REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KH11-X-2016-000003.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ROSA ELENA MONTES DE OCA FERRER, ERVIS ANTONIO MONTES DE OCA FERRER, ELIANNY JOSELYN MONTES DE OCA FERRER, Y EDGAR JOSÉ MONTES DE OCA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.777.951, V- 13.674.871, V- 17.620.598 y V- 11.699.783, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDANTES: AARON RAFAEL SOTO GARCIA y CRUZ MARIO VALERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.422 y 114.864, respectivamente.

DEMANDADOS: ONEIDA JOSEFINA CRESPO DE MONTES DE OCA, EDGAR ANTONIO, EDWARD RAMÓN Y ENDRINA DE LA COROMOTO MONTES DE OCA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.091.119, V- 13.777.596, V- 16.234.718 y V-17.943.244, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Recorrido procesal cautelar

Se abrió el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto de esta misma fecha, el cual corre inserto al folio Cuarenta y Nueve (49) de la pieza principal (AsuntoKP12-F-2016-000003).
De seguidas procede este Despacho a pronunciarse sobre las medidas Preventivas solicitadas por la parte actora, ciudadanos ROSA ELENA MONTES DE OCA FERRER, ERVIS ANTONIO MONTES DE OCA FERRER, ELIANNY JOSELYN MONTES DE OCA FERRER Y EDGAR JOSÉ MONTES DE OCA FERRER, en los siguientes términos:
Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares o preventivas típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro solicitada por las partes demandantes, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.

Respecto a la primera precisa que: “El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el Código de Procedimiento Civil (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, la solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que presuntamente es de su propiedad, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1ºEl embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Omissis…”
De las Medidas Preventivas en los juicios de Partición en nuestra legislación Venezolana:
“Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil…“Admitida la demanda de de partición, el Juez podrá en cualquier estado de la causa, dictar cualquier medida preventiva.

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a nuestra norma, decreta lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles constituido por una casa y parcela de terreno, donde está construida, situada en la Calle Mérida Nº 119-06-21 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, constante de una superficie de TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (302.00 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Teodoro Pérez; Sur: Calle Mérida que es su frente; Este: Casa de Teodoro Pérez y Oeste: Terreno de Edgar Montes de Oca; y mide DIECISEIS METROS CON CINCUETA CENTIMETROS (16,54 mts), dicho inmueble fue adquirido por el causante Edgar Antonio Montes de Oca Lameda, y sus bienhechurías, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Torres (hoy Municipio Torres), Carora, Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 1.979, bajo el Nº 37, Tomo 4, Protocolo 1º y su propiedad Municipal, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 26 de Julio de 1.982, bajo el Nº 15, Tomo 1º, folio 33.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurías y la parcela de terreno donde está construida, situada en la Calle Mérida; Sector Santo Domingo de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, constantes de una superficie de NUEVE METROS (9,00 mts) de frente y TREINTA (30) metros de fondo, que se corresponde con DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas : Norte: Terreno vacante; Sur: Calle Mérida que es su frente; Este: Casa que fue de Edgar Antonio Montes de Oca Lameda y Oeste: Casa de la ciudadana Dolores Navas. Dicho inmueble fue adquirido por el causante Edgar Antonio Montes de Oca Lameda, y sus bienhechurías, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Torres (hoy Municipio Torres), Carora, Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1.981, bajo el Nº 26, Tomo 1º, Protocolo 1º, folio 43 y su propiedad Municipal, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 26 de Julio de 1.982, bajo el Nº 16, Tomo 2º, folio 32. Líbrese oficio al mencionado Registrador, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.-

TERCERO: En cuanto a la medida de Secuestro, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, por cuanto a los autos no cursa prueba fehaciente que demuestre, que los bienes están siendo dilapidados. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte solicitante ampliar pruebas que demuestre que los bienes muebles están en riesgo.

CUARTO: En cuanto al Nombramiento del Administrador Ad- Hoc, se niega por cuanto no comprobaron el fundado temor de que alguna de las partes puede ocasionar lesiones graves o difícil reparación al daño de la otra.

QUINTO: Este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia Bancaria de Venezuela, (SUDEBAN), a los fines de que informen: La existencia de cuentas pertenecientes al causante Edgar Antonio Montes de Oca Lameda, y su cónyuge Oneida Josefina Crespo de Montes de Oca, para el día 25 de Noviembre del año 2015, con expresa indicación de su administración. Asimismo los movimientos Bancarios de dichas cuentas si los hubiere desde el día 25 de Noviembre de 2015, ya que el causante manejaba varias cuentas conjuntamente con su cónyuge. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, a los Dieciocho (18) de Febrero de dos mil Dieciséis. Años: 205º y 156º

La Juez Provisoria

Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2016, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Tres y Diez de la tarde, (03:10 p.m.,) y se expidió copia certificada para archivo.-

La Secretaria Temporal

Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez