En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D-CIVIL), Acta de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, el cual fue propuesta ante este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2015, por el ciudadano DARIO COLMENARES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.825.077, domiciliado en el Sector Cabimba, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, quien dice ocupar un lote de terreno denominado “La Reencarnación”, ubicado en el Sector Cabimba, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, con una superficie de SESENTA Y OCHO HESTAREAS (68 HAS.), cuyos linderos son NORTE: Tubería de Gas (PDVSA); SUR: El señor Tony Márquez; ESTE: Invasión llamada Tema 1; OESTE: Terrenos ocupados por Tony Márquez con la finca llamada El Farallón.
Alega el solicitante que en fecha 26 de octubre de 2015, acudió ante este Despacho para exponer que solicita una Medida de Protección a la Actividad Agraria, relacionada con los actos perturbatorios ocasionados por el ciudadano Yoel Alexander Pernalete, en el predio que viene ocupando desde hace seis (6) meses, en el cual ha venido trabajando rubros como Caraota, Maíz, Platanos y Cambures, por cuanto se encuentra en una grave inseguridad en el lote de terreno que ha trabajado de forma pacífica e ininterrumpida; en tal sentido, éste Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2015, acordó el traslado del Tribunal al predio objeto de la medida para el día 12 de noviembre de 2015, a las 08:30 a.m., la cual por razones no imputables a este Juzgado, fue postergada y practicada el día 10 de diciembre de 2015, en razón de la perturbación que afecta la producción agraria ejercida por el mencionado ciudadano.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente acción, la cual versa sobre una Medida de Protección a la actividad agraria, subsumida en los artículos 152, 196, 243 y el numeral 15 del artículo 197, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido cabe señalar que en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste orden de ideas, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El Socorro C. A., en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En el mismo orden de ideas, el primer aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
(…) A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas cautelares agrarias, siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida cautelar de protección dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así se decide.
V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1. Oficio S/Nº, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado de la Defensa Pública (Agraria), Unidad Regional de Estado Lara. Área Técnica Agraria, mediante el cual se remite Informe Técnico, suscrito por el T.S.U. TITO RODRIGUEZ CASTILLO, funcionario adscrito a la Defensa Pública de Lara, en el que se determina los siguiente:
• Se dio inicio al recorrido por el lote de terreno, donde se observó que el lote de terreno se encuentra en un estado de maleza muy avanzado. Igualmente se apreciaron en las coordenadas UTM Este: 493621, Norte: 1099428 alrededor de 14 plantas de platanos en regulares condiciones, el follaje de las plantas amarillo producto del estrés hídrico que sufren las plantas ya que el sistema de riego es a tempero, no se le han realizado ninguna de las labores como fertilización, mantenimiento entre otros, los platanos tienen una edad aproximada de 5 meses, se observaron alrededor de cuarenta (40) plantas de quinchoncho en regulares condiciones, producto del verano que existe en la zona, se apreciaron (30) plantas de yuca en buenas condiciones con 5 meses de edad, se observaron alrededor de tres (3) plantas de auyama en regulares condiciones, en el mismo lote de terreno se observaron rastrojos de plantas de maíz. En otra parte del mismo lote de terreno con coordenadas UTM Este: 493735, Norte: 1099258, se apreció 0,5 hectárea sembrada con platanos en regulares condiciones, el follaje de las plantas amarillo producto del estrés hídrico que sufren las plantas ya que el riego es a tempero, no se le han realizado ninguna de las labores como fertilización, mantenimiento entre otros, los platanos tienen una edad aproximada de 5 meses. El resto del lote de terreno se encuentra sin actividad agrícola y con un estado de maleza muy avanzado.
• Las bienhechurías observadas en el lote de terreno en inspección son: Cerca perimetral de seis (6) y siete (7) pelos de alambre de púa en regulares condiciones, sobre estantillos de madera y una cerca interna de cinco (5) pelos de alambre de púa en buenas condiciones. Una (1) cochinera de alrededor de 7 metros de largo por 5 metros de ancho, paredes de concreto, piso de concreto, sin techo y estructura de madera (sin actividad). Un (1) tanque de concreto de 2 metros de largo por 1,70 metros de ancho y 1,70 metros de profundidad. (fs. 16 al 19).
