REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2016-00292
Demandantes: Daxi Coromoto Bermúdez Cañizalez, Anderson Yolier Amaro Fernández, Rafael Alberto Santana Rojas, Carmen Alicia González Sánchez, Margarita Ferrans Obando, José Ramón Salazar Yepez, Tugermi José Jiménez Ramos, Víctor Hugo Espinoza Camacaro e Irma Enriqueta Cornejo de Erises, los primeros ocho venezolanos y la ultima nombrada de nacionalidad chilena, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.922.414, 16.643.407, 5.246.816, 6.077.435, 10.849.207, 15.608.694, 5.237.458, 2.381.952 y E-81.467.154, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandada: Reyber José Pire Gutiérrez, Inpreabogado Nº 61.681.
Demandadas: Sarah Adela Saap de Otamendi y Lucy Pastora Saap de Romero, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.316.442 y 4.721.100, respectivamente.
Motivo: Querella Interdictal por Despojo.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Inadmisble)
Vista la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, Inpreabogado Nº 61.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Daxi Coromoto Bermúdez Cañizalez, Anderson Yolier Amaro Fernández, Rafael Alberto Santana Rojas, Carmen Alicia González Sánchez, Margarita Ferrans Obando, José Ramón Salazar Yepez, Tugermi José Jiménez Ramos, Víctor Hugo Espinoza Camacaro e Irma Enriqueta Cornejo de Erises, todos anteriormente identificado contra las ciudadanas Sarah Adela Saap de Otamendi y Lucy Pastora Saap de Romero, este Tribunal observa que, conforme es sabido, en materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, de acuerdo al fin que pretendan satisfacer, las partes deben incoar ante los órganos jurisdiccionales.
Así, pues, el interdicto de restitución por despojo se dirige a la reintegración de la POSESION perdida por el querellante.
En ese orden de ideas, la demandante expresa en su escrito que las propietarias del inmueble han procedido a “DAR EN VENTA de manera arbitraria y unilateral, todos los puestos del estacionamiento del Edificio Saap, vendiendo hasta tres o cuatro puestos a una misma persona (lo cual han hecho por medio de documento autenticados, ya que no pueden hacer dicha venta a través de Documentos Protocolizados ya que el Registro Inmobiliario Correspondiente no permite la realización de tales documentos, por ser los puestos de estacionamientos un bien de uso común), dejando sin la posibilidad de que los propietarios así como los arrendatarios del inmueble, tenga la oportunidad de resguardar sus vehículos en el área destinada a estacionar vehículos en el inmueble...” (destacado añadido), de lo que se deduce que la actora reconoce implícitamente la existencia de los adquirentes por vía auténtica de los puestos de estacionamiento cuyo despojo reclama.
En ese sentido conviene observar cuanto la doctrina ha tipificado como la consecuencia natural del procedimiento que através del libelo precedente se ha pretendido instaurar:
“El pronunciamiento dictado en el juicio posesorio se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante y no al resarcimiento de los daños. Ahora bien, el despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumirá la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojos.
Según G. Garcia Valdecasas, para que haya despojo es preciso una posesión, es decir, “ un poder de hecho estable sobre la cosa”, lo cual implica la intención manifiesta de sustituir la posesión ejercida por el despojado por otra de signo duradero-y opuesta-, desplegada por el autor del despojo. Para Barassi existe despojo cuando el poseedor quede limitado en el goce de los hechos...” (Kummerov, Gert Compendio de bienes y derechos reales (Derecho Civil II), Paredes Editorires, Caracas, 1988. P. 207)
Con fundamento a esa afirmación, se evidente que en caso que la pretensión de la actora fuese admitida a sustanciación, el jurisdicente debería ordenar el secuestro o la restitución, de acuerdo a los términos tipificados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de especie supondría la afectación de derechos de terceros que han adquirido – según el decir del querellante- a través de instrumentos autenticados, y acerca de los que cabe advertir, por medio de los cuales no ha sido limitada únicamente la situación fáctica posesoria, sino también la propiedad por cuanto ellos constituyen actos traslativos de dominio.
En ese sentido será preciso para el interesado interponer las acciones que corresponden al derecho de propiedad que ha sido afectado en la forma indicada. En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial atinente a que “ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por el demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor…” (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).
Como consecuencia de ello, si la hoy querellante entendía se hallaba afectada en su condición de coporpietarios del inmueble identificado bajo la denominación “Edificio Saap”, ha debido en criterio de quien suscribe, proponer la acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto Tomo Xcviii-Ramirez & Garay), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:
“El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada…”
Por lo tanto, tales consideraciones determinan que el procedimiento instaurado pretenda subvertir la legislación adjetiva en el resguardo de cuyas formas está interesado el orden público, por manera que debe este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República por Autoridad de la Ley con base a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declare INADMISIBLE por contrariar expresas disposiciones de la ley, la pretensión de Querella Interdictal de Restitución Por Despojo, intentada por los ciudadanos Daxi Coromoto Bermúdez Cañizalez, Anderson Yolier Amaro Fernández, Rafael Alberto Santana Rojas, Carmen Alicia González Sánchez, Margarita Ferrans Obando, José Ramón Salazar Yepez, Tugermi José Jiménez Ramos, Víctor Hugo Espinoza Camacaro e Irma Enriqueta Cornejo de Erises, asistido por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, contra las ciudadanas Sarah Adela Saap de Otamendi y Lucy Pastora Saap de Romero, todos previamente identificados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/vo
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