REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000399

PARTE ACTORA: JOSE GUILLERMO FUENTES MORENO, GILBERTO FRANCISCO GIMENEZ RAMIREZ, ANDRES RAUL RIERA ESTEBAN, JAVIER PERAZA UGEL, JOSE LUIS GOMEZ BLANCO, LIZANIA GUADALUPE RIVAS ROJAS, ANGEL YOEL VALERO, JUAN CARLOS AVEDANO TOVAR, JOSE GUILLERMO BLASCO COLINA, GUSTAVO FREITEZ, LIUBA LENA GONZALEZ GEORGE, MAIRIM PARDO, SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ, EVELYN SOTELDO, LESLIE MARGARITA URDANETA DE BONIA, MARIA TERESA ZERPA, GILBERTO GALINDEZ, LUIS GUILLERMO PEREZ PALENCIA, CARLOS BAZAN RIVERO, PABLO FELIPE GUTIERREZ, JOSE LUIS MEZA DURAN y JESUS DOMINGO SIRA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.960.452, 7.374.650, 7.350.896, 7.347.313, 7.987.086, 7.498.063, 7.437.449, 7.981.052, 10.849.292, 7.317.134, 10.776.727, 11.596.612, 7.575.191, 4.383.926, 10.844.499, 10.124.350, 7.376.528, 4.065.335, 8.785.202, 11.787.080, 9.557.162, 8.514.269 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.391.

PARTE DEMANDADA: ANGELO D´ADONNA CILLO y TARCISIO RAMON BARRETO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.248.394 y 7.469.928 respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINA ISABEL CARRERO BRADLEY, abogadas en ejercicio u inscritas el Inpreabogado bajo los N° 10.534 y 90.222, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA Y CONTROL DE FUNCIONAMIENTO DE LA FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DE LARA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente, con ocasión a la pretensión de Acción Mero Declarativa y Control de Funcionamiento de la Fundación Orquesta Sinfónica de Lara, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de abogado, en la que manifiesta el reconocimiento de sus condiciones de miembros con plenos derechos, de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Lara, de lo cual especifican sus funciones como músicos de profesión lo cual según el libelo de demanda lo han desempeñado durante varias décadas, aproximadamente desde el año 1.989, es decir a finales de la década de los 80, cuando un grupo de jóvenes pertenecientes a la Sistema de Orquesta Juvenil creado por el Maestro José Antonio Abreu, decidieron profesionalizarse y constituir la Orquesta con carácter profesional, para el desarrollo de sus carreras artísticas, de manera permanente y con la mencionada vocación profesional por más de dos décadas, en las que han desarrollado su vocación dentro de la mencionada Orquesta.
Expone que en el año 1993 y ante la necesidad de contar con un ente de personalidad Jurídica que permita la administración de recursos recibidos de diferentes patrocinantes para el Funcionamiento de la Orquesta, fue creada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 18 Tomo 22 de fecha 13 de diciembre de 1993, Protocolo Primero., dicho documento fue suscrito por un grupo de músicos también pertenecientes en aquel entonces a la Orquesta fungiendo como delegados de toda la agrupación para la administración y distribución de los recursos necesarios para el funcionamiento de la Orquesta sinfónica, como también la promoción, presentación y difusión de todas las actividades de la misma para un interés general y sin fines de lucro como lo señalan sus estatutos.
Narra en su libelo de demanda que ninguna de las personas involucradas otorgó patrimonio alguno para la creación de la misma, en pocas palabras viene a ser un aporte intangible, constituido por la simple voluntad de creación del ente. Desde entonces la Fundación ha sido dirigida por una junta directiva constituida por un presidente y un Director Artístico, la cual ha estado a cargo del Licenciado Angelo D´addona el cual se encuentra desempeñándose en la actualidad únicamente como Presidente de la Fundación y el ciudadano Tarcisio Barreto, se ha desempeñado en la Junta Directiva como Director Artístico de la Fundación.
Apunta en su escrito de demanda que los anteriormente mencionados ciudadanos mantienen un absoluto control en todo lo relacionado con la Fundación sino con el funcionamiento de la misma, sin permitir ningún tipo de participación de los músicos pertenecientes a la Orquesta desde su creación en 1.989, alegando ser los únicos fundadores y afirmando que la entidad Jurídica les pertenece, desconociéndolos como miembros fundadores
En fecha 20 de marzo de 2015, se admitió a sustanciación la pretensión y se ordenó la citación de los demandados.
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal acordó librar compulsa de citación.
En fecha 13 de mayo de 2015, comparecieron los demandados en la presente causa asistidos de abogado y se dieron por citados.
En fecha 15 de mayo de 2015, la abogada Violeta Bradley de Carrero quien aduce ser apoderada de los co-demandados anteriormente nombrados, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que expone cuestión previa fundamentada en el artículo 346 del Código d Procedimiento Civil Ordinal 2°, en relación a lo expuesto apunta en su escrito de contestación que el Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela, también llamados El Sistema, fue concebido y fundado en 1.975, por el maestro y músico José Antonio Abreu para sistematizar la instrucción y la practica colectiva e individual de la música a través de la Orquesta Sinfónica y coros como instrumento de desarrollo humanístico. Explica que la Fundación Musical Simón Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular, es una institución abierta a toda la sociedad, con un alto concepto de excelencia musical que constituye al desarrollo integral del ser humano, se vincula con la comunidad a través del intercambio, la cooperación y el cultivo de valores trascendentales que inciden en la transformación del niño, el joven y el entorno familiar contando con un recurso humano dirigido al ogro de una meta común.
Narra en su escrito de contestación que a mediados de la década de los años 70´s, el maestro José Antonio Abreu, invitó a unos jóvenes músicos para la materialización de un sueño que era el de formar una Orquesta a un grupo de jóvenes, para la educación musical en el país, desde entonces se expandió el proyecto, con el surgimiento de núcleos regionales, siendo de esta manera una expansión del Sistema Nacional de Orquestas Sinfónicas a Nivel Regional, para la gestión descentralizada, de igual manera específica la trayectoria que caracteriza a la formación de Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela así como la Fundación Musical Simón Bolívar y por último la Federación de Orquestas Sinfónicas Profesionales de Venezuela, a lo que alude y expone su oposición de la cuestión Previa de falta de cualidad de todos y cada uno de los litis consortes activos anteriormente mencionados, en el sentido de que mal puede darse una distinción de Co-fundadores de la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Lara, cuando los verdaderos creadores y fundadores son el Maestro José Antonio Abreu, junto con Frank Di Polo, Ulyses Ascanio, Sofía Muhlbauer, Carlos Villamizar, Jesús Alfonso, Edgar Aponte, Florencio Mendoza, Carlos Lovera y Lucero Cáceres, de lo que resulta el nacimiento de un macro proyecto, surgieron las Fundaciones Estadales bajo un mismo formato de administración y gerencia donde Igor Lanz y Gisela Daria Melo, mayores de edad, venezolanos, Músico el primero y Licenciada en administración la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.799.123 Y 2.040.062, respectivamente forman parte de los Miembros Fundadores en el formato del Acta Constitutiva de cada Fundación de Orquesta Sinfónica Estadal. En el caso especifico del Estado Lara, el resto de los fundadores incorporados fueron Leonardo Panigada, Luis Giménez, Julián Ramos, Tarcisio Ramón Barreto y Angelo D´addona Cillo. Narra que la relación existente entre todos y cada uno de los litis consortes activos con la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Lara, es de dependencia laboral a medio tiempo, ya que muchos están incorporados a la nomina de la Orquesta Sinfónica de Lara, al igual que en otras nominas orquestales, de esta región que no maneja la fundación.
En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal indicó a la parte demandante que disponga de los cinco días de despacho siguiente al de hoy a los fines de subsanar o contradecir la cuestión previa alegada.
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal observó que la parte actora no subsano las cuestión previa alegada, y ordenó la apertura de la articulación probatoria de 8 días de despacho.
