REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-001485

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 1969, quedando registrada bajo en nro. 17 Tomo 92-A, siendo su última modificación estatutaria mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el misma Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2006 quedando registrado bajo el Nro. 78, Tomo 21 –“A”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Marcos Cerda Carrasco Y Reinal Perez Viloria, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 52.890 y 71.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A.”, firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 50, Tomo 75-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Alejandro Villegas, Liliana Vásquez y Carlos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.821, 38.904 y 119.476, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por la representación judicial de la actora en el que expone. Según consta en documento privado fechado 20 de febrero de 2008, se celebro un contrato para la reserva de una oficina, ubicada en el Piso 5, y distinguida con el Nro. CP-TU-P5-07, en el denominado proyecto “Centro Ciudad Convención, Centro Empresarial Casa Propia o Torre Financiera de Casa Propia” la cual se encuentra ubicada en la Avenida Crípusculo, narra que ambas partes suscribieron otro documento, donde se identifica nuevamente la oficina, su área de construcción, el precio de venta y plan de pago o entrega de cuotas. Expresa en su libelo de demanda que el edificio de oficinas se construye sobre una parcela de terreno ubicada en el denominado Sector Triangulo del Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara con una superficie total de (11.323,29 Mts2) y sus linderos son Norte: Con lote DM7-B, de propiedad Municipal; Sur: Con avenida Crípusculo Benítez; Este: con avenida Convención; y Oeste: Con avenida Argimiro Bracamonte, especificando las coordenadas en el escrito de libelo de demanda.
Especifica que el terreno anteriormente descrito es propiedad de “HG NUEVO TRIANGULO C.A.” la cual otorgó un poder Especial a Península, C.A. firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Tomo 55-A, para que en su nombre y representación realizara todas las gestiones para la venta de los diferentes inmuebles que conforman los proyectos arquitectónicos descritos en el texto del mismo y suscribiera los contratos ante la Notaria u Oficina de Registro Correspondiente; Península a su vez en ejercicio de ese poder confirió poder a unas personas naturales para que en nombre de la compañía hicieran lo propio, todo lo cual surge de los documentos aportados.
Apunta que las partes aquí celebraron un contrato en el que se estipularon las formalmente las estipulaciones establecidas, en las convenciones anteriores, luego Península C.A., actuando como apoderada de HG Nuevo Triangulo C.A., se obligó a vender el inmueble consistente en una oficina identificada con el Nro. CP-TU-P5-07, en el entonces denominado Centro especial Casa Propia el cual tendrá una superficie de 134 M2 y un puesto de estacionamiento de vehículo y que a la fecha de suscripción de dicho contrato se había cancelado parte importante del precio que son (Bs. 511.344,00).
Expone en su escrito libelar que el precio de la venta convenido fue de (Bs. 844.200,00), los cuales serian establecidos en el denominado Plan Entrega de Cuotas, o Propuesta de pago, duran 23 cuotas mensuales y espéciales las cuales sumarían (Bs. 591.040,00), solamente quedando pendiente una cuota que sería la número 24 por (Bs. 253.260). Narra que el lapso de culminación de la obra se estableció para el 30 de septiembre de 2010 y la protocolización del respectivo documento de propiedad dentro de 90 días siguientes a la fecha cierta de culminación de la obra. Optando por solicitar el cumplimiento o ejecución mediante la entrega de la oficina y el pago de los daños y perjuicios. La indemnización de los daños previsto por la demora en la entrega de la oficina según lo acordado por las partes consistente en un equivalente de media unidad Tributaria por cada día de atraso en la fecha originalmente pactada.
En cuanto al derecho invocado por la parte actora establece lo ajustado a las previsiones contractuales de las partes según la convención y su artículo 1269 del Código Civil los cuales describen que son ley entre las partes según los artículos 1156 y 1160 del Código Civil, aun cuando las partes denominan el contrato suscrito como Opción a compra o promesa bilateral de venta, siendo un simple contrato de venta, mediante cumplimiento de los artículos 1487 y 1488 del código civil, a su vez invoca los daños y perjuicios causados conforme a lo previsto en el artículo 1271 ejusdem.
