REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-00628

DEMANDANTE: JUAN RAMON CARDENAS TORRES, IDA JOSEFINA CARDENAS TORRES y ALVARO GONZALO CARDENAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 441.354, 1.252.391 y 2.533.644, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Elizabeth Salas Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.624.

DEMANDADA: MARIA VICTORIA CARDENAS DE ALVARES, ELIA PASTORA CARDENAS DE PASTRAN y BLANCA NEDDY CARDENAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 442.559, 1.252.259 y 3.320.500.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abraham, Juan Carlos Rodríguez Salazar y José Gregorio Hernández Vignieri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA

A través de libelo presentado por los ciudadanos JUAN RAMON CARDENAS TORRES, IDA JOSEFINA CARDENAS TORRES y ALVARO GONZALO CARDENAS TORRES, en fecha 17/06/2014, debidamente asistidos por el abogado Luis Rafael G. Romero B., los demandantes indicaron ser descendientes de la ciudadana BLANCA TORRES DE CÁRDENAS, quien falleció ab intestato en 04 de julio de 2003, quien al momento de su deceso era propietaria de una casa de paredes de adobe y bloques, techos de tejas, piso de cemento, edificada en un terreno propio que tiene un área aproximada de seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (685,50 mts2), ubicada en la calle 35 entre carreras 16 y 17, casa número 16-63, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son Norte: inmueble de Marcolina de García, Sur: Casa de Marcelo Barráez, Este: Ejidos ocupados por Joaquina de Arce y hermanos Oropeza, Oeste: calle 35 que es su frente. Que el inmueble se hubo según planilla sucesoral número 331 del 14/05/1.974, y según documento registrado en la Oficina subalterna del Distrito Iribarren, el 11 de diciembre de 1.937, bajo el número 131, protocolo primero, tomo segundo y el terreno fue protocolizado el día 20 de octubre de 1.958, bajo el número 22, del protocolo primero, Tomo 5, con una superficie construida de 420 mts2 y sin construir de 265 mts2.
Expusieron que los ciudadanos coherederos MARIA VICTORIA CARDENAS DE ALVARES, ELIA PASTORA CARDENAS DE PASTRAN y BLANCA MEDDY CARDENAS TORRES, se apoderaron de “manera arbitraria” de la cuota que les corresponde sobre el bien común, por lo que con fundamento a los artículos 822, 1.067 y 1.069 del Código Civil comparecieron a demandar a los últimamente nombrados a fin de que convengan en la partición hereditaria.
En 29 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió a sustanciación la pretensión postulada, y ordenó la citación de los codemandados, y en 20 de octubre del mismo año se acordó librar compulsa de citación a los legitimados pasivos, a requerimiento de quien entonces representaba judicialmente a los codemandantes.
En fecha 02 de junio de 2015, compareció el ciudadano Juan Ramón Cárdenas Torres, asistido por el abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.864, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió de la acción, y como consecuencia de ello solicitó fuese excluído del litisconsorcio activo que hasta ese momento conformaba.
En 04 del mismo mes y año, el Tribunal advirtió emitiría pronunciamiento ante esa petición en la ocasión de dictar el fallo de mérito.
Luego, en 16 de junio de 2015 compareció el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.267, consignó instrumento poder que acreditaba su representación de los codemandados, pidiéndole al Tribunal relevara al defensor judicial que había sido designado.
En fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de los codemandados se opuso a la partición, objetando la cuota parte de los derechos que los codemandantes se habían atribuído, por cuanto no se corresponde con la proporción de los derechos alegados.
Indicaron que los codemandados han “realizado una serie de mejoras considerables sobre el inmueble a partir o dividir, con dinero de su propio peculio, que deben ser reconocidos por los demás comuneros”, que – a su entender- alcanzaban el 25% del universo sujeto a partición, por lo que a tal propósito estableció que la cuota parte que le corresponde a los codemandados asciende al 20,9% de los derechos hereditarios.
Adujeron la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión deducida por no estar debidamente conformado por todos los integrantes de la sucesión.
Llegada la oportunidad probatoria, únicamente la actora promovió sus medios, cuales fueron admitidos oportunamente por este Juzgado.
En 23/09/2015, la abogada Elizabeth Salas Duarte renunció a la representación de los ciudadanos Aida Cárdenas Torres y Alvaro Cárdenas Torres.
Por ello, se ordenó notificar a los prenombrados ciudadanos de tal renuncia, con ocasión a lo que en día 28 del mismo mes y año compareció la ciudadana Aida Josefina Cárdenas, en su propio nombre y en su condición de abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.378, se dio por notificada y asumió la representación de su colitigante Alvaro Gonzalo Cardenas Torres.
Habiéndose fijado la causa para informes, ambas parte presentaron los suyos, en tanto que únicamente la demandante presentó observaciones.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Por razones de técnica procesal, es preciso abordar preliminarmente la excepción opuesta por la codemandada en su contestación, relativa a la falta de cualidad, merced al desistimiento de la acción que formulare el ciudadano Juan Ramón Cárdenas Torres, y por ello se hace preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define al desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, añadiendo en tal sentido “que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...” (cursivas, subrayado y destacado añadido).
Habiéndose verificado la manifestación de voluntad del litisconsorte Juan Ramón Cárdenas Torres, resulta obvio que dejó de formar parte del bloque de demandantes, pero pese a ello -también es necesario advertir- se mantiene en estado de comunidad con respecto del resto de los litigantes, quienes son descendientes de su causante común, ciudadana Blanca Torres de Cárdenas.
Específicamente la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2.012, expuso:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
(omissis)
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones, es necesario también establecer que el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. Y por tanto, la previsión del precitado dispositivo que dispone para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se halla también la petición judicialmente deducida de partición en donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi.
Resulta evidente entonces que en este tipo de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio, lo que supone la integración del contradictorio de modo que la controversia deba ser resuelta uniformemente para todos quienes lo integran.
En ese sentido, ha advertido el Supremo Tribunal que la falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
De modo que, la parte demandante no podía continuar llevando a efecto el procedimiento judicial que había instaurado contra los legitimados pasivos, sin que se hubiera satisfecho el llamamiento a la causa de los demás condóminos, de esto se sigue que la pluralidad de las partes, ligadas indisolublemente sobre una misma relación sustancial, debe ser resuelta de modo uniforme para todos, lo que determina que tal falencia repercuta sobre la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de partición de herencia intentada por los ciudadanos IDA JOSEFINA CARDENAS TORRES y ALVARO GONZALO CARDENAS TORRES, contra los ciudadanos MARIA VICTORIA CARDENAS DE ALVARES, ELIA PASTORA CARDENAS DE PASTRAN y BLANCA NEDDY CARDENAS TORRES, ya previamente identificados.
En virtud del desistimiento de la acción formulado por el ciudadano JUAN RAMÓN CARDENAS TORRES se tiene por consumado el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe reputarse con el carácter de cosa juzgada entre las partes.
Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:25 a.m.
La Secretaria,