REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2013-000268.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: ERKIS ROSANNA PANNILO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILO CAMACARO y ANA SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.840.816, V- 10.840.817 y V-3.541.247, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.320, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.387.

Demandados: PASTOR JOSE MUJICA RINCONES y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.319.409, y V- 8.681.581.

Motivo: Reconocimiento de Documento Privado.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva (Perención)


INICIO
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, intentada por el Abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ERKIS ROSANNA PANNILO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILO CAMACARO y ANA SILVA CAMACARO, en contra de los ciudadanos PASTOR JOSE MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, todos plenamente identificados en los autos; éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se admitió la demanda, librándose copia certificada del escrito de la demanda, con el auto de admisión a los fines de su registro, cumpliéndose con lo ordenado en dicho auto de admisión. En fecha 28 de Noviembre de 2011, se acordó la citación por carteles del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ RAMONEZ. En fecha 23 de Octubre de 2012, la Jueza EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de la presente causa. En fecha 24 de Septiembre de 2013, se recibieron las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 29 de Abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la citación del co-demandado Luis Eduardo Pérez Ramones, suspendió el procedimiento y ordenó las citaciones de todos los accionados.
DE LA INSTRUCCIÓN
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 p.p. 584).

En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.

La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 09 de Abril de 2014, fecha está en que se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para practicar las notificaciones ordenadas. En consecuencia, habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia. Y Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, intentada por los ciudadanos ERKIS ROSANNA PANNILO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILO CAMACARO y ANA SILVA CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.840.816, V- 10.840.817 y V- 3.541.247 respectivamente, mediante su Apoderado Judicial Abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.387, contra los ciudadanos PASTOR JOSE MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.319.409 y V- 8.681.581, respectivamente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
La Juez Provisoria

Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta

La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.,) y se expidió una copia para archivo.
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez