REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000002

QUERELLANTE: ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.726.922, quien actúa en su condición de representante de la Estación de Servicios denominada Estación de Servicio Garage Moderno (S.R.L).

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Alexis Viera Duran y Luis Ernesto Fidhel Gonzales, inscritos en los I.P.S.A., bajo los Números: 57.046 y 60.162

QUERELLADA: JANETH COROMOTO VELASQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELASQUEZ COLMENAREZ y ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros 12.244.115, 7.425.877, 13.187.028.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Lissette Anubis Melendez y Henrry Antonio Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro. 69.016 y 38.292.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, acude ante esta competente autoridad y expone en su primer capítulo del libelo de demanda, la legitimación activa, interponiendo el presente Amparo Constitucional en su condición de persona natural habitante de la República, víctima de la violación de derechos fundamentales por parte de las ciudadanas JANETH COROMOTO VELASQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELASQUEZ COLMENAREZ y ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ, quienes apoyadas por otras personas intentaron ocupar forzosamente las instalaciones y muy especialmente la oficina administrativa del establecimiento, al pretender violentar las cerraduras de acceso al local y áreas internas del mismo generando un verdadero caos y tensión dado que se encontraba en la parte interna de la oficina administrativa con su familia sin la posibilidad de salir del sitio, ante tal amenaza inminente, aunado al conflicto con el personal obrero que labora en la bomba por la gran cantidad de personas que se encontraban en el sitio por un lapso de tiempo prolongado. Hasta que se apersonó un grupo de Brigada Motorizada situada en la carrera 15 con calle 33 quienes evitaron la actividad vandálica, lo cual se evidencia en el levantamiento del acta policial.
Apunta el querellante que se encuentra ante la amenaza inminente de una ocupación ilegal por ser propietario del inmueble, aunado al hecho de que jamás contaron de una orden Judicial, ante tal amenaza se vio obligado a pernoctar en la estación de servicio hasta tanto pudiera obtener una Medida de protección ante el Tribunal.
De los hechos narrados el querellante insiste en la amenaza inminente de una ocupación ilegal lo cual fundamenta dicha acción de amparo en el artículo 27 en concordancia con el 5, en donde son una serie de hechos violentos que colocan en peligro los derechos constitucionales, con especial atención al derecho de propiedad, perturbándole el derecho de trabajo con el cual percibe sus ingresos para mantener el grupo familiar, especificando y tomando en consideración sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 115, 26, 27, 49 ordinal primero, 55, 87, 112, 115. Narra en su escrito de amparo constitucional y solicita en pronunciamiento por vía de Hecho, según lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional, estimó el valor de la acción de amparo en (Bs. 300.000.000,oo) equivalente en unidades tributarias es 2000.000 (UT). Por último solicita que sea declarada con lugar el presente Amparo de Hechos.
En fecha 07 de enero de 2016, este Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional intentada y se libraron boletas de notificación, y se decretó medida innominada.
En fecha 12 de enero de 2016, compareció la parte querellada y consignó escrito de oposición a la medida innominada.
En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal advirtió que se pronunciara sobre el escrito de oposición a la medida en el acto de la audiencia constitucional.
En fecha 18 de febrero de 2016, el alguacil notificó a la fiscal 12 del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
I.
La representación judicial de la parte querellante, en la oportunidad de exponer los hechos en la audiencia constitucional, ratificó lo alegado en el escrito libelar y los documentos acompañados al referido, asimismo expresó que en fecha 05/01/2016, aproximadamente a las 09:00 a.m., las ciudadanas Janet Velásquez Colmenárez, Petra del Carmen Velásquez y Ana Velásquez Colmenárez, quienes intentaron ocupar forzosamente las instalaciones del establecimiento, violentando las cerraduras de las puertas de acceso de todas las aéreas, tanto las del local como las internas, generando un verdadero caos y tensión, dando que me encontraba en la parte interna de la oficina y una serie de personas, sin poder salir del sitio por la amenaza inminente de una ocupación ilegal y de ser agredido, asimismo señaló que igualmente se genero un conflicto con el personal obrero que labora en el referido establecimiento, por la cantidad de personas que se agruparon con mucha violencia, asimismo argumento que se dificulto la prestación de servicio por un importante periodo de tiempo.
De su parte, la querellada refuto los hechos narrados por el querellante y expresó que sus mandantes en ningún momento han intentado contra el derecho de propiedad, porque su presencia en dicha sede de comercio se limitan a ejercer sus labores en la empresa como administradora, igualmente señaló que la actuación del acta policial fue denunciada por ante el Misterio Público; Asimismo expresó que no existe ningún elemento de convicción que se demuestre la transgresión, ya que se limitan a señalar que supuestamente recibió amenazas en su integridad física sino desocupaba el local, adujo la inadmisibilidad de la pretensión en virtud que existen mecanismos ordinarios a los que también previamente había ocurrido el querellante.
II
La representación Fiscal expuso que la competencia que le asiste refiriendo distintos fallos de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, hizo énfasis en la sentencia de la Sala 01/02/2000 N° 7, Exp. N° 10, no se rige por el principio del dispositivo sino inquisitivo, lo relevantes son los hechos, por esa razón aun siendo acertada por la especificidad que se señalada en el reclamo, sobre el cual la doctrina en el derecho administrativo señalaba como el acto contrario a la ley ejecutado bajo la apariencia como del ejercicio del poder público, en este caso no sería relevante los hechos denunciados; En este caso lo que se denuncia es la amenaza de perturbación a una propiedad que no ha sido señalada como controvertida por unos hechos que constarían en una a cuya policial que efectivamente no constituye pena prueba, propia de un documento público estricto censo, sin embargo es un documento administrativo cuyo contenido tiene presunción de veracidad en tanto no obre en su contra prueba en contario. Así pues, si bien es cierto que contra la perturbación de la posición de la propiedad existen vías judiciales ordinarias, en el estado en que se encuentran las cosas que es la posesión del inmueble por parte de quien sería su propietario no considere esta representación fiscal provechoso para la tutela judicial efectiva que se reclama negar la protección a la amenaza de perturbación salvo que cualquier acto en ese sentido sea consecuencia de una decisión judicial que tenga tanta fuerza obligante como la tiene el pronunciamiento de este Juzgado, lo que no es más que pronunciarse por la debida observancia de la ley. En este orden de ideas se tiene que, la representación fiscal emitió opinión favorable respecto al amparo constitucional intentado.
III.
El Tribunal en uso de las facultades conferidas por medio de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, que estableció el procedimiento a seguir en casos como el de especie, dejó sentado lo que a continuación se trascribe:
“Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo
(omissis)
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.” (destacado añadido)

