REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KH11-V -2007-000005.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana KATIUSKA EMPERATRIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.766.429.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 30.640.
Parte Demandada: ciudadana ALICIA TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.848.943, de este domicilio.
Motivo: TACHA DE FALSEDAD (INTIMACIÓN DE HONORARIOS)
Tipo de Sentencia: Auto Resolutorio (Descongestionamiento)
Inicio
En fecha 09 de Agosto del 2007, se recibió demanda de Tacha de falsedad. En fecha 17 de septiembre de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, cumpliendose con todos los trámites del proceso. En fecha 22 de febrero de 2008, se le imparte la homologación al desistimiento realizado por ambas partes, dandose por terminado el presente juicio, y el archivo del expediente. Suspendiendose la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11/10/2007, concluido el juicio de Tacha por vía Principal con el convenimiento suscrito por ambas partes, se Intima Honorarios, dicha demanda fue recibida en fecha 10/03/2008, presentada por el Abg. DESIDERIO COLOMBO RIERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 6287, contra la ciudadana ALICIA TERESA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.848.943, de este domicilio, se ordenó la tramitación en Cuaderno por separado. En fecha 13 de marzo de 2008, se admitió, se ordenó la intimación de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados. En fecha 16/06/2008, el abogado BENERANDO RODRÍGUEZ PIÑERO, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de enero de 2009, se procedió a dictar sentencia donde se declaró con lugar el cobro de Honorarios Profesionales intentada por el Abg. Desiderio Colombo, y condenó a la demandada al pago de la suma intimada (Bs. 20.600,00), por concepto de Honorarios profesionales. Consta en autos que desde la fecha 18/01/2011, el intimante confirió poder apud-acta al abg. WILLIAN BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.190, y hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años y veinticuatro (24) días, sin que las parte Accionante haya hecho gestión alguna para lograr el cumplimiento del fallo.
II
Ahora bien de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta que la parte Accionante haya realizado gestión alguna para la ejecución de la sentencia, es por ello que, en ejercicio de las funciones rectoras de que se encuentran provistos los jueces, en aplicación de los principios constitucionales de los cuales se encuentran facultado los jueces venezolanos, en aras de descongestionar el cúmulo de causas paralizadas en ejecución que cursan por este Juzgado, y como hasta la presente fecha, la parte no ha dado impulso que demuestre algún tipo de interés en que la causa continué, y como quiera, que la norma Sustantiva Civil en su artículo 1977 nos señala un lapso de prescripción de la ejecución de la sentencia, y por tanto, no consta en auto ninguna actuación de las partes con posterioridad a la fecha de la sentencia es decir 13/01/2009; que demuestre algún tipo de interés en que la causa continué, es por lo que le resulta forzoso para esta Juzgadora, enviar el presente expediente al archivo judicial a los fines de la custodia, por causa inactiva, únicamente a los efectos de descongestionar el archivo central del Tribunal que presido. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial a los fines de su custodia, en el entendido, que si alguna de las partes lo requiriese, el Tribunal lo solicitara mediante oficio.- REMITASE. CUMPLASE.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: El DESCONGESTIONAMIENTO de la presente causa; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial a los fines de su guarda custodia, en el entendido, que si alguna de las partes lo requiriese, el Tribunal lo solicitara mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis. Años: 205º y 156º.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal
Abg. Karla A. Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró, y se publicó siendo las Dos y Cuarenta y Cinco de la tarde, (02:45pm.), y se expidió una copia para el copiador de Autos Resolutorios.
La Secretaria Temporal
Abg. Karla A. Segueri Álvarez