REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KP12-V-2016-000035.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano FELIX JOSE CARRASCO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.633.929, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Agropecuaria F.E C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 02 de Agosto del 2004, bajo el N° 10, tomo 45-A.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: ciudadana ODALYS CARIPA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.261.386, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 256.603.
Parte Demandada: ciudadano EFREN RAMON ANTONIO MELENDEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.445.774, de este domicilio.
Motivo: Reivindicación
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva. (Inadmisión)
Inicio
En fecha 18 de Febrero del 2016, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del área Civil (URDD), se interpuso la presente demanda de Reivindicación, incoado por el ciudadano FELIX JOSE CARRASCO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.929, en su carácter de autos, contra el ciudadano EFREN RAMON ANTONIO MELENDEZ CRESPO. En dicho libelo el accionante alega lo siguiente: Que es propietaria de un inmueble consistente en una casa quinta de habitación, y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, constante de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (366,72 M2), ubicada en la Represa sector 02, parcela N° 71, de esta ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Parcela 130-04-18; SUR: Parcela 130-04-02; ESTE: Vereda 27 Urbanización Francisco Torres (la osa); y OESTE: calle 19-D (frente), y que según la mesura certificada expedida por la Dirección Municipal de Catastro sus linderos son: NORTE: Parcela 04-18, SUR: Parcela 04-20, ESTE: Vereda 27, y OESTE: Calle 04 que es su frente, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 14 de Octubre del 2011, anotado bajo el N° 2008391, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.297, correspondiente al libro real del año 2008. Alega que el inmueble fue adquirido por su representada mediante venta que le hiciera el ciudadano Efrén Ramón Antonio Meléndez Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.445.774, con la autorización de su esposa Carmen María Mujica de Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.446.861, recibiendo en consecuencia a su entera conformidad el precio real convenido en el contrato sin ninguna condición de plazo vencido para la entrega del bien inmueble, así mismo indica que el ciudadano antes mencionado se ha negado en forma arbitraria a realizar la entrega material del bien inmueble sin que haya razones de ninguna índole, por lo que su representada está limitada ilegítimamente al goce, disfruté y disposición del descrito bien, es por ello que demanda al ciudadano Efrén Ramón Antonio Meléndez Crespo, supra identificado, para que haga la entrega material del inmueble
II
De la lectura minuciosa del escrito libelar se observa que se interpone la presente querella a fin de que se le reivindiqué el inmueble objeto del presente litigio, es decir, que se le haga la entrega material del mismo. Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39668, que expresa en sus artículos 2 y 5 lo siguiente:
Artículo 2º. ”Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”

Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Sobre la aplicación del referido Decreto-Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, señala:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Así mismo la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión, que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión,
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
De la norma arriba transcrita se infiere que efectivamente debe agotarse la vía administrativa cuando exista la perdida de la posesión de un inmueble y que a través de la vía judicial se detente la restitución de la cosa.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En tal virtud esta Jurisdiccente a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda observa previamente que la acción de Reivindicación que pretende el ciudadano FELIX JOSE CARRASCO VELIZ, ante identificado, recae sobre un bien inmueble destinado para vivienda, tal como lo indica en su libelo, ubicado en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y siendo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, establece en sus artículos del 5 al 11, los requisitos de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, es decir, de las actas se evidencia que la presente causa, tiene como origen del conflicto intersubjetivo la posesión de un inmueble destinado a vivienda, y no se evidencia que la parte accionante hubiere satisfecho las exigencias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, requisito éste fundamental para que pueda esta juzgadora proceder también al examen de los requisitos de admisibilidad de la Reivindicación, lo cual podría implicar la perdida de la posesión de quien se encuentre en el inmueble objeto del litigio, y por cuanto de la norma antes transcrita se evidencia que es un requisito previo para poder incoar cualquier demanda que implique el desalojo de una vivienda, son razones suficientes, para que esta sentenciadora en cumplimiento a lo establecido en el referido Decreto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente demanda, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio competente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REINVINDIACIÓN, incoada por el ciudadano FELIX JOSE CARRASCO VELIZ, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Agropecuaria F.E C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 02 de Agosto del 2004, bajo el N° 10, tomo 45-A., contra el ciudadano EFREN RAMON ANTONIO MELENDEZ CRESPO, identificados en la narrativa del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis. Años: 205º y 157º

La Jueza Provisoria

Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal
Abg. Karla A. Segueri Álvarez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, y se publicó siendo las Doce y Cinco meridiem (12:05 meridiem), y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria Temporal

Abg. Karla A. Segueri Álvarez