REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-001862
DEMANDANTE: NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.787.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, EDER XAVIER ALBERTO SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ ROIDRIGUEZ, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, EDILMAR ROSANNY CARRASCO y NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° Nro. 90.464, 117.668, 173.720, 90.484, 140.881 y 140.805 respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de noviembre del 1977, anotada bajo 9, folios 22 fte al 28 vto, Protocolo 1° tomo 14 en la persona de su Presidente el ciudadano MANUEL FARIAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.436.962;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, JULIO COLINA, JAVIER FRANCISCO TORREALBA, ANDREINA TORREALBA y GIOVANNA TOMEI ESPITIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.469, 32.074, 117.632, 226.650 y 108.632, respectivamente.
MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia al presente a través de libelo de demanda propuesto por la actora, asistido de abogado, por medio del que señala que desde el año 2.013, ha formado parte como Miembro Asociado de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, y que desde el ingreso ha sido un fiel cumplidor de sus deberes como socio, en especial, el pago de todas las erogaciones que impone dicha condición, tal como reza al dorso del carnet que se le asignó y que consignó en copia simple marcado con la letra “A”.
Indicó que desde que se le aceptó como miembro he cumplido con mis deberes como socio y prueba de ello son los numerosos recibos de pago que también agrego, marcados con la letra C.
Arguyó que la condición de socio la obtuvo como consecuencia del reconocimiento por parte de la Junta Directiva de su condición de heredero de su padre JOAQUIN DE SOUSA y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Junta Directiva, tales como: Consignación respectiva de Misiva donde su madre y hermanos, le cedían el derecho que poseían sobre la Participación (según Exigencias de la Junta Directiva), y donde solicitaba se le acreditara como socio, en el entendido que su causante falleció en fecha 18 de octubre del año 2010, en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal y como se desprende de Acta de defunción expedida en fecha 29 de octubre del año 2010, por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo el fallecido ciudadano “para el momento el número 054 como socio, aun antes de reconocerse por parte de la hoy demandada”, su condición de socio, indicando que a ese fin comparecía a las instalaciones como hijo y disfrutaba de las instalaciones junto a su familia, como un lugar de esparcimiento, recreación y deportivo entre otros.
Destacó que en ningún momento la Junta Directiva le exigió ningún otro documento para otorgarle la condición de titular de la participación, así como que antes del fallecimiento de mi causante, acreditó ante la Junta directiva de la Asociación su condición y se le reconoció como heredero, por lo que se le asignó el carnet que le identifica como titular Número de socio 054.
Continuó exponiendo el demandante que pese a tales hecho, en forma posterior a que se produjera “dicho reconocimiento por parte de la Junta Directiva, a través de comunicaciones casi inmediatas en fechas 08/04/2.015 y 06/05/2.015”, se le solicitó entregara la declaración de únicos y universales herederos, mientras se decidía por Tribunales quienes integrarían la sucesión.
Según su parecer, tal comunicación obedeció a que el día del fallecimiento de su padre se presentó una ciudadana asegurando que aquel tenía otra hija, por lo procedió junto a sus hermanos a interponer la demanda por impugnación de paternidad, aún no decidido en forma definitiva, todo lo cual cursa en expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2011-01 y que en la actualidad se encuentra ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la espera de la fijación de la audiencia pública correspondiente que decida la referida impugnación.
Continuó señalando la actora que luego de esas comunicaciones de fechas 08/04/2015 y 06/05/2015, la junta directiva de la Asociación Civil Centro Luso Larense procedió a revocar su condición de socio y le excluyó dejando sin efecto mi titularidad como socio N° 054, sin que mediara el procedimiento respectivo y solicitando un requisito que no se le había pedido anteriormente, por lo que con ello – a decir del demandante- fueron violentados flagrantemente sus derechos como asociado, así como los tocantes a los miembros de su familia, impidiendo el goce y disfrute derivado de la condición de asociado, ya reconocida por la Institución.
Advirtió el actor que, desde su perspectiva, al momento que expuso su condición de heredero con el juicio pendiente por impugnación de paternidad y se le otorgó la condición de titular, así como el carnet, nació para sí una expectativa legítima de derecho que se ve apoyada en los pagos cumplidos “al pie de la letra, en forma puntual y que nunca han sido cuestionados”, por lo que le resulta inaceptable que estando pendiente la decisión de un Tribunal la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Luso Larense pretenda justificar su suspensión o pérdida de su condición de socio, sin que medie causal ni procedimiento previo, tal como exigen los estatutos y este de tipo de contratos de asociación.
Por todo ello demandó por cumplimiento de contrato a la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, a fin de que se le reconociera como socio N° 054, tal y como fue aceptado y reconocido desde el año 2.013, restituyéndosele los privilegios y deberes que como miembro dijo tener, asumiendo con ello las cargas que dicha condición traduce, al tiempo que solicitó la condenatoria en costas a la demandada.
Estimó su pretensión en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalente a tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (3.333,33 UT).
Admitida a sustanciación la pretensión propuesta, se ordenó la citación de la demandada, y en fecha 17 de diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos Manuel Faría Pinto y Fatima Dos Santos, en su condición de Presidente y Secretaria, en ese orden, de la Asociación Civil Centro Luso Larense, quienes asistidos de abogado opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir la actora “no produjo con su escrito de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y de donde se origina el derecho deducido en este juicio. En su escrito señala que se incumplió un contrato, sin indicar con precisión qué contrato, y no trae a los autos el aludido instrumento”.
Abierta a pruebas la incidencia, la actora produjo las suyas, y llegada la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, este Juzgado lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Único
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, y en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que la parte actora no acompañó el instrumento en el que basa su pretensión.
En tal sentido, se destaca el hecho de que efectivamente la representación judicial de la parte actora, acompañó a su escrito libelar (f. 7) copia del carnet que este dice fue expedido por la demandada, y que merced a ello, según la apreciación de la actora, deviene el reconocimiento como asociado de la asociación civil demandada, pero que a pesar del señalamiento de la representación judicial de la demandada acerca de que el actor no incorpora el contrato cuyo cumplimiento pide, ha sido la propia proponente de la cuestión previa quien en copia simple incorporó a los autos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de noviembre del 1977, anotada bajo 9, folios 22 fte al 28 vto, Protocolo 1° tomo 14, pero que por virtud de la impugnación que del mismo hiciere la actora, fue cotejado con su original en 01° de febrero del año en curso, y de cuyo texto se hace manifiesto el derecho que tienen los asociados al disfrute de las instalaciones de la Asociación civil demandada.
Por lo tanto, si bien la actora no hace señalamiento específico a contrato alguno, si individualiza circunstanciadamente las condiciones fácticas que rodean su pretensión, quedando ella desarrollada a plenitud por las propia instrumentales promovidas por la demandada, máxime si se advierte que la actora fue enfática al requerir la intervención judicial a fin de que se le reconociera como socio N° 054, con la consecuente restitución de los privilegios y deberes que como miembro dijo tener, asumiendo con ello las cargas que dicha condición traduce.
Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de defecto de forma contenida en el artículo 346.6 opuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado en su contra el ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, todo ello según dispone el Ordinal 2° del Artículo 358 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL Juez La Secretaria,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López Abg. Mariani Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria,
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