente se anexa copia de oficio N° 1685 de fecha 08/08/2013, donde se indica una lista de empresas para realizar la actividad de retiro de sustancias peligrosas que se encuentran almacenadas dentro de dicha empresa así como otra lista con igual contenido, de igual forma se envía copia del oficio No. 0538 de fecha 03/04/2014, donde se ordena de conformidad con el Art. 111 numeral 6 de la “Ley Orgánica del Ambiente” . La Siguiente Medida Preventiva para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga según la Orden de Proceder N° 11-05-1-2014-02.”
F.- Caracterización del Agua que distribuyen en Camiones Cisternas Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Proletarios Unidos en Barquisimeto, elaborado por el Dr. Eduardo Jesús Lucena M., quien se desempeña como Coordinador del Laboratorio de Calidad Ambiental de la “Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado”. (fs. 383 al 406).
“RESULTADOS
Los resultados obtenidos del a caracterización se muestran en las Plantillas de Resultados. Al respecto se puede señalar lo siguiente:
Muestra ACUEDUCTO
• Agua con pH cercano a la neutralidad, blanda y con pocas sustancias disueltas.
• No hay evidencia de contaminación microbiológica
• Todos los parámetros reglamentados analizados cumplen con la Normas Sanitarias de Calidad del Agua Potable.
Muestra LLENADERO:
• Agua con pH ligeramente alcalino, blanda y con pocas sustancias disueltas.
• No hay evidencia de contaminación microbiológica.
• El agua viola las Normas Sanitarias de Calidad del Agua Potable y, en consecuencia, las Normas sanitarias para el Control de Agua Potable transportadas en camiones cisternas, por carencia de cloro Residual. El resto de los parámetros reglamentados analizados cumplen con la norma.
Muestra; POZOS N°1, N°2, N°3 Y N°4
• Aguas subterráneas con pH cercano a la neutralidad, elevada dureza y alto contenido de sustancias disueltas.
• Se evidencia de contaminación microbiológica en los Pozos N°1, N°2 y N°3.
• Estas aguas violan las Normas Sanitarias de Calidad del Agua Potable y, en consecuencia, las Normas Sanitarias para el Control de Agua Potable Transportadas en Camiones Cisternas, en varios parámetros reglamentados analizados y son totalmente inadecuadas para tal uso”.
Los informes técnicos y experticias, antes señaladas, se valoran en base al artículo 507 del código de Procedimiento Civil y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
De entrada estima esta juzgadora, pertinente reproducir la disposición prevista en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político.”
En consonancia con el artículo 26 eiusdem que señala que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”;
De ahí que el Estado a través de sus instituciones ha de garantizar tales derechos e intereses en general, tomando en cuenta la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores.
Consideremos ahora que el artículo 304 del Constitucional, instituye lo siguiente:
“Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituible para la vida y el desarrollo. La Ley establecerá las disposiciones necesarias, a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio”;
En el mismo sentido, se verifico que existe una problemática con el uso del agua en el municipio Iribarren del Estado Lara y en lo atinente a eso debemos resaltar los artículos 6 y 20 la Ley de Aguas:
Artículo 6. “Bienes del dominio público. Son bienes del dominio público de la Nación:
1. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.
(…/…)
Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma”.
Artículo 20. “Principios. La organización institucional para lo gestión de las aguas atenderá a los principios de:
1.- Desconcentración, descentralización, eficiencia y eficacia administrativa.
2.- Participación ciudadana.
3.- Corresponsabilidad en la toma de decisiones.
4.- Cooperación interinstitucional.
5.- Flexibilidad para adaptarse a las particularidades y necesidades regionales y locales”.
A continuación en razón de que el caso de marras es una solicitud de medida de protección a la actividad agraria, debemos establecer que las medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”
En efecto, la jurisprudencia y doctrina como la antes citada, han señalado como necesario realizar un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
De igual forma, las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De otra parte se ha determinado que las medidas cautelares innominadas, como aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido.
Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora”, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.
Algo semejante ocurre en materia agraria, con las medidas autónomas o de protección en materia agraria que de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Dentro de este marco, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, del citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende obligación que tiene el juez o jueza agrario de dictar exista o no juicio, las medidas oficiosas necesarias para proteger o mantener las condiciones que garanticen el cumplimiento de la derecho fundamental a la alimentación, el derecho socialista de los campesinos a que la tierra es de quien la trabaja y el derecho a un ambiente sano y a la protección de la biodiversidad.
De igual manera, el también antes citado, artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en sus numerales 3 ° y 8 °, que el juez o jueza agraria velará por la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos y el establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
Como se ha dicho de la norma en comento se deriva para el juez o jueza agraria la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta con el supuesto de hecho de la norma, enunciado en dicho precepto legal a través de órdenes de hacer o no hacer a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
En relación a las medidas de protección agrarias el Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:
“(Sic) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”.
De lo anterior se infiere que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales, para tutelar el interés nacional por la producción de bienes agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, de manera que la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, como son, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las situaciones jurídicas que lo ameriten como por ejemplo la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables.
En este sentido, la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, de acuerdo a lo establecido en citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 962 del 09 de mayo de 206, Caso Cervecería polar Los Cortijos C.A. y otros con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia.
La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados.
Al respecto, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), los conceptos jurídicos indeterminados son “...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría en su obra Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450:
“...la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida a los jueces y juezas agrarias únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría. up supra), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.
En este sentido, es criterio del Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, lo siguiente:
“La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que pueda decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.”.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Harry H. Gutiérrez Benavidez., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..”
En razón a lo expuesto, podemos señalar que es claro el criterio de que las medidas cautelares agrarias obedecen al interés colectivo, pues el criterio finalista es el de priorizar la seguridad alimentaria a otros aspectos de orden económico, lo que se desprende de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008, en la cual indico acerca del Principio de la Seguridad Alimentaria:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana” .
Este principio se encuentra íntimamente ligado al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Vida, a la alimentación, al Desarrollo, a un Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando señala como objetivo el desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, para lo cual se impone a los jueces agrarios del deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos amplios poderes para dictar las medidas que estime pertinentes en su amparo.
La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, define los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, en los siguientes términos:
“ARTICULO 3. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población… ”.
“ARTÏCULO 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional , para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación… ” .
De lo anterior, se puede extraer que el concepto de seguridad alimentaria establecido en la mencionada Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de manera sobresaliente lo que ha sido una discusión entre los autores dedicados al derecho agrario y al alimentario, en el ámbito global, puesto que se ha señala que el termino seguridad alimentaria se desarrolló desde un punto de vista productivista/industrial, economicista, liberal y con una preeminencia de la propiedad intelectual, por el contrario el concepto de soberanía alimentaria, implica proteccionismo a favor de los derechos colectivos, como los de los pueblos originarios y los campesinos, la agricultura sin patentes, agroecológica, busca el reconocimiento y fortalecimiento de los derechos de las personas y países a decidir libremente sobre sus políticas, propone ver a la agricultura y a la economía como metas de equidad, sustentabilidad y empoderamiento de la gente.
Sin embargo, frente a esta contraposición entre los nociones de seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, le ha añadido las nociones de equidad, desarrollo humano integral y sustentable, así como también, el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones, acercando el concepto de seguridad alimentaria al de soberanía alimentaria y alejándolo de la connotación del mercado de alimentos como bienes mercantilizados.
Esta juzgador entiende entonces que la voluntad del legislador se centra en estimular la producción de alimentos, a los fines de garantizar la total supresión del hambre y la desnutrición de la población venezolana, señalado como flagelo inaceptable, el desabastecimiento o escases de alimentos, y aún de ser posible contribuir con esta lucha en el ámbito internacional, por lo que en esta causa se vislumbran derechos de índole social, estando entonces el juez agrario obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas que considere necesarias de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia y hermenéutica jurídica, para evitar o hacer cesar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los cuales hemos resaltado el de la alimentación, íntimamente ligado a la salud, al desarrollo, entre otros. Así se establece.
Ahora bien, la presente solicitud se interpuso en razón de la distribución de agua por parte de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal “Proletarios Uníos”, a los ciudadanos NELLY MARISOL SILVA, representante del COLECTIVO SOCIALISTA ARGELIA LAYA, ZORAIDA JOSEFINA VARGAS BERRIOS, representante del Comité de Economía Comunal del consejo Comunal Las Piedras – El Roble, MARÍA LISBETHE GIMÉNEZ SIVIRA, JOSÉ BERNARDO ARNAGUREN, MARIA PETRA ARANGUREN, SULEIMA ENCARNACIÓN GUTIERREZ DE JIMÉNEZ, FRANCISCA HILARIA ARANGUREN DE GUTIERREZ, JOSE PASTOR PEÑA, NEHEMY JOSEFINA ANGULO PACHECO, VICTOR NOLASCO LUCENA ARRIECHI, LARRY JOSÉ GONZÁLEZ AREVALO Y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO AGRARIO PRODUCTORES DE SAROCHE, RAMÓN ANTONIO LEÓN, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, JOSÉ RAFAEL VARGAS, JOSÉ ALFREDO GONZALEZ VARGAS, PEDRO RAMÓN PEREIRA y HUMBERTO ENRIQUE CHIRINOS MAVAREZ, habitantes de zonas rurales del municipio Iribarren del estado Lara, quienes la usan tanto para el consumo humano como para el desarrollo de actividades agrarias.
En virtud de lo antes expuesto, es importante señalar que la actividad agraria es la actividad generadora de alimentos, como magistralmente lo formulo el agrarista italiano Antonio Carroza, cuando estableció la denominada teoría de la agrariedad, base del derecho agrario moderno, cuyo antecedente es la tesis del agrarista uruguayo Gelsi Bidart,
“el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”
Por lo que podemos señalar que las actividades que se realizan los solicitantes constituye una actividad vinculada de manera directa a la producción agrícola vegetal y animal, quienes son productores de verduras y hortalizas, carne de cerdo, chivo y aves de corral (pollos y gallinas).
Por otra parte la actividad de distribución de agua hacia las unidades de producción, garantiza que dicha actividad continúe, en el caso de la actividad de los patios productivos que por ser de producción a pequeña escala, de gran impacto en la economía familiar y estar ubicada en la zona urbana del municipio Iribarren, no es significativa en cuanto al gasto del vital líquido, esta actividad está promovida y financiada por la Dirección de Desarrollo Social de Corpoelec, lo que se puede inferir del Informe de campo, elaborado por el Ingeniero Jheismel Guédez, técnico de campo adscrito al Instituto Nacional en fecha 03 de julio de 2015, practicada en el Comunidad El Jayo, sector Las Piedras-El Roble, Parroquia El Cují Municipio Iribarren del estado Lara. (fs. 243 al 253)
2.- Se observa que están siendo ocupadas por los dueños de estas casas, con huertos familiares, donde los integrantes del grupo familiar se involucran en la atención y cuidado de la actividad desarrollada, observándose una actividad de producción tipo conuco de auto consumo familiar la mayoría de estos con la modalidad de patio productivo con casas blancas y otras en construcción.
3.- Se observa que la mayoría de los ocupantes manejan de forma integral los cultivos, con la utilización racional de canteros artesanales de materiales disponibles en la zona (Roca, lajas entre otros), igualmente el uso del recurso escaso de agua de riego; según indican regando a las horas frescas del día, el reciclaje de los restos de cosecha o plantas y demás sustrato disponible se realiza con la elaboración de compost, también se practica una forma de recuperación de la flora del suelo con la utilización de humus líquido, sólido y enmiendas con cal viva y azufre mineral.
No obstante, la actividad de los patios productivos no se debe, ni desatender, ni despreciar, puesto que en el mundo entero la actividad productiva agraria que se realiza en las áreas urbanas es reconocida ampliamente, prueba de ello, las siguientes notas de prensa:
(Caracas, 03 de febrero. Noticias24).- La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, informó que 800 millones de personas en el mundo cultivan vegetales y frutas, además crían animales en las ciudades y producen lo que el Worldwatch Institute considera un impactante 15 a 20 por ciento de la comida mundial.
En los Estados Unidos, más del 38% de las casas cultivaron un jardín en el 2010 en las huertas urbanas.
En Nueva York hay un huerto comercial en dos terrazas en las que cosechan más de 23.000 kg de tomates, repollo, lechuga, zanahorias, rabanitos, entre otros vegetales cada año. Estos son vendidos en puestos y restaurantes.
En el 2014, Detroit produjo casi 180.000 kg de alimentos suficientes para alimentar a más de 600 personas con sus más de 1.300 huertos comunitarios, escolares, familiares y comerciales.
En Filadelfia, 226 huertos comunitarios produjeron alrededor de 900.000 kg de vegetales y hierbas de verano que equivalen a 4.9 millones de dólares.
