REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-000459
PARTE DEMANDANTE: Carmen Lucia Marchan de Asuaje, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.070, de este domicilio,
Abogada asistente de la parte actora: Nubia Zulima Mendez Molina, Inpreabogado Nº 20.591.
PARTE DEMANDADA: Empresa Inversiones Portachuelo C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 29/08/1986, bajo el Nº 10, Tomo 1-l REPRESENTADA POR EL CIUDADANO Juan Orlando Crespo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.504.472.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana Carmen Lucia Marchan de Asuaje, debidamente asistida por la abogado Nubia Zulima Mendez Molina, arriba identificadas, mediante el cual pretende la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un inmueble perteneciente a la Empresa Inversiones Portachuelo C.A., representada por el ciudadano Juan Orlando Crespo, previamente identificados.; Al respecto, este Tribunal a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Asimismo, el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte actora no consignó el original que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, y por tanto no existe prueba auténtica de la obligación pretendida, por lo cual, a tenor de lo previsto en la norma incomento, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/vo
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