La anterior documental es un informe técnico elaborado por un funcionario adscrito a la Defensa Pública del estado Lara, Área Técnica Agraria y del mismo se desprende que el solicitante realiza una actividad agraria constituida principalmente por plantaciones de platanos, quinchoncho, yuca y auyama; el lote de terreno se encuentra totalmente cercado con alambre de púas, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
El día 10 de diciembre de 2015, se evacuo inspección cuya acta corre agregada a los folios 13 al 15 del presente expediente, cuyo tenor es el siguiente:
“…el recorrido por el lote de terreno donde se pudo observar una siembra de alrededor 14 plantas de musáceas (plátano) en regulares condiciones. con un estado de maleza muy avanzado y fin realizarle labores a dicho cultivo, igualmente se observó pantas de quinchoncho en regulares condiciones, producto del verano que existe en la zona ya que fueron sembrados a tempero, también se observó alrededor de 30 pantas de yuca en buenas condiciones y alrededor de (3) plantas de auyama en regulares condiciones producto de la maleza que se encuentra en el terreno, rastrojo, vestigio; en el otro lote de terreno se observó alrededor de ½ hectárea de plátano con un estado de maleza muy avanzado y sin realizarle ninguna labor a dicho cultivo, planta de plátano tiene una edad promedio de 5 meses; en regular estado fitosanitario, la cerca perimetral se encuentra constituida solamente por un lado, de 5, 6 y 7 pelos de alambre púa y estantillos de madera. Se observó en bienhechuría una cochinera de aproximadamente 8 metros de carga por 6 mts, de ancho, sin techo, con paredes de concreto y en estado de ruina, se observó un tanque de concreto de 2 mts, de larga por ½ de ancho y profundidad de 1.70, sin actividad…”.
Adminiculando el informe técnico de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado de la Defensa Pública del estado Lara, (fs. 16 al 19), y la inspección antes trascrita se desprende que en el lote de terreno objeto de la presente solicitud la existencia de una actividad productiva agraria conformada por cultivos de ciclo corto y largo, dicha actividad es realizada en condiciones muy precarias, sin inversión de capital, ni maquinaria, el campesino labora con técnicas tradicionales, por lo que esta juzgadora considera que el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no ha sido objeto de beneficios por parte de los órganos administrativos agrarios, lo poco que produce lo comercializara en los mercados regionales.
Así las cosas, se pasa a analizar la institución de las medidas cautelares, que en general están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”
Por lo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como necesario el exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumusboni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así se ha señalado que las medidas cautelares innominadas, como aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido.
Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,
Por el contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196, ejusdem, las medidas autónomas o de protección en materia agraria, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En el mismo sentido, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:
“Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Subrayado del Tribunal)
En relación a las medidas de protección agrarias el Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado y cursivas del Tribunal Superior)
Entonces podemos señalar que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, como son, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables.
En este sentido, la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia.
La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.
En este sentido, es criterio del Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, lo siguiente:
“La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que pueda decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.”.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Harry H. Gutiérrez Benavidez., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Negrillas del Tribunal).
En razón a lo expuesto, podemos señalar que es claro el criterio de que las medidas cautelares agrarias obedecen al interés colectivo, un criterio finalista, que no es otro que el de priorizar la seguridad alimentaria a otros aspectos de orden económico, lo que se desprende de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008, en la cual indico acerca del Principio de la Seguridad Alimentaria:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana” .
Este principio se encuentra íntimamente ligado al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Vida, a la alimentación, al Desarrollo, a un Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como objetivo el desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, para lo cual se impone a los jueces agrarios del deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos amplios poderes para dictar las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En virtud de lo antes expuesto, se solicita a esta juzgadora proteger la actividad agraria desarrollada por el ciudadano DARIO COLMENARES ROSALES, porque independientemente de quien lo realiza, el bien a proteger es la actividad agraria como generadora de alimentos, entendida como magistralmente lo formulo el agrarista italiano Antonio Carroza, en su obra:
“el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”
Por lo que podemos señalar que las actividades que realiza el ciudadano DARIO COLMENARES ROSALES, constituye una actividad agraria, donde se manipula el ciclo biológico para la producción de alimentos vegetales.
Señala el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que “son beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal”
En el caso de marras, el ciudadano DARIO COLMENAREZ ROSALES, sin lugar a dudas es un ciudadano dedicado al trabajo rural, específicamente la producción de alimentos tradicionales tales como quinchoncho, maíz, auyama, plátano y yuca, rubros que componen la dieta básica del venezolano.
Sigue el citado artículo 13 ejusdem, señalando que los procedimientos de adjudicación, garantía de permanencia, rescate de tierras y expropiación, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinas y campesinos, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
En el mismo sentido, el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras los campesinos y campesinas venezolanas y venezolanos que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.