Debemos tener en consideración que la agricultura urbana trae consigo ahorro económico y una alimentación más saludable.
Fecha 26/01/2016 09:34:00 p.m.
El alcalde de Caracas, Jorge Rodríguez, anunció una inversión superior a los 30 millones de bolívares, para la creación de las denominadas casas de cultivos urbanos en el sector Isaías Medina Angarita de la parroquia Sucre.
Éstas declaraciones las emitió durante una asamblea de ciudadanos que llevó a cabo con dirigentes comunitario de la zona alta de Catia, donde aseguró que en el barrio Niño Jesús se pueden producir varios miles de kilos de pimentón y tomate.
Asimismo, informó el alcalde capitalino que el Ejecutivo de Caracas inyectará los recursos suficientes para poner en marcha estos proyectos de siembra en invernaderos urbanos.
Aseguró que apoyará a los agricultores de la parroquia El Junquito con obras de infraestructura, donde producen aproximadamente 400 mil kilos de hortalizas anualmente.
Redacción Noticiero Venevisión
Tanto es el impacto positivo de esta actividad que el ejecutivo nacional creo en las últimas semanas el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Urbana.
En el mismo sentido, la actividad que realiza los solicitantes ubicados en las zonas rurales, constituyen sin lugar a dudas una actividad ligada a la garantía de la seguridad alimentaria, por cuanto producen rubros que constituyen un alimento de primera necesidad para las familias venezolanas, por lo cual, la continuidad en el proceso de beneficio que realiza es de importancia para el suministro de los alimentos de origen agrícola animal y vegetal para la satisfacción de la demanda de este rubro.
Ahora bien, el agua que distribuye la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal “Proletarios Uníos”, llega a ella a través de la red de agua domestica de la ciudad de Barquisimeto, la cual era utilizada antes de la ocupación de la planta para la elaboración de bebidas alcohólicas (cerveza) y malta, por parte de la empresa Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), antes denominada C.A. CERVECERIA NACIONAL, dicha agua fue objeto de análisis químicos y biológicos realizados tanto por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua como por la expertos de los laboratorios de agua de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, cuyos resultados fueron discordantes, en cuanto a la existencia de oxígeno en las muestras, los análisis emanados del mencionado Ministerio, establece:
“La muestra de la red de HIDROLARA no tiene presencia de cloro residual pero si coliformes totales lo que pudiera derivarse de las condiciones en que se encuentra el medio y los alrededores del punto de muestreo ya que se evidencio la presencia de materia fecal”
Por otro lado, los resultados de la experticia realizada por el laboratorio de agua de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, estableció lo siguiente:
“Muestra ACUEDUCTO
• Agua con pH cercano a la neutralidad, blanda y con pocas sustancias disueltas.
• No hay evidencia de contaminación microbiológica
• Todos los parámetros reglamentados analizados cumplen con la Normas Sanitarias de Calidad del Agua Potable.
Muestra LLENADERO:
• Agua con pH ligeramente alcalino, blanda y con pocas sustancias disueltas.
• No hay evidencia de contaminación microbiológica.
• El agua viola las Normas Sanitarias de Calidad del Agua Potable y, en consecuencia, las Normas sanitarias para el Control de Agua Potable transportadas en camiones cisternas, por carencia de cloro Residual. El resto de los parámetros reglamentados analizados cumplen con la norma.”
Por otra parte, existen en la planta una serie de pozos perforados para la extracción de agua subterránea, los cuales según los informes y análisis técnicos no es acta para el consumo humano, pero que de acuerdo a los videos realizados a momento de la toma de muestras para los análisis químicos y biológicos realizados tanto por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua como por la expertos de los laboratorios de agua de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, los cuales determinaron que dicha agua no es apta para el uso humano, por cuyo uso se aperturaron procedimientos por parte del Ministerio antes mencionado, lo cual consta de las actas del expediente, por lo cual la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal “Proletarios Uníos”, opta por distribuir agua de la red pública.
De los análisis realizados por los técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, se establece:
Los pozos 1, 2 y 4 no cumplen con los valores máximos aceptables establecidos por la norma para los parámetros de sólidos disueltos totales, coliformes totales y altos valores de conductividad eléctrica por lo que se puede evidenciar que el agua proveniente de dichos pozos NO ES APTA para el consumo humano, (3) El pozo No. 3 no presentó contaminación por coliformes sin embargo no cumple con los valores establecidos como permitidos para los sólidos totales disueltos por lo que se refiere que el agua NO ES APTA para consumo humano.
Por otro lado, los resultados de la experticia realizada por el laboratorio de agua de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, estableció lo siguiente:
Muestra; POZOS N°1, N°2, N°3 Y N°4
Aguas subterráneas con pH cercano a la neutralidad, elevada dureza y alto contenido de sustancias disueltas.
Se evidencia de contaminación microbiológica en los Pozos N°1, N°2 y N°3.
Estas aguas violan las Normas Sanitarias de Calidad del Agua Potable y, en consecuencia, las Normas Sanitarias para el Control de Agua Potable Transportadas en Camiones Cisternas, en varios parámetros reglamentados analizados y son totalmente inadecuadas para tal uso”.
En el estado Lara es un hecho notorio la escasez de agua en general, en la ciudad de Barquisimeto la distribución de agua se realiza en una proporción mayor a la de la red de acueductos, por medio de la distribución a través de camiones cisternas, de hecho es cotidiano ver transitar este tipo de trasporte automotor por las zonas norte y oeste de la ciudad, los cuales distribuyen el vital líquido aproximadamente a 150 comunidades urbanas ubicadas a las zonas del norte y oeste de esta ciudad a través de dos llenaderos: el denominado “San Juan”, la cual se lleva a cabo bajo la supervisión de la Alcaldía del Municipio Iribarren el cual extrae el agua de pozos profundos es decir sin tratamiento, por lo que no tenemos elementos para señalar, si es apta o no para consumo humano y, el denominado “Jacinto Lara”, mediante el cual se distribuye agua desde la planta de tratamiento considerándose que es por lo tanto apta para el consumo humano, administrado de la empresa HIDROLARA. C.A., por cuanto este servicio se encuentra descentralizado en el ejecutivo regional.
En las zonas rurales que se visitaron no se pudo evidenciar a través de las entrevistas a los solicitantes la existencia de sistemas de riego o de acueductos rurales, además de tratarse de zonas predominantemente secas o xerofitas, donde solo es posible proveerse de agua con las escasas lluvias que anualmente caen en dichos territorios, puesto que son zonas aledañas al Parque Nacional Saroche, caracterizado por ser una zona distribuida en las zonas de vida denominadas bosques muy seco tropicales, monte espinoso y maleza desértica, de acuerdo a la clasificación propuesta por Holdridge.
Desde el punto de vista social, se trata de actividades predominantemente avícola, porcina, caprina, ovina y vegetal, (tomate, cebolla, entre otros) este última en pequeña proporción.
Se debe tener en consideración que según la clasificación de rubros por clases de suelos establecida en la tabla “B” del artículo 22 de las Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, los rubros ganado vacuno, doble propósito, (leche-carne); cría ganado bufalino, caprinos, ovinos, porcinos, aves y especie fauna silvestre, corresponden a desarrollarse en las tierras de clase V y VII, que según la caracterización de las clases de suelos venezolanos establecido en el mismo reglamento, se distinguen por tener de una moderada a fuerte pedregosidad, de ser moderadamente a extremadamente ácidos, inundaciones con frecuencias de 1 a 5 años a de 2 a 3 años, suelos franco arenosos con erosión de moderada a fuerte y pendientes que oscilan de 12% a 30%, estando dentro de las tierras de tipo VI, los suelos inspeccionados en las zonas de Padre Diego Piedra Colorada y Cerro Blanco, por sus características más extremas.
Consideraremos ahora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 62, establece dentro de los denominados derechos políticos, la participación, que en el lenguaje constitucional, caracteriza el proyecto de sociedad como una democracia participativa y protagónica, donde se sujetan los procesos de descentralización y participación, estableciéndose la obligación del Estado de generar las condiciones para que el pueblo participe en la formación, ejecución y control de la gestión pública.
Desde el punto de vista social, se trata de comunidades de pequeños y medianos productoras y productores, así como también de campesinas y campesinos, ubicados de forma dispersa, dedicados a la actividad productiva en condiciones precarias en su mayoría en razón de las condiciones de agroecológicas.
Ahora bien, el artículo 308 Constitucional, establece que
“El estado protegerá y promoverá…/…y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia y el financiamiento oportuno.”.
