REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2010-1022

SOLICITANTE: HERNAN ANTONIO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.025, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 119.443.

BENEFICIARIO: WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.474.834, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 17/11/2010 se inicia la presente solicitud de Interdicción, interpuesta por el ciudadano HERNAN ANTONIO BURGOS, en la que manifiesta como fundamento de su solicitud que, su hijo WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 25.474.834, desde el año 1974 pues desde su nacimiento presenta signos inequívocos de debilidad mental continuamente, y en ningún momento ha dado muestras de lucidez mental, lo que no le permite valerse por si mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales y cognitivas, por estas razones solicita se proceda a nombrar tutor interino al ciudadano YOVANNY ANTONIO BURGOS MEDINA.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara, y la presentación de los testigos y del eventual entredicho para rendir declaración.
En fechas 04 de febrero y 13 de abril de 2011, el Tribunal escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Meysis Migdalia Garcia Ramirez, Chiquinquira Alvarado, Lolimar Del Carmen Abarca Burgos y Maria Elena Burgos Jiménez.
En fecha 15 de junio de 2011, se trasladó el Tribunal hasta la dirección indicada del eventual entredicho para oír declaración ante el Juez, ya que fue imposible trasladarlo a declarar ante el Tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 10 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio emanado de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del estado Lara.
En fecha 20 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio emanado del Departamento de la Medicatura Forense, en el cual informa a este despacho que el ciudadano ya identificado padece de Psicosis Orgánica y Epilepsia, lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento.
En fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal decretó la interdicción provisional del beneficiario, designando como Tutor Interino a la parte solicitante de autos, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente en fecha 28 de noviembre de 2014.
En fecha 30 de junio de 2015, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia de Interdicción provisional dictada por este Tribunal.
Una vez recibida nuevamente la causa en este Juzgado, se abrió a pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa.
UNICO:
En este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de nacimiento del hijo del solicitante, emanada del Registro principal del estado Lara; 2) Acta de matrimonio del solicitante ciudadano Hernán Antonio Burgos, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. 3) Acta de defunción de la ciudadana Carmen Arroyo de Burgos, emanada de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge de los mismos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de los mismos se desprende claramente que el padre del eventual entredicho es el ciudadano Hernán Antonio Burgos, ya identificado. 4) Informe médico emanado por el Ambulatorio Urbano Tipo III La Carucieña; del cual se desprende que efectivamente el ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, ya identificado, padece de disminución de sus facultades intelectuales como secuela de cuadro de epilepsia, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MEYSIS MIGDALIA GARCIA RAMIREZ, CHIQUINQUIRA ALVARADO, LOLIMAR DEL CARMEN ABARCA BURGOS y MARIA ELENA BURGOS GIMENEZ, de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, anteriormente identificados, padece de una enfermedad mental, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano notado de interdicción, padece de Psicosis Orgánica y Epilepsia, lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual, la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, en consecuencia, se designa como tutor definitivo del referido ciudadano al ciudadano YOVANNY ANTONIO BURGOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.443.211, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano YOVANNY ANTONIO BURGOS MEDINA, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR DEFINITVO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de febrero del 2016. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha siendo las 9:30 a.m
La Secretaria,

OERL/gc