En fecha 01 de julio de 2015, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal admitió las pruebas alegadas por la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal advirtió a las partes que se dictara sentencia de cuestión previa para el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal dicto auto en el que advirtió a las partes que difiere el dictamen de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO
La representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, lo que ella misma caracteriza como la “Falta de cualidad” de los Litis Consortes Activos, tal y como lo expresa en su composición denotada por los miembros fundadores que suscribieron el documento de la Fundación, los cuales son; son el Maestro José Antonio Abreu, junto con Frank Di Polo, Ulyses Ascanio, Sofía Muhlbauer, Carlos Villamizar, Jesús Alfonso, Edgar Aponte, Florencio Mendoza, Carlos Lovera y Lucero Cáceres, por lo que sustenta su proceder en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la doctrina venezolana, la proposición de tal cuestión de previo pronunciamiento:
“Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136… omissis… Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual, al del ordinal 4º (omissis)” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil comentado - 3ª ed. Ediciones Liber, Caracas 2.006. p. 59)
En ese orden de ideas, en el caso de especie, aprecia quien esto decide que, la representación judicial de los codemandados presenta una lamentable confusión entre tres instituciones jurídicas distintas y de efectos excluyentes entre sí, a saber: la falta de cualidad, cual es una defensa de mérito, la legitimatio ad caussam, y la falta de capacidad para comparecer al juicio, descritas estas últimas como cuestiones de previo pronunciamiento en la legislación adjetiva.
En consecuencia, tal distinción permite a este sentenciador, concluir que por una parte la representación de la demandada, yerra al identificar a esa cuestión de previo pronunciamiento con la excepción perentoria de falta de cualidad, pues en este último caso se trata de un asunto de correspondencia lógica entre quien invoca el derecho a ser tutelado por vía jurisdiccional y quien efectivamente lo ejerce, en tanto que en el primero de los señalados, se trata de la denominada legitimatio ad processum, vale decir, ella concierne a la capacidad para actuar en juicio, es decir, la alegación de esta cuestión previa equivale a contradecir la capacidad procesal del actor, esto es, por su conducto se pretende señalar que la persona que ha instaurado el proceso no tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él por sí mismo o por medio de apoderado, cuál sería el caso de los declarados entredichos o inhabilitados, así como el de los menores de edad, quienes, como es sabido, no pueden comparecer en juicio sino mediante un representante legítimo, para hacer valer sus derechos, situación ésta que por no haber sido opuesta y menos aún acreditada, permite concluir que carece de asidero jurídico la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la demandada, y, en consecuencia, debe ser desechada por resultar manifiestamente improcedente. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, intentada por los ciudadanos JOSE GUILLERMO FUENTES MORENO, GILBERTO FRANCISCO GIMENEZ RAMIREZ, ANDRES RAUL RIERA ESTEBAN, JAVIER PERAZA UGEL, JOSE LUIS GOMEZ BLANCO, LIZANIA GUADALUPE RIVAS ROJAS, ANGEL YOEL VALERO, JUAN CARLOS AVEDANO TOVAR, JOSE GUILLERMO BLASCO COLINA, GUSTAVO FREITEZ, LIUBA LENA GONZALEZ GEORGE, MAIRIM PARDO, SAMUEL EDUARDO PARRA BAEZ, EVELYN SOTELDO, LESLIE MARGARITA URDANETA DE BONIA, MARIA TERESA ZERPA, GILBERTO GALINDEZ, LUIS GUILLERMO PEREZ PALENCIA, CARLOS BAZAN RIVERO, PABLO FELIPE GUTIERREZ, JOSE LUIS MEZA DURAN y JESUS DOMINGO SIRA MARTINEZ, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y CONTROL DE FUNCIONAMIENTO DE LA FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DE LARA., contra los ciudadanos ANGELO D´ADONNA CILLO y TARCISIO RAMON BARRETO CEBALLOS., todos previamente identificados.
En consecuencia, En consecuencia, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se publica la presente resolución, ello de conformidad con el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL Juez
La Secretaria,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,

OERL/roo.-