De lo anterior, se entiende que se trata de un objetivo nacional el consolidar e expandir el poder popular para empoderar al pueblo como titular de la soberanía y la justicia la cual ejerce a través de la participación directa en la toma de decisiones, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3, 5 y 253, tal como lo ha interpretado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, en el numeral 2 del artículo 10, establece textualmente lo que se entiende por una Empresa de Propiedad Social Directa Comunal:
“Unidad Socioproductiva constituida por el Poder Popular en el ámbito territorial de una instancia del poder Popular, destinadas al beneficio de sus productores y productoras, de la colectividad del ámbito territorial, y del desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social indirecta corresponde al ente u órgano del Poder Público que las constituyan; sin que ello obste para que, progresivamente, la gestión y administración de estas empresas sea transferida a las instancias del poder popular, constituyéndose así en empresas de propiedad social comunal directa.” (Subrayado y negrillas del tribunal superior).
En el mismo sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 4, dispone la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos, teniendo como beneficiarios a organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola (ya sea animal o vegetal), las cuales se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva, dentro de las cuales, se encuentran sin lugar a dudas la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal, siendo como son integradas por los comunas del sector de su ámbito territorial.
El proceso de participación del poder popular es generado por lo que se denomina empoderamiento organizacional, que también origina que ese poder popular formado por organizaciones comunales o ciudadanas, a través del cual el poder popular es capaz de influir en su entorno y cambiarlo, entre los procesos potenciadores del empoderamiento se pueden mencionar: el acceso a los recursos comunitarios, la utilización de herramientas e instituciones mediadoras, tolerancia a la diversidad, la solidaridad con otras comunidades y con sus miembros, entre otros, y entre los resultados de ese empoderamiento coaliciones con otras organizaciones, reconocimiento de estatus de comunero, desarrollo de liderazgo, así como también de herramientas y habilidades para la participación, etc.
Es importante resaltar que el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013- 2019, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.118, Extraordinaria del 4 de Diciembre de 2013, señala dentro del “OBJETIVO NACIONAL. 2.3. Consolidar y expandir el Poder Popular y la Democracia Socialista”, cuyo contenido es:
“Alcanzar la soberanía plena, como garantía de irreversibilidad del proyecto bolivariano, es el propósito central del ejercicio del poder por parte del pueblo consciente y organizado. La gestación y desarrollo de nuevas instancias de participación popular dan cuenta de cómo la Revolución Bolivariana avanza consolidando la hegemonía y el control de la orientación política, social económica y cultura de la nación. El poder que había sido secuestrado por la oligarquía va siendo restituido al pueblo, quien, de batalla en batalla y de victoria en victoria, ha aumentado su nivel de complejidad organizativa”.
Así como se dispone en el ítem denominado OBJETIVOS ESTRATEGICOS Y GENERALES. 2.3.2. Impulsar la transformación del modelo económico rentístico hacia el nuevo modelo productivo diversificado y socialista, con participación protagónica de las instancias del Poder Popular.
Luego se establece en el ítem 2.3.2.4. Fortalecer el Sistema Económico Comunal, mediante procesos de transferencia de empresas de propiedad social indirecta a instancias del Poder Popular, así como el fortalecimiento de las instancias de financiamiento y a la integración de cadenas productivas y de valor.
En consecuencia, se ha desarrollado a través de la actividad legislativa toda una serie de normas jurídicas, para el fortalecimiento del poder popular, caracterizado por un sistema económico comunal liderado por las organizaciones comunales, como generadoras de cambios en el ámbito económico y productivo en aras de la consecución de la seguridad alimentaria y la equidad económica, utilizando como método para ellos el empoderamiento de los trabajadores y campesinos en aras de la soberanía alimentaria.
De igual manera, es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal,
“Las organizaciones socio productivas gozaran de los siguientes:
1.- La transferencia de servicios, actividades y recursos en el área de sus operaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las decisiones del Consejo federal de Gobierno”.
Debe señalarse que por su partes el artículo 22 ejusdem,
“Los órganos y ente del Poder Público, en sus diferentes niveles político-territoriales, establecerán en las condiciones para los procesos de contratación de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, medidas que favorezcan y otorguen prioridad y preferencia a las organizaciones socioproductivas establecidas en la presente Ley.”.
Por su parte el artículo 184, Constitucional, establece textualmente:
“La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deportes, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad…”.
