REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-000507

PARTE DEMANDANTE: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero, mayor de edad de nacionalidad Siria y titular de la cédula de identidad N° E- 81.609.794.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MERY CALSIDA TORRES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.219

PARTE DEMANDADA: ABBIR TAHMOUCH FAJAH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.343.234, INMOBILIARIA TAMESIS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fehc a 08-04-2005, anotado bajo el N° 01, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA INMOBILIARIA TAMESIS C.A.: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.296 y 64.449.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO y de HOMOLOGACIÓN de TRANSACCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de nulidad de contrato, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en su condición de legítimo cónyuge de la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, ocurre para que judicialmente sea declarada la nulidad de la hipoteca convencional de primer grado, firmada por su pre nombrada cónyuge, sobre un terreno y las bienhechurías sobre el construido denominado Edificio Junior, cuya ubicación es en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, otorgada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010 que versa sobre un terreno que tiene una superficie de mil quinientos metros cuadrados (1.500 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Que es su frente la carrera 18, antes Ayacucho, Sur: casa que es ó fue propiedad de Antonio Hamermisth, solar que es ó fue su de Antonia de Hamermisth; Este el Edificio Ayacucho; y Oeste: casa que es ó fue de Antonio Nicolás Jiménez y hoy es ó fue de Antonio José Elies, con sus respectivas características descritas en el libelo de demanda, un depósito que se encuentra situado en la parte posterior del edificio detrás de los salones comerciales, el estacionamiento del edificio posee un estacionamiento de aproximadamente cuatrocientos diecinueve metros cuadrados.
Narra que actúa también en contra de la transacción firmada por su cónyuge en el Juicio por Ejecución de Hipoteca, de la que solicita la nulidad en la homologación impartida por este Tribunal. Expone en su escrito de libelo que a través del ciudadano George Conners, los ciudadanos Rafael Antonio Faroh Vargas y Elmer Ivan Faroh Vargas, representantes legales de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., debidamente inscrita en el Registro Segundo de esta misma circunscripción Judicial de fecha 08-04-05, bajo el N° 01, Tomo 30-A, le ofrecieron en venta el Edificio Junior, anteriormente mencionado, negociación que se realizo en fecha 31 de mayo de 2009, llevándose a cabo la negociación en fecha 02 de junio de 2009, firmando un contrato con opción a compraventa del referido inmueble, dando la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares, imputables al precio del inmueble en mención, con una cláusula penal establecida en un pago de setecientos mil Bolívares, para ambas partes, en caso del incumplimiento de lo pautado, dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 02 de junio de 2009.
Expone que existe una cláusula dentro del contrato anteriormente mencionado en la que se expresa que si la vendedora por causa imputable a ella no suscribía el documento, no se efectuaba la venta, en consecuencia se haría la devolución del dinero, correspondiente a cuatrocientos mil Bolívares, mas lo correspondiente a la cláusula penal que son setecientos mil Bolívares en caso de incumplimiento. Arguye que hubo una relación de compraventa suscrita con su cónyuge, sabiendo la existencia del vinculo matrimonial que existía con el actor de la presente demanda, arriesgándose a pagar la cláusula penal por el incumplimiento, por haberle hecho la venta únicamente a su cónyuge, y maliciosamente constituyéndole una hipoteca convencional de primer grado por un monto de dos millones ochocientos sesenta mil Bolívares, lo cual representa más del 81% del valor del inmueble, expresa en su escrito libelar que al momento en el que fueron a suscribir el documento de venta con su esposa le agregaron una hipoteca convencional de primer grado, aprovechándose de la buena fe de su cónyuge argumentando que era el mismo documento que en principio se presentó y que impugna de nulidad.
Apunta en su escrito libelar que a mediados del mes de noviembre de 2011, le manifestaron a su cónyuge que perdería el edificio y el dinero que habían pagado, con ocasión al juicio incoado por ellos, en donde plantean que si ella les firmaba una transacción le darían más tiempo para pagar la supuesta deuda incrementando la misma en la cantidad de dos millones doscientos mil Bolívares en una cantidad total de doscientos ochenta y un mil Bolívares, lo cual constituye para la parte actora en el presente juicio un acto de mala fe. Indicó que ello consta en el asunto distinguido con el número KP02-V-2011-003123, por lo que también demandó la nulidad de la homologación de la transacción celebrada en ese asunto.
Fundamentó su libelo de demanda en el artículo 168, 170, 1.713, 1.714, 1.720, 1.890 y 1891 del Código Civil, de igual manera en los Código de Procedimiento Civil 138, 274 y 286.
En fecha 29 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la anterior demanda.
En fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal realizó las respectivas observaciones a las medidas innominadas solicitadas.
En fecha 19 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito donde solicita la citación de la parte demandada, en el presente juicio.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2012, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsa de citación sin firma.
En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana Abbir Tahmouch, y se dio por citada.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó sentado que la co-demandada Abbir Tahmouch se dió por citada en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2012, compareció la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la codemandada Inmobiliaria Tamesis C.A.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual se da por citada en el presente asunto, de igual forma consignó poder Apud-acta.
En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal declaro improcedente la solicitud de perención de la presente demanda, por parte de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito de apelación a la anterior decisión.
En fecha 03 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó escuchar apelación en un solo efecto.
En fecha 16 de mayo de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito con los recaudos necesarios para la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal certificó las copias consignadas para la distribución de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual expone que ciertamente su representada la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Abou Hassoun, ya previamente identificados suscribieron un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas que conforman el denominado Edifico “Junior” cuyos linderos y demás especificaciones y se encuentran detalladas anteriormente, para dicha negociación reconoce que fungió como intermediario el ciudadano George Conners, quien le ofertó el inmueble al ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun siendo autorizado para recibir el precio de la venta del inmueble en los términos que se plantearon al momento de la celebración del contrato.
Narra que el referido documento de opción se encuentra en el libelo de demanda y que ciertamente fue otorgado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, explica que en referido contrato se acordó el precio de la venta por la cantidad de Tres millones quinientos mil Bolívares, en lo cual especifica su forma de pago, de lo que especifica lo siguiente el pago del precio de la venta era fraccionado o por cuotas y que el saldo pendiente se garantizaría con la constitución de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble pre nombrado, de igual manera alude un plazo de ocho mese continuos contados a partir del documento de Opción para la compra del inmueble mencionado.
Expone que el 25 de marzo de 2010, se celebró la compra venta del inmueble quedando debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituyendo la Hipoteca en primer grado la cual fue expresamente convenida en el documento de Opción a Compra para garantizar el saldo deudor, estableciendo las mismas condiciones acordadas y las formas y la oportunidad en la que debía pagarse el precio de la venta. Que al momento de la firma del documento de venta su representada declaró recibir la suma de un millón trescientos mil Bolívares, dejando en claro que el recibimiento del pago fue de manera irregular impuntual especificando en su escrito las cantidades de cómo fue hecho el pago y del saldo pendiente, especifica que se convino de 09 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de cien mil Bolívares, cada una desde el 27 de abril de 2010, el cual se pagaría el 30 de diciembre de 2010, en un saldo restante de un millón de Bolívares, por lo que enfatiza que el precio del inmueble no ha sido pagado en su totalidad sino que existe un saldo deudor de un millón novecientos mil Bolívares, más los intereses pactados tanto en el documento de Opción a compra, exponiendo al momento de la presentación del borrador del documento de Opción a Compra de venta definitivo del inmueble el comprador manifiesta que no estaba casado que la ciudadana era solo una compañera sentimental, porque solo se presentaron como pareja mas no como cónyuges.
Señala que no se tratan de actos de enajenación o gravamen de bienes gananciales sometidos al régimen de publicidad, tampoco la participación de uno solo de los cónyuges porque ciertamente se celebró con la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, pero todo fue bajo el engaño de no demostrar fielmente que son cónyuges, también alega que el cónyuge no haya participado, se tiene el pago posterior de la venta quedando el saldo anterior de un millón novecientos mil Bolívares. Narra en su escrito de contestación que rechaza y contradice la presente demanda y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y la condenatoria de la parte demandada por su temeraria acción.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal advirtió que se computara el lapso de pruebas establecido en los artículos 388 y 396 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos, por la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, advirtiéndole que surtirán ningún efecto en razón de su extemporaneidad.
En fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal admitió las pruebas otorgadas por la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito de apelación.
En fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto.
En fecha 15 de julio de 2013, se escucharon las declaraciones del ciudadano George Frederick Conners Faroh.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal fijó para el décimo quinto día siguiente para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 14 de octubre de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito de informes en la presente demanda.
En fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal fijó el lapso de quince días para que las partes presentaren las observaciones a los informes.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal fijó lapso de sesenta días continuos siguientes para dictar sentencia.
En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal advirtió que se pronunciara para dictar sentencia el quinto día de despacho siguiente en el que consten en autos las resultas de los medios probatorios solicitados.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal ordenó diferir la presente causa para el vigésimo día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Conforme ha quedado puesto de manifiesto, la representación judicial de la actora pretende la nulidad de dos figuras contractuales, a saber: la hipoteca convencional de primer grado, firmada por su cónyuge, otorgada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010, y por otra parte la nulidad de la homologación recaída en la transacción celebrada en el asunto KP02-V-2011-3123 que cursó ante este mismo Juzgado.
El Código Civil define al contrato del modo siguiente:
“artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
El mismo texto sustantivo señala los requisitos esenciales de existencia de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”
Ahora bien, si bien se trata de dos contratos diferentes, resulta evidente la naturaleza convencional sinalagmática perfecta común a ellos, por lo que tales pactos pudieren ser anulados por adolecer de alguno de los requisitos exigidos de manera concurrente por la legislación.
Entonces, en cada supuesto, ya sea se trate de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en el ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, dependiendo como se dijo anteriormente del vicio delatado.
De cuanto ha quedado expuesto, observa éste juzgador, que la actora fundamenta su demanda de nulidad alegando esencialmente su falta de consentimiento como cónyuge de la otorgantes y como comunero que es del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, y que a la postre fue objeto de la transacción judicial suscrita por la codemandada Abbir Tahmouch Fajah, por formar parte integral de la comunidad de gananciales, y a tal efecto señala que en fecha 4 de julio de 1989 contrajo matrimonio con esta, y a los efectos probatorios trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio celebrada ante la parroquia Güigüe de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y que por constituir instrumento público y no haber sido tachado de falso, debe por ende quien juzga apreciar dicho instrumento en todo su valor probatorio de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, de donde se dimana la existencia del vínculo matrimonial referido.
De la instrumental acompañada por la demandante a los folios 26 a 32 (fte.) de las actas procesales consta suficientemente que el inmueble sobre el que pesa el gravámen hipotecario cuya nulidad es reclamada, fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hassoun y Abbir Tahmouch Fajah, pues tampoco fue impugnado por la parte contra la que se hizo valer, y en tal virtud, debe su contenido estimarse como fidedigno conforme prevén los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.
Idéntico valor probatorio debe extraerse de las copias certificadas acompañadas a los folios 33 a 36 de autos, por medio de las que se hace manifiesto que la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah celebró transacción en el asunto KP02-V-2011-3123, que fue homologada debidamente por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2011.
Es así como en auxilio de la legislación vigente, la actora invoca la necesidad del otorgamiento de su consentimiento a la luz de los artículos 168 y 170 del Código Civil, a objeto que los bienes que forman parte de la comunidad conyugal puedan ser susceptibles de enajenación o actos de disposición de alguna clase.
La representación judicial de la codemandada Inmobiliaria Tamesis C.A, en la oportunidad de contestar la demanda, expuso que en primer término el hoy demandante había firmado un contrato preliminar en donde constaba la obligación de constituir garantía hipotecaria por el saldo deudor del precio fijado para que tuviera lugar la transferencia de propiedad del inmueble, y que al momento de la presentación del borrador del documento de Opción a Compra de venta definitivo del inmueble el comprador manifestó que no estaba casado y que la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah era solo su compañera sentimental, y por ello el instrumento en referencia fue protocolizado con la intervención de esta última únicamente. Hizo énfasis en que la actuación de la últimamente nombrada no era desconocida para el hoy demandante, sino que por el contrario, cada una de esas actuaciones fue consentida tácitamente por el.
En ese sentido, conviene recordar que el artículo 1.142 del Código Civil dispone:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Así que al tratar de la nulidad absoluta del contrato, la más autorizada doctrina patria (“Doctrina General del Contrato”, Melich, J., Editorial Jurídica Venezolana, 1.993) tiene sentado:
“...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al círculo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).
Para reforzar los razonamientos que anteceden, el mismo Melich continúa distinguiendo:
“cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…
el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).”
Así, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada promovió 7 cheques que estaban afiliados a la cuenta 0108-2433-81-0100080770 de la entidad bancaria Banco Provincial el primero por (Bs. 700.000) el segundo por (Bs. 300.000), el tercero por (Bs. 50.000), el cuarto por la cantidad de (Bs. 400.000), que por no haber sido desconocidos o impugnados en modo alguno por la actora deben reputarse como suscritos por ella, y que de conformidad con la comunicación cursante al folio 20 de la segunda pieza con ocasión a la prueba de informes remitida a dicha entidad financiera queda puesto de manifiesto que esa cuenta pertenecía a los ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hassoun y Abbir Tahmouch Fajah.
Y también el cheque emitido contra la cuenta 0102-0211-65-00-00047348 por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de (Bs 300.000), perteneciente al ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, luego por la entidad Bancaria Banfoandes, Banco Universal, por la cantidad de (Bs. 300.000), y por último el girado contra la cuenta 0116-0224-08-0007341415 de la entidad Bancaria B.O.D, por la cantidad de (Bs. 200.000) de la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, según consta a las resultas agregadas al f. 37 de la segunda pieza, con lo que en criterio de quien aquí decide se hace manifiesto que la emisión de tales efectos en forma indistinta por la parte actora y su cónyuge, procuraban la satisfacción del pago del precio del contrato de venta garantizado con hipoteca convencional cuya nulidad de ésta última procura la hoy demandante.
De tal suerte que, consustanciado con el problema