REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000175
PARTE DEMANDANTE: GEORGINA PASTORA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.180.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Encarnación Mario Peraza, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.701.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MARTIN VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.591.761, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 5° del Artículo 185 del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 23 de enero de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Eduardo Martin Villareal, antes identificado, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
Que una vez contraído el matrimonio civil, constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Piedras Blancas, Vereda Nº 5, Casa Numero 9, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara., sitio en el cual transcurrió su vida en común hasta su separación. Que de dicha unión no procrearon hijo.
Señaló que durante los primeros dos años de la unión conyugal, sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero repentinamente su vida marital cambio cuando su cónyuge fue privado de libertad por haber cometido unos delitos y condenado a prisión, tal como consta en la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 06/04/2010, donde consta que el cónyuge antes nombrado e identificado, fue condenado a cumplir una pena de 16 años de prisión, y por lo que se encuentra actualmente cumpliendo su condena recluido en la comandancia de la Fuerza Armada Policial del estado Lara en la ciudad de Barquisimeto.
Fundamento su pretensión en el Ordinal 5° del Artículo 185 del Código Civil venezolano, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano Carlos Eduardo Martín Villareal.
En fecha 26 de Febrero de 2015, este Juzgado admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.
En fecha 24 de Abril de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó compulsa de citación firmada por la parte demandada.
En fecha 09 de Junio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora; asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 23 de junio de 2015, la fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, firmó boleta de Notificación expedida por este Juzgado en auto de fecha 26/02/2015.
En fecha 27 de julio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora; asimismo la parte actora expuso que insiste en el divorcio. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2015, compareció ante este Tribunal la parte actora asistido por su apoderada judicial quien insistió en la demanda, en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa, y se advirtió a las referidas partes que se computaría el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por la parte actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “La condenación a presidio”, con respecto a la cual se hace menester señalar las siguientes consideraciones:
En principio es bueno señalar, que la condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, como causal de divorcio, solo cuando la misma, es impuesta después del matrimonio, y se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar, y por ende de los deberes inherentes al matrimonio. Asimismo, para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, los cuales son:
a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de Tribunales Nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena. [disponible en http://www.gutierrezmayorga.com.ve/causales-de-divorcio-en-venezuela/ consultado en 17/02/2016]
Ahora bien, constata este Juzgador, que la parte actora consignó junto al escrito libelar a fin de probar la causal alegada en el mismo: copia certificada del acta de matrimonio expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, de fecha 23/01/2008, inserta bajo el N° 7, cursante al folio 2, del cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Georgina Pastora Rodríguez Castillo y Carlos Eduardo Martín Villareal, por lo que se le otorga a tal documental pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano; en cuanto a la copia certificada de sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 06/04/2010, establecida al ciudadano Carlos Eduardo Martín Villareal, (folios 3 a 22), de la que se verifica la pena corporal imúesta al demandado por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato y Simulación de Hecho Punible, se declara tal instrumento como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, en función a tales probanzas debe declararse con lugar la pretensión incoada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en las causal quinta del artículo 185 del Código Civil venezolano, propuesta por la ciudadana GEORGINA PASTORA RODRÍGUEZ CASTILLO, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTIN VILLARREAL, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos según acta de fecha 23 de enero de 2008, inserta bajo el N° 7 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y sean consignadas las copias fotostáticas correspondientes, se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, así como también al Registro Principal del estado Lara, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,
OERL/vo
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