Es importante establecer que la solicitante denominada EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “PROLETARIOS UNÍOS”, constituye según el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, una:
“Unidad socioproductiva constituida por el Poder popular en el ámbito territorial de una instancia del poder popular, destinadas al beneficio de sus productores y productoras, de la colectividad del ámbito territorial, y del desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social indirecta corresponde al ente u órgano del Poder Público que las constituyan; sin que ello obste para que, progresivamente, la gestión y administración de estas empresas sea transferida a las instancias del Poder Popular, constituyéndose así en empresas de propiedad social comunal directa.”.
Acerca de lo anterior es menester señalar que la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “PROLETARIOS UNÍOS”, fue creada a consecuencia de la ocupación de las instalaciones de la antigua empresa Brahama en razón al conflicto obrero patronal surgido entre la empresa mercantil Brahma y sus trabajadores, constituidos en un sindicato, integrada no solo por dichos trabajadores..
De igual modo se debe indicar que en el marco de Decreto de Emergencia Económica firmado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, del Sistema Presidencial de Empresas Ocupadas, Recuperadas, Nacionalizadas y Creadas, del Plan de Crecimiento y Expansión Económica 2015-2016, el Plan Ofensiva Obrera Productiva “Hugo Chávez Frías”, cuya implementación requiere entre otras medidas, la reactivación de las empresas del Sistema Presidencial de Empresas Ocupadas, Recuperadas; Nacionalizadas y Creadas y/o líneas de producción paralizadas con la finalidad de la producción de bienes de naturaleza agroindustrial tales como son bebidas alimenticias, utilizando la maquinaria industrial instalada cumpliendo con la función para la cual fue creada que es la satisfacción del requerimiento de dichos productos por la sociedad, así como la creación de puestos de trabajo, para ser ocupados por comuneros, igualmente el logro de la alianza estratégica con otras empresas para contribuir con la activación de la economía del país.
Ahora bien, es deber del juez o jueza agraria, en aras de la paz en el campo, establecer los puentes entre las partes en conflicto para buscar la armonía y por ende la paz para propender al desarrollo rural integral y sustentable, objetivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, definido en su artículo 1, como:
“el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo , asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”.
Se debe ponderar la situación plantada, de lo observado por esta Juzgadora en las inspecciones realizadas en campo de lo cual se dejó registro de video, de las necesidades de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 13, el cual establece lo siguiente:
“Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.”.
De las inspecciones se desprende una actividad agraria importante constituida principalmente por la cría de porcinos, caprinos, ovinos y aves de corral, los cuales requieren del agua no solo para su consumo, sino para el mantenimiento de las instalaciones en condiciones sanitarias adecuadas, de las entrevistas a los productores se pudo conocer sobre las pérdidas de animales por falta de agua, los animales mueren de calor y sed y de falta de seguimiento a las normas sanitarias sobre todo en las animales recién nacidos, también la merma en la cantidad de leche y la disminución de peso de los animales, lo que constituyen pérdidas para el productor y alimentos que se dejan de producir afectando en alguna medida la disponibilidad de la oferta de rubros alimenticios constituidos por proteínas animales considerados de primera necesidad como son la carne de cochino y pollo, los huevos y queso.
Después de lo anterior, es evidente que la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “PROLETARIOS UNÍOS”, ha tenido un impacto en la comunidades rurales inspeccionadas, por su apoyo a las actividades productivas, en cumplimiento al mandato de la Ley del Poder Popular que tiene por finalidad la interacción de las comunidades y las empresas de este tipo.