En su petitorio solicita que se haga la tradición al demandante del inmueble ya indicado, una vez concluido y obtenido los permisos legales correspondientes mediante el otorgamiento del documento en la oficina de Registro Competente, en segundo lugar los daños y perjuicios causados, desde el 30 de septiembre del año 2010, hasta la definitiva protocolización o registro del respectivo documento de propiedad del inmueble, y por último el pago de las costas y costos del proceso.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace del modo siguiente:
En fecha 06 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito se admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato.
En fecha 11 de junio de 2013, compareció la parte actora y consignó copias simples del libelo de demanda para que se libren las respectivas compulsas.
En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2013, compareció el alguacil y consignó compulsa de firmada por la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda en el que expone sobre los hechos convenidos un contrato para la reserva y posterior venta de un inmueble constituido por una oficina ubicada en el piso 5 y distinguida con el Nro. CP-TUP5-07, en el denominado proyecto Centro Ciudad Convención, Centro Empresarial Casa Propia o Torre Financiera de Casa Propia, ubicada en la avenida Críspulo Benítez con esquina Avenida Argimiro Bracamonte, sector Triangulo del Este, Barquisimeto, Estado Lara, todo según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta De Barquisimeto en fecha 19 de octubre de 2009.
Apunta en sus hechos negados lo siguiente, niega y rechaza estar inmersa en causal alguna de incumplimiento del contrato celebrado, de igual manera niega y rechaza que el contrato sea leonino y desequilibrado, y de tener la obligación de indemnizar a la demandante, menos por las llamadas pensiones de arrendamiento honradas a un tercero.
Narra en su naturaleza la relación de los hechos en donde expone que son una empresa reconocida y fiel cumplidora en el ramo que se desempeña, y que iniciaron un proyecto de considerable envergadura en esta ciudad a través del cual ha pretendido la construcción y venta de un Centro Empresarial acorde con las necesidades crecientes del Estado ante lo expuesto expresa que el aquí demandante pretende hacer ver lo deshonesto creando una ficción de sujeto marginado en la contratación, utilizando una sola clausula que establece el derecho de retención del 40% a la suma entregada a la fecha. Hace alusión a un plan de pagos, es decir que el demandante manifestó de qué manera podía cancelar la cantidad contratada como pago del inmueble, estableciendo los montos y los pagos, también establece el método de indemnización a favor del demandante equiparable a la indexación de las cantidades adeudadas según la fecha más el correspondiente por intereses.
Expone que la naturaleza real del contrato, fue una convención suscrita entre dos sujetos de derecho con expectativas y metas claras, condiciones que reconocieron el valor del aporte de la demanda pero al mismo tiempo el valor del aporte dado.
Narra en su escrito de contestación de la demanda que en forma subsidiaria, invoco como defensa la improcedencia del daño demandado por constituir el mismo un daño no previsible o lo que es igual no pactado en el contrato. Establece una serie aspectos sobre la indemnización en caso de retardo en la entrega del apartamento, de igual manera la improcedencia d un cobro adicional al demandante posterior a la fecha en que debió entregarse el inmueble y por último la falta de obtención en torno a la cédula de habitabilidad y la protocolización del documento de condominio. Por estas razones solicita que la presente demanda sea desechada y se declare sin lugar, con expresa condenatoria en costas.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 31 de octubre de 2013, compareció la parte actora y consignó escrito en el que se oponen a las pruebas consignadas por la parte demandada, de igual forma impugna documentos consignados.
En fecha 07 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió las pruebas consignadas por ambas partes.
En fecha 02 de diciembre de 2013 se realizo inspección judicial en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal acordó reunión conciliatoria entre las partes intervinientes.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes y solicitaron nueva fijación para determinar el finiquito del presente litigio.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado anteriormente mencionado fijó el lapso para a presentación de los respectivos informes.
