REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KH11-V-2006-000008.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.632.970, de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 89.164.
Parte Demandada: Empresa “PRUDEURI S.A.”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 05-08-2005, bajo el Nº 38 del folio 148 al 150; Tomo 4º, Protocolo Primero; Tercer Trimestre del año 2005.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Tipo de Sentencia: AUTO RESOLUTORIO (Descongestionamiento)
Inicio
En fecha 10 de Enero del 2006, se recibió demanda por Daños y Perjuicios. En fecha 16 de Enero del 2006, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario. En fecha 15 de Febrero del 2006, se dieron por citados la parte demandada, llevándose a efecto el acto de la contestación el 16 de Febrero del 2006. En fecha 16 de Febrero del 2007, se dictó sentencia declarándose sin lugar la demanda y ordenado la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de Marzo de 2007, se oyó apelación en ambos efectos por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 07 de Agosto de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación, declarando sin lugar la demanda, y revocó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 06 de Febrero de 2006, sobre un terreno que mide aproximadamente tres mil ciento cincuenta metros cuadrados (3.50M2), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la Calle Los Bucares, Sector Santa Rita de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 07 de Diciembre de 2009, se oficio a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, participando la suspensión de la medida. En fecha 28 de Enero de 2008, el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, presentó escrito de Intimación de Honorarios contra el ciudadano Alexander Domingo Coronado González. En fecha 31 de Enero de 2008 se admitió la demanda, acordando la intimación del demandado. Practicada la intimación en fecha 15 de Diciembre de 2008 del ciudadano Alexander Domingo Coronado González. En fecha 05 de Marzo de 2008, el abogado Damnel Ramos Charval, presentó escrito de contestación. En fecha 12 de Marzo de 2008, se llevó a efecto a la Designación de Jueces Retasadores en el presente juicio. En fecha 09 de Julio de 2.008, se dictó sentencia de Retasa y en fecha 17 de Julio de 2008, se declaró firme la sentencia, y se fijó el lapso para que la parte cumpliera voluntariamente con su obligación. En fecha 02 de Octubre de 2008, se declaró la ejecución forzosa.
II
Ahora bien de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, no consta que la parte Accionante haya realizado gestión alguna para la ejecución de la sentencia, es por ello que, en ejercicio de las funciones rectoras de que se encuentran provistos los jueces, en aplicación de los principios constitucionales de los cuales se encuentran facultado los jueces venezolanos, en aras de descongestionar el cúmulo de causas paralizadas en ejecución que cursan por este Juzgado, y como hasta la presente fecha, la parte no ha dado impulso que demuestre algún tipo de interés en que la causa continué, y como quiera, que la norma Sustantiva Civil en su artículo 1977 nos señala un lapso de prescripción de la ejecución de la sentencia, y por tanto, no consta en auto ninguna actuación de las partes con posterioridad a la fecha de la ejecución de la sentencia es decir 02 de Octubre de 2008, que demuestre algún tipo de interés en que la causa continué, es por lo que le resulta forzoso para esta Juzgadora, enviar el presente expediente al Archivo judicial a los fines de la custodia, por causa inactiva, únicamente a los efectos de descongestionar el archivo central del Tribunal que presido.- En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su custodia, en el entendido, que si alguna de las partes lo requiriese, el Tribunal lo solicitara mediante oficio.- REMITASE. CUMPLASE.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: El DESCONGESTIONAMIENTO de la presente causa; en consecuencia se remitir el presente expediente al archivo judicial a los fines de su custodia, en el entendido, que si alguna de las partes lo requiriese, el Tribunal lo solicitara mediante oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis. Años: 205º y 156º.
La Juez Provisoria

Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta

La Secretaria Temporal

Abg. Karla A. Segueri Álvarez

En esta misma fecha se registró, y se publicó siendo las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 a.m.,) y se expidió una copia para el copiador de Autos Resolutorios.
La Secretaria Temporal

Abg. Karla A. Segueri Álvarez