Por ello, según se hizo saber en la Audiencia, pese a que el señalamiento de la representación judicial de la querellada fuese jurídicamente correcto, al indicar que la querellante había errado al tipificar las ejecutorias de las querelladas como “vías de hecho”, y que por lo tanto ello debía ser conocido a través del recurso contencioso administrativo de anulación (sentencia Nº 265 de la Sala Constitucional del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski), entiende el suscrito Juez que el artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe la procedencia de esta vía especial “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”, y es bajo esta óptica que debe encauzarse el planteamiento formulado por la demandante, toda vez que la querellada no detenta el carácter de autoridad administrativa.
Adicionalmente, de los planteamientos hechos por los representantes de las litigantes, se hace manifiesto que ellas están unidas por vínculos de parentesco consanguíneo, de lo que el sentenciador infiere pueden existir conflictos subyacentes, que deben ser dirimidos a través de las vías correspondientes.
Sin embargo, la pretensión traída a través de esta vía fue postulada en días previos al reinicio de actividades judiciales del año 2016, por lo que mal podía de la aquí querellante aguardar hasta que estuviese privado de alguno o de todos los atributos que comprenden el derecho de propiedad, para poder accionar judicialmente.
Es oportuno recordar entonces que el 115 Constitucional establece respecto del dominio: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.”, por manera que lejos de calificar el título del que deriva el derecho reclamado por el actor, la ocurrencia a esta vía especial lucía apropiada, especialmente si se atiende a la ocasión en que se produjeron los hechos denunciados por el demandante en su escrito libelar.
Coincidente con esa apreciación, la representación Fiscal señaló que en el sub iudice la amenaza de perturbación a la propiedad que clama el actor no ha sido señalada como controvertida por unos hechos que constarían en un acta cuya policial que efectivamente no constituye plena prueba, propia de un documento público stricto sensu, sin embargo es un documento administrativo cuyo contenido tiene presunción de veracidad en tanto no obre en su contra prueba en contario.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: Carmen Elena Silva contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Finalmente, acerca de la procedencia del amparo, tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conforme a sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), la cual ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”. (destacado añadido)

Como ha quedado expresado en el fallo transcrito, y una vez oídas las exposiciones del querellante, así como de la representación Fiscal, y, coincidiendo con la posición del Ministerio Público, este Juzgador en primer término considera necesario establecer que la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como una serie de facultades individuales sobre las cosas, de acuerdo con las leyes, que en sub iudice se vio infringido flagrantemente por medio de ejecutorias atribuibles a la querellada.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en la vigente Constitución, por lo que, los actos, actuaciones u omisiones denunciadas como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento del aparente derecho que asiste a la querellante a la propiedad, o bien que ellos priven el ejercicio de dicho derecho.
En este sentido, se evidencia que el acto realizado por la parte agraviante, quien apoyada por otras personas intentaron ocupar forzosamente las instalaciones y muy especialmente la oficina administrativa del establecimiento comercial cuya propiedad corresponde a la querellante, de conformidad con los instrumentos acompañados por este a su escrito libelar, y cuya veracidad aún no está controvertida, al pretender violentar las cerraduras de acceso al local y áreas internas del mismo generando un verdadero caos y tensión, imposibilitando la salida y obligando la pernocta del querellante, se evidencia la violación del derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y con fundamento en lo que debe estimarse procedente la pretensión deducida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ISAAC ALEXANDER VELASQUEZ GUEDEZ en su condición de representante de la Estación de Servicios denominada Estación de Servicio Garage Moderno (S.R.L), contra las ciudadanas JANETH COROMOTO VELASQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELASQUEZ COLMENAREZ y ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ.
En consecuencia, se concede la protección al derecho de propiedad que corresponde a la sociedad Estación de Servicio Garage Moderno (S.R.L), y con fundamento a ello, se exige a las querelladas cesen todo acto de perturbación o desconocimiento tendente a obstaculizar el ejercicio de los atributos de uso, goce, disfrute y disposición del dominio que asiste a aquella en el inmueble ubicado en la carrera 18, esquina de la calle 29, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conformado por un lote de terreno con todas sus dependencias y anexidades.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
OERL/roo.-