REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KP12-S-2015-000452.-

De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadana Yannet Magaly Mujica Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.852.932, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Abogado Asistente de la Parte Solicitante: ciudadana Eglis Campos de Gonzalez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 14.104.
Motivo: Interdicción
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
De la Solicitud
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por la ciudadana Yannet Magaly Mujica Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.852.932, domiciliada en esta ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara. De la lectura del escrito, se puede observar que solicita se declare la Interdicción de la ciudadana Carmen María Álvarez de Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.436.049, del mismo domicilio, quien padece de ceguera total y Artrosis Severa de Ambas Rodillas, tal como consta de certificado anexo marcado con la letra” A”, haciendo permanente su incapacidad para afrontar sus intereses, asuntos cotidiano y negocios que requieren de su participación; en virtud de lo cual solicitan su interdicción y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la Ley, fundamentando su acción en el artículo 393 y siguientes del Código Civil vigente y el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.
Reseña de los Autos
En fecha 27 de Julio de 2015, se le dio entrada a la solicitud. En fecha 06 de Agosto del 2015, se admitió La solicitud ordenándose notificar a los médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, para examinar a la ciudadana Carmen María Álvarez de Mujica; asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de Agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes a los Médicos Forenses designados, debidamente firmadas. En fecha 17 de Septiembre de 2015, se recibieron los informes Psiquiátrico y Médico, practicados a la ciudadana Carmen María Álvarez de Mujica. En fecha 21 de Septiembre de 2015, se fijó oportunidad para oír cuatro parientes inmediatos, y a la mencionada ciudadana dentro de dicho lapso. En fecha 29 de Septiembre de 2015, rindieron declaración los ciudadanos Ana Yelitza Piña de Domoromo, Anyel Rayner Rojas Mujica, Ahyned José Ocanto Mujica, Carmen Eduarda Mujica de Ocanto, todos identificados en autos. En fecha 06 de Octubre del 2015, se oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Carora, a fin de que remita nuevamente el informe médico, asimismo, en fecha 21 de Octubre del 2015, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana Carmen María Álvarez de Mujica advirtiendo el Tribunal, que la misma se encuentra en cama, con sus ojos cerrado y presenta artritis en ambas manos. En fecha 26 de Octubre del 2015, se dejó constancia que en fecha 23/10/2015, venció el lapso de prueba. En fecha 02 de Noviembre del 2015, se agrego a los autos el informe médico. En fecha 03 de Noviembre del 2015, rindió declaración la testigo Gladys Josefina Mujica Álvarez. En fecha 11 de Enero del 2016, se aboco a la causa la Juez Abg. Mayra Urbaneja. En fecha 15 de Enero del 2016, el alguacil deja constancia de haber notificado al fiscal del Ministerio Publico.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana Yannet Magaly Mujica Álvarez, requiere que la ciudadana Carmen María Álvarez de Mujica, sea sometida a Interdicción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”, así como también el artículo 735 ejusdem.
Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Análisis del Acervo Probatorio
La parte solicitante conjuntamente al escrito libelar consignó copias de su cédula de identidad, y la de su madre, y de un ciudadano de nombre Javier José Rodríguez Torres, informe médico expedido por el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, de Carora los cuales cursan del 3 al folio 6 del presente expediente, y acta de nacimiento de la solicitante cursante al folio N° 10; ahora bien en relación a las instrumentales cursante a los folios N° 3, 4 y 10, los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la copia de la cedula cursante al folio 6 del expediente, en vista de que no guarda relación con los autos. Se desecha. Así se expresa.
En cuanto al informe médico cursante al folio N° 5 del presente expediente, signado con la letra “A”, expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, donde aparece firmado como Doctor de Nombre Julio Vargas, esta jurisdiccente hace la siguiente acotación el mencionado instrumento emanada de tercera persona que no forman parte en el juicio y para que pueda tener valor probatorio debió ser ratificado por el mencionado ciudadano a través de la prueba de testigo, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue así, se desecha dicha prueba. Así se decide.
A los folios treinta y uno (31) y Treinta y dos (32), respectivamente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico practicado a la ciudadana Carmen María Álvarez de Mujica, suscrito por los Dres. Ernesto Espinoza y Odaly Duque en los cuales se concluye:
“DIAGNOSTICO
Signos y síntomas de trastornos metal relacionado a enfermedad física tipo reumatismo Articular Deformante, Artrosis y Ceguera

“CONCLUSIONES
(…) se evidencia trastornos mental relacionados a enfermedad física tipo reumatismo Articular Deformante, Artrosis y Ceguera
Los problemas de salud presentes en la consultante, la incapacitan para el desempeño de actividades habituales diarias.
Está incapacitada para atender de sí misma, atender asuntos legales, bancarios, sociales; estas tareas serán desempeñadas por un familiar adulto, responsable de la atención diaria de la consultante”.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280) la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.”
Al folio veinticinco y su vuelto (25 y su vto), corre inserta el acta donde consta el interrogatorio realizado a la ciudadana Carmen María Álvarez de Mujica, en la etapa sumaria del presente procedimiento, y de donde se desprende la dificultad que presenta para responder a las pregunta formuladas, siendo estas de modo asertivas y acordes a su edad cronológica, por lo que es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, rindieron declaraciones los ciudadanos Ana Yelitza Piña de Domoromo, Anyel Rayner Rojas Mujica, Ahyned José Ocanto Mujica, Carmen Eduarda Mujica de Ocanto, todos identificados en autos, cursante a los folios Nros. 20, 21, 22, 23 y su vuelto del presente expediente, quienes manifestaron en su deposición entre otras cosas conocer la enfermedad la cual padece la ciudadana Carmen María Álvarez de Mujica, que la misma no se puede valer por si misma ya que no ve, no camina por la artritis, y que la asiste su hija Yannet Magaly; así mismo se evidenció que los testigos están vinculado a la ciudadana Carmen María Álvarez de Mujica, algunos por el vinculo de consanguinidad y otros por el vinculo de afinidad, las mencionadas declaraciones concuerdan entre sí, son testigos presenciales de los hechos declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud. Así se decide.
Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana Carmen María Álvarez de Mujica, requiere de la atención diaria de los familiares debido a los antecedentes de un trastorno de memoria que lo incapacita para auto gestionarse; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana Carmen María Álvarez de Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.436.049, de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR PROVISIONAL a la ciudadana Gladys Josefina Mujica Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.939.559, del mismo domicilio.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Ana Yelitza Piña de Domoromo, Anyel Rayner Rojas Mujica, Ahyned José Ocanto Mujica y Carmen Eduarda Mujica de Ocanto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.930.365, V- 19.846.894, V- 23.812.562 y V- 11.698.113, respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del tutor nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente.
CUARTO: Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona y en el caso del Tutor designado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.
QUINTO: Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto de Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:

1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.
2. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.

SEXTO: Se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del Consejo de Tutela y de que conste en autos la juramentación del Tutor Provisional previamente designado, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, a los CINCO (05) días del mes de FEBRERO de DOS MIL DIECISEIS (05/02/2016). Años: 205º y 156º
La Juez Provisoria

Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2016, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Dos y Media horas de la tarde, se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez