REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002137
PARTE DEMANDANTE: TRASCENDENCIA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Julio de 2008, anotada bajo el N° 23, Tomo 44-A, siendo la ultima acta de asamblea registrada en fecha 08 de abril de 2014, anotada bajo el N° 13, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS SANCHEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 119.476.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MACREDI C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 26-A-4to, RIF J-30233152-8, con domicilio fiscal Avenida Centro América, quinta las Margaritas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Valentín Castellanos, Claudia Alejos Oropeza y Miguel Padulo Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.139, 56.107 y 39.775, en ese orden.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO e Indemnización de Daños y Perjuicios (Cuestión Previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de junio de 2014, suscribió un contrato el cual denominó como Contrato de mano de obra de estructura y suministro de concreto premezclado (Etapa I) para Centro Mallorca, el cual fue autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, quedando anotado en los libros de autenticación bajo el N° 15, Tomo 142, Folios 67 hasta el 78, con la sociedad Mercantil Constructora Macredi C.A., arriba identificada, representada por el ciudadano Maico Miozzi Valiante, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.867.514, expone que el referido contrato establece las disposiciones, las obligaciones de las partes en lo concerniente a los trabajos realizados, el objeto de los mismos, el monto, anticipos, duración o plazo de ejecución, multas y moras, fianzas y seguros, recisión unilateral, los cuales son expuestos dentro del libelo de la demanda incoada.
Apunta en su escrito libelar los montos establecidos de manera detallada en cuanto a los trabajos de suministro de instalación los cuales eran (Bs. 35.704.498,54), establece en su escrito que existió una autorización para debitar de sus cuentas bancarias los montos descritos en el libelo de demanda, los cuales se pagaban en Bolívares y en divisas norteamericana dólares, destacando que la demandada no ha amortizado cantidad alguna del anticipo, explica que al total cancelado se le debería restar la cantidad de (Bs. 2.064.077,35), de las resultas de las diferencia que por concepto de un inmueble, correspondiente a una oficina se le adjudicara a la sociedad mercantil Constructora Macredi, C.A., condición esta que señala en la clausula cuarta transcrita dentro del libelo de la demanda.
Narra la duración de la misma en un tiempo de ocho meses consecutivos de acuerdo al contrato celebrado en fecha 06 de octubre de 2014, exponiendo que a la fecha la obra se mantiene paralizada y es notoria la actitud de los representantes de la parte demandada, queriendo dilatar la ejecución de los mismo para establecer propuestas que no fueron pactadas, tratando que se cumplan las obligaciones como lo relativo al envío del cronograma de actividades, de lo que también nos dice una ficticia falta de acero para no proceder al envío de personal que ejecutara los trabajos contratados, de lo cual establece las reiteradas comunicaciones donde exhortaba a la parte demandada, demostrando de una manera la comunicación realizada por el actor realizando los pagos respectivos, tratando de llegar a algún tipo de acuerdo para la realización de los trabajos, establece su fundamentación jurídica en los artículos 1.133,1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.630, del Código Civil, por lo que pretende por medio de libelo de demanda la Resolución del Contrato por el evidente incumplimiento establecido de forma explícita por la hoy demandada y el daño causado calculado en la cantidad de (Bs. 21.422.699,12).
En fecha 28 de septiembre de 2015, se admitió el escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal tuvo por citada a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la Representación Judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas en la presente causa, señalando lo estipulado en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda argumentada en el libelo de la demanda en el que solicita la cantidad de (Bs. 21.422.699,12) por concepto de daños y perjuicios derivados de la sanción por la interrupción de los trabajos según lo establecido en la clausula 9 del contrato celebrado, siendo el cálculo establecido en (Bs. 35.704.498,54)según la clausula 2 del contrato arrojando un resultado de (BS. 2.142.269,91), de igual manera opone cuestión previa por no fundamentar los derechos en los que se basa la pretensión previsto en el Articulo 346 ordinal 6, en concordancia con el 340 ordinal 5, en donde la parte actora menciona el pago de una cantidad en moneda extranjera igual ($ 64.460,25) como parte de pago del anticipo, expresando que todas las cantidades establecidas en el contrato son referidas en moneda nacional ósea en Bolívares. Narra en su escrito de oposición lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que sigue explicando que es la parte actora carece de fundamentación jurídica para el pago de dinero en moneda extranjera que va en contra de lo estipulado en el contrato establecido entre las partes. De igual manera opone cuestión previa referida al Ordinal 11° frente a los alegatos del contrato anteriormente mencionado en el que establece 2 supuestos el primero por una prestación de pagar el precio total de la obra ejecutada y la segunda signada por la prestación de suministrarles tanto el acero como el aseguramiento del suministro de servicios públicos no menos importantes para la edificación de la obra, pretendiendo el pago de ($ 64.460,25) al tipo de cambio SIMADI el cual es inexistente para la fecha de los supuestos pagos, solicitando que dichas oposiciones sean declaradas con lugar en la interlocutoria.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal declaro abierto el lapso de cinco días para la subsanación de la parte actora.
En fecha 12 de enero de 2016, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas interpuestas.
En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria en la presente incidencia.
En fecha 26 de enero de 2016, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal advirtió a las partes que se dictaría sentencia interlocutoria al decimo día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Primero
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, que en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, aduciendo – como ya se advirtió- un error de cálculo por parte de la demandante en la estimación de los daños, además de que no desplegó apropiadamente, según la proponente de la cuestión previa, los fundamentos de derecho en los que basaba la pretensión actoral, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, debe advertir primeramente quien decide que de acuerdo a la actuación suscrita y consignada por la representación judicial de la actora, en fecha 12 de enero del año en curso, y luego ratificada en la etapa probatoria, esta indicó en modo inequívoco que cuanto pretendía fuere satisfecho a través de la intervención judicial por concepto de indemnización establecida en la “clausula 9 de multas y moras” asciende a la suma de dos millones ciento cuarenta y dos mil doscientos sesenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (BS. 2.142.263,91), proponiendo para ello una fórmula de cálculo que no es susceptible de revisión en este estado por parte del Juez, pero que evidencia un razonamiento para alcanzar la conclusión allí establecida, con lo que queda rebatido el planteamiento que en ese sentido hiciere la proponente de la cuestión previa, atinente a la indeterminación del objeto de la pretensión, y por ello debe ser desechada. Así se decide.
Por otra parte, y como vertiente de la cuestión de previo pronunciamiernto opuesta, la representación judicial de la demandada aduce que el contrato cuya resolución es peticionada judicialmente estipuló que las cantidades dinerarias a que se contraía el mismo fueron expresadas en bolívares, por lo “que el pago antes referido carece de fundamento jurídico, al pagar (sic.) una cantidad de dinero en moneda extranjera, en contra de lo estipulado en el contrato”, pero en tal sentido el Tribunal debe advertir que la norma contenida en el artículo 449 del Código de Comercio vigente permite la constitución de obligaciones en moneda extranjera, o que no tengan curso en el lugar de pago, la que señala también, que la cantidad puede ser pagada teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido estimando la equivalencia en el quantum de su obligación al momento del pago.
La estimación que en bolívares hace la actora, en relación a una cantidad de dinero pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la hace, como implícitamente reconoce la proponente de la cuestión previa, a efectos de cumplir con la disposición 128 contenida en la Ley del Banco Central de Venezuela, que también cita en el modo siguiente:
“...Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago...”
De tal suerte que la pertinencia de las consecuencias jurídicas no solo no guardan relación con este aspecto, sino que con fundamento al principio iura novit curia debe ser el Juez quien elija y aplique la norma jurídica al caso particular. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Por lo anteriormente expuesto, tampoco la cuestión previa de defecto de forma del libelo por presuntamente carecer de los fundamentos jurídicos exigidos en el 340.5 del código adjetivo debe prosperar, pues adicionalmente a cuanto se ha expuesto, consta al folio 16 de autos un capítulo entero que el escrito libelar dedica a transcribir las disposiciones legislativas en las que fundamenta su pretensión, por lo que también este aspecto debe ser desechado.
Segundo.
Respecto de la última cuestión opuesta, el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento se observa que el mismo no es otro sino compeler a la parte demandada para lograr la resolución contractual, al tiempo que aspira una indemnización por el presunto incumplimiento que le endilga a su contraparte.
Bajo tales premisas, el argumento expuesto en el escrito de oposición de cuestiones previas, ninguna relación guardan las excepciones de mérito allí expuestas respecto a la cuestión previa cuyo alcance y consecuencia fueron ya esbozados, pues determinar en este estado a cargo de cuál de las cocontratantes debe reputarse el incumplimiento del contrato, constituiría un exceso inaceptable del jurisdicente, lo que debe quedar reservado al fallo de mérito.
De igual modo, y en estrecha sintonía con cuanto fue expresado precedentemente, la adecuada expresión en bolívares de un importe en divisas no hace inadmisible per se la pretensión actoral, máxime si ella ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 128 del Ley del Banco Central de Venezuela, y en relación a que para tal conversión la actora empleó como referente la tasa de cambio establecida en el sistema Marginal de Divisas (SIMADI) que no existía para el momento del presunto pago en moneda extranjera, es reconocido por la representación judicial de la demandada que si estaba vigente para el momento de proposición del escrito libelar, por lo que también carece de asidero los asertos expresados en ese sentido, y también la cuestión previa establecida en el 346.11 del Código de Procedimiento Civil, debe fracasar. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas prevista en el artículo 346.6.11, opuesta por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA MACREDI C.A en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ha intentado en su contra la también sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A., ambas previamente identificadas.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada proponente de la cuestión previa en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL Juez
La Secretaria,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
OERL/roo.-