Es por lo que teniendo en consideración que el acceso al agua constituye un derecho humano por ser un soporte de la vida, los resultados de las experticias realizadas por las distintas instituciones, la necesidad de contar con el servicio de agua potable y para riego de la población beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la escasez del preciado líquido en el estado Lara, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por los ciudadanos MARÍA LISBETHE GIMÉNEZ SIVIRA, JOSÉ BERNARDO ARNAGUREN, MARIA PETRA ARANGUREN, SULEIMA ENCARNACIÓN GUTIERREZ DE JIMÉNEZ, FRANCISCA HILARIA ARANGUREN DE GUTIERREZ, JOSE PASTOR PEÑA, NEHEMY JOSEFINA ANGULO PACHECO, VICTOR NOLASCO LUCENA ARRIECHI, LARRY JOSÉ GONZÁLEZ AREVALO Y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO AGRARIO PRODUCTORES DE SAROCHE, RAMÓN ANTONIO LEÓN, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ,. JOSÉ RAFAEL VARGAS, JOSÉ ALFREDO GONZALEZ VARGAS, PEDRO RAMÓN PEREIRA y HUMBERTO ENRIQUE CHIRINOS MAVAREZ, los dos últimos integrantes del Consejo Comunal La Nueva Esperanza Bolivariana y la “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “PROLETARIOS UNÍOS”, ubicada en el por un lapso de un año, contado a partir de la presente decisión, en el marco de la misma se orden la implementación una comisión de seguimiento a la distribución de agua a través de la mencionada empresa de propiedad social que deberá estar constituida por un representante de HIDROLARA C.A, un representante de BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR, un representante de la COMUNA PIO TAMAYO, un representante del INDER, un representante del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCILISMO Y AGUA, los cuales de manera conjunta informaran a este tribunal sobre el cumplimiento de la medida dictada. Así se decide.
Igualmente se ordena a la CONTRALORÍA SANITARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, tramitar las correspondientes autorizaciones para la distribución de agua potable a los cisternas que distribuyen agua desde las instalaciones de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “PROLETARIOS UNÍOS”, otorgando permisos siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos y en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
Se ordena a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “PROLETARIOS UNÍOS”, la distribución del agua potable a los miembros del COLECTIVO SOCIALISTA ARGELIA LAYA, representados por la ciudadana NELLY MARISOL SILVA, y a los miembros del COMITÉ DE ECONOMÍA COMUNAL DEL CONSEJO COMUNAL LAS PIEDRAS – EL ROBLE, representados por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA VARGAS BERRIOS, a los fines de garantizar el acceso al recurso agua como derecho fundamental y garantía de vida. Así se decide.
Se ordena a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “PROLETARIOS UNÍOS”, la distribución de agua potable a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo para uso humano en las cisternas señaladas de acuerdo a las normas vigentes y que cumplan con la obligación de obtener el correspondiente permiso necesario para realizar dicha la actividad de distribución. Así se decide.
Se ordena a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “PROLETARIOS UNÍOS”, emprender las acciones necesarias para reactivar la planta de tratamiento que se encuentra en las instalaciones que ocupan para mejorar la calidad del agua para uso agrario y así poder ampliar el beneficio del servicio a otras comunidades. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente medida de protección a la producción agroalimentaria.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA en la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “PROLETARIOS UNÍOS”, con una vigencia de UN (01) año contados a partir de la presente fecha, en los términos antes expuestos.
TERCERO: SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional Diario “EL INFORMADOR” de circulación en el Estado Lara, para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contienen la publicación del Cartel en el Expediente y una vez que conste en auto el último de los notificados, en caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR, a la Sociedad Mercantil HIDROLARA C.A; a la Empresa Mercantil “C.A. Compañía Brahma de Venezuela S. A; a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL “PROLETARIOS UNÍOS” y a los ciudadanos NELLY MARISOL SILVA, representante del COLECTIVO SOCIALISTA ARGELIA LAYA, ZORAIDA JOSEFINA VARGAS BERRIOS, representante del Comité de Economía Comunal del consejo Comunal Las Piedras – El Roble, MARÍA LISBETHE GIMÉNEZ SIVIRA, JOSÉ BERNARDO ARNAGUREN, MARIA PETRA ARANGUREN, SULEIMA ENCARNACIÓN GUTIERREZ DE JIMÉNEZ, FRANCISCA HILARIA ARANGUREN DE GUTIERREZ, JOSE PASTOR PEÑA, NEHEMY JOSEFINA ANGULO PACHECO, VICTOR NOLASCO LUCENA ARRIECHI, LARRY JOSÉ GONZÁLEZ AREVALO Y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO AGRARIO PRODUCTORES DE SAROCHE, RAMÓN ANTONIO LEÓN, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ,. JOSÉ RAFAEL VARGAS, JOSÉ ALFREDO GONZALEZ VARGAS, PEDRO RAMÓN PEREIRA y HUMBERTO ENRIQUE CHIRINOS MAVAREZ, los dos últimos integrantes del Consejo Comunal La Nueva Esperanza Bolivariana a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO y a la PROCURADURIA GENERLA DE LA REPÚBLICA.
QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA
Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.
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