En fecha 10 y 15 de junio de 2015, las partes comparecieron y consignaron escritos de informes.
En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal acordó fijar ocho días de observación a los informes.
En fecha 07 de octubre de 2015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto auto de notificación a las partes para el dictamen de la sentencia.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó el lapso de sesenta días para fijar sentencia, por lo que llegada esta ocasión pasa este órgano a dictar su decisión en los términos siguientes:
ÚNICO
La parte actora aduce en su escrito de libelo de demanda que el inmueble anteriormente descrito es propiedad de “HG NUEVO TRIANGULO C.A.” quien otorgó un poder especial a la sociedad de comercio “Península, C.A.”, para que en su nombre y representación realizara todas las gestiones para la venta de los diferentes inmuebles que conforman los proyectos arquitectónicos descritos en el texto del mismo y suscribiera los contratos ante la Notaria u Oficina de Registro Correspondiente; Península a su vez en ejercicio de ese poder confirió poder a unas personas naturales para que en nombre de la compañía hicieran lo propio, todo lo cual surge de los documentos aportados.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció:
"...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
Estas precisiones resultan importantes pues como se ha advertido, y así lo reconoce la demandante, del contrato de opción a compra suscrito entre las sociedades de comercio PENINSULA C.A., y CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., autenticado en fecha 19-10-2009, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 205 de los Libros llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, si bien queda puesto de manifiesto la primeramente nombrada actuó en nombre y representación de la también sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., no consta en autos que pese a ello, siquiera haya sido requerido su apersonamiento en la relación jurídico procesal.
Tal necesidad de dirigir la pretensión no sólo contra el legitimado pasivo apersonado en auto, sino también en contra de la sociedad mercantil PENINSULA C.A., deviene del imperativo contenido en el artículo 107 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual “En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria”, y tal solidaridad debe traducirse en la posibilidad que aquella tuviere de ejercer su derecho a la defensa en juicio y hacerse valer de los medios de prueba que pudiere oponer contra su mandante, de acuerdo a las normas de derecho común o bien en contra de su cocontratante, quien en el caso de autos ha ejercido una pretensión de condena, que bien pudiere tener incidencia en el patrimonio de quien actuó como mandataria.
Al respecto es necesario recordar que de acuerdo a la doctrina patria (Humberto Bello Lozano, citando a Luis Loreto en la obra “Juicio Ordinario”, Segunda Edición, Editorial Estrados, Tomo I, Caracas 1976, Pág. 150-52):
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
En función de la intervención descrita por las partes por medio de poder vale destacar en el sub iudice se verifica un litis consorcio pasivo necesario porque viene impuesto por la ley, y en razón a lo que, en la inteligencia de la doctrina le urge a este sentenciador librar una:
‘sentencia que sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 276.)... ’La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ N.° 223 de fecha 30 de abril de 2000).

Conforme se ha aceptado, el litis consorcio necesario se encuentra vinculado a la noción del orden público pues resulta obvio afirmar que en ese caso la relación procesal quedará válidamente constituida, conforme a la doctrina constante de Supremo Tribunal, sólo cuando hayan sido llamados todos los sujetos con interés directo en el pleito, pues en defecto de ellos, la sentencia de mérito que en recayese, podría generar indefensión a quien no tuvo ocasión de participar en la litis y pese a ello, pudieren verse afectados sus bienes, derechos e intereses jurídicos.
De modo que, la actora no podía intentar válidamente su pretensión sin haber satisfecho el llamamiento a la causa del mandatario cocontratante, que por imperio de la legislación mercantil se constituyó en codeudor de su mandante, de ello se sigue que la pluralidad de las partes, ligadas indisolublemente sobre una misma relación sustancial, debe ser resuelta de modo uniforme para todos, lo que determina que tal falencia repercuta sobre la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha intentado la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., contra la también sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, ambas previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria,
OERL/roo.-