El ciudadano DARIO COLMENAREZ ROSALES, no ha sido adjudicado ni de manera individual, ni colectiva sobre algún lote de terreno, se encuentra en espera de la respuesta del Instituto Nacional de Tierras, a su solicitud, siendo imperioso debido a la situación de precariedad en la que se encuentra el mencionado campesino, que se le proteja, en virtud del carácter social y reivindicatorio del derecho agrario, tal como lo expone el destacado agrarista venezolano, Jesús Ramón Acosta-cazaubón, en su obra Manual de Derecho Agrario:
“Es el conjunto de normas y principios que se ocupan de disciplinar las relaciones jurídicas del sector agrícola y regular la distribución de la propiedad y tenencia de la tierra, a fin de establecer la justicia social en el campo”
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar ésta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable, y reconoce en su artículo 307 el derecho fundamental para acceder a la tierra en los siguientes términos:
Artículo 307: El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra…” (Cursivas y negrillas de este tribunal)
El importe del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.
Dentro de este trazo se dibuja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado Venezolano deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.
Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades (Exposición de motivos, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, 2001, con su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010).
Esta cosmovisión de la protección de los derechos fundamentales, en los Estados Sociales de Derecho y Justicia y en nuevo constitucionalismo a sido recogida por el maestro Gerardo Pisarello, en “Los Derechos Fundamentales” magistralmente de la siguiente forma.
“…Todos, en ese sentido, tienen un interés potencial en la garantía de los derechos fundamentales, ya que su satisfacción constituye un requisito fundamental para la contención de la violencia y la posibilidad de la cooperación y la paz social. Pero evidentemente son sobre todo los más débiles, los sin derechos y los sin poder quienes más pueden esperar de la domesticación de todos los poderes, públicos y privados, nacionales e internacionales, que los derechos fundamentales, así entendidos, persiguen. Y es en ese sentido que los derechos fundamentales pueden concebirse como leyes del más débil. Son ley del más débil, en efecto, el Derecho penal, cuando protege a las víctimas frente a la violencia de los delitos; el Derecho procesal, cuando tutela a los acusados frente a la arbitrariedad y los castigos excesivos; el Derecho laboral, cuando tutela a los trabajadores frente al poder de otro modo ilimitado de los empleadores; el Derecho agrario, cuando ampara el acceso a la tierra y a sus recursos de los desposeídos;…” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Nuestra Carta Fundamental nos da directricespara que a la hora de planificar sobre entre otros aspectos, sobre la adopción de los sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano, la protección de la biodiversidad, la conservación de los recursos y la distribución de la riqueza del país, así nos Indica que el estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305, Constitucional), establece el que el estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).
En ese sentido, en la concepción de patria, establecida en la Constitucional Bolivariana de Venezuela, donde la República está concebida como un Estado Social De Derecho y Justicia, diferente a un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, sobre este tema nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha establecido una noción del deber ser de un Estado Social de Derecho.
“…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,…
(…omissis…)
…El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).
(…omissis…)
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social
(…omissis…)
También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social.
(…omissis…)
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…” Sentencia de la Sala Constitucional. Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA).
Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la concepción del Derecho, al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia en consideración a lo antes expuesto esta juzgadora decide otorgar MEDIDA DE PROTECCIÓN A AGRARIA LA ACTIVIDAD AGRARIA desarrollada por el ciudadano DARIO COLMENAREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.825.077, dentro del predio un lote de terreno denominado La Reencarnación, contante de un área aproximada de DOS HECTAREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2,5 HECTAREAS), ubicadas en el Sector Curduvare, Parroquia Buría Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Tubería de Gas (PDVSA); SUR: Terrenos ocupados por Tony Márquez; ESTE: Terrenos ocupados por invasión y caserío Tema I; OESTE: Terrenos ocupados por Tony Márquez y farallón, por un lapso de doce (12) meses, en virtud de que es este el ciclo biológico aproximado del cultivo plátano. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente medida de protección de la actividad productiva agraria.
SEGUNDO: SE DECRETA Medida de Protección a la Producción Agraria, con una vigencia de un (01) año contados a partir de la presente fecha.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, librándose la correspondiente comisión dirigida al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Bolivariano de Miranda, a cuyo efecto se le conceden cuatro (04) días como término de la distancia.
CUARTO: SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional Diario “EL INFORMADOR” de circulación en el Estado Lara, para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contienen la publicación del Cartel en el Expediente y una vez que conste en auto el último de los notificados, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal. En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.
SEXTO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Díez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA
Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.
|