REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KP12-F -2014-000020.-
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana Blanca Roselina Riera Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.631.094, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Apoderados Judiciales de la Parte Solicitante: ciudadanos Oscar Ferrer Carrasco y María Laura Riera Andueza, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 4.215 y 92.001.
Motivo: Divorcio Ordinario Art. 185, causal 2da° del Código Civil.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
Reseña de los Autos
Mediante la Unidad de Distribución y Recepción de documento (URDD) Civil, se recibió en fecha 16 de Junio del 2014, escrito de demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana Blanca Roselina Riera Pinto, la cual se le dio entrada en fecha 17 de Junio del 2014. En fecha 26 de Junio del 2014, se admitió la demanda, acordándose emplazar al demandado de autos, y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de Julio del 2014, la parte solicitante otorgo poder Apud- Acta a los Abogados Oscar Ferrer Carrasco y a María Riera Andueza. En fecha 08 de Agosto del 2014, el Alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada. En fecha 11 de Agosto del 2014, el Alguacil consigna recibo de citación del demandado sin firmar. En fecha 01 de Octubre del 2014, la parte demandante solicita la citación por carteles al demandado de autos. En fecha 08 de Octubre del 2014, se acordó la citación por carteles del demandado, ciudadano Juan de Jesús Marín Salazar. En fecha 27 de Octubre del 2014, la parte accionante consigna la publicación de los carteles. En fecha 21 de Noviembre del 2014, la secretaria deja constancia de haber cumplido con la formalidad de haber fijado el cartel de citación del demandado. En fecha 15 de Enero del 2015, la parte demandante solicita la designación de Defensor Judicial al demandado de autos. En fecha 19 de Enero del 2015, se designó Defensor Judicial a la parte demandada. En fecha 21 de Enero del 2015, el defensor judicial designado acepta el cargo recaído en su persona, y presta el juramento de ley. En fecha 27 de Enero del 2015, el Alguacil consigna boleta de citación del defensor judicial designado debidamente firmada. En fecha 14 de Abril del 2015, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio, y se fijó nueva oportunidad para el mismo. En fecha 22 de Abril del 2015, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio. En fecha 08 de Junio del 2015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 15 de Junio del 2015, la parte actora insiste en su demanda, y en esa misma fecha se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada no contesto la demanda. En fecha 01 de Julio del 2015, la secretaria deja constancia de haber recibido escrito de prueba de la parte demandante. En fecha 15 de Julio del 2015, se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada no promovió pruebas, y en esa misma fecha se agregan a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante. En fecha 23 de Julio del 2015, se admitieron las pruebas de la accionante. En fecha 20 de Octubre del 2015, se deja constancia que el día 19/10/2015, venció el lapso de evacuación de las pruebas. En fecha 23 de Noviembre del 2015, se dejó constancia que la causa entro en estado de sentencia.
Motivación Para Decidir
Ahora bien, este Tribunal de la revisión minuciosa realizadas a las actas procesales que integran el presente expediente, observa que la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial no procuró contacto personal con la parte demandada, no asistió al primer ni al segundo Acto Conciliatorio, ni contesto la demanda, ni en la oportunidad de pruebas promovió, ni presento informes en su oportunidad, todas estas omisiones del defensor ad litem, designado en auto Abogado ALI RUBÉN GIMENEZ, LUGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 190.508, acarrean la indefensión del demandado de autos, por lo que, no hubo ningún acto de defensa a lo largo de todo el proceso de Divorcio, tal situación se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo, un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
“(…) en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis se observa que, si bien es cierto que se realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, Ciertamente, es necesario señalar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al de narras, indicó en reiteradas jurisprudencia que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, asumido un nuevo criterio fue más allá y estableció la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, ya que a este se le invistió del cargo, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa.
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:

“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem, es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, en la presente causa es evidente la falta absoluta de defensa por parte del defensor judicial, lo cual perjudicó a la parte demandada, y que el Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio de divorcio, tal como lo indica el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello quien juzga considera que se debe reponer la causa, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, en consecuencia quedan nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones a partir del día 19 de Enero de 2015, inclusive, hasta el 08 de Enero del año 2016, exclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese incluso en la página Web. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (03/02/2016). Años: 205º y 156º.

La Juez Provisoria

Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03/2016, y se publicó siendo las Diez de la mañana (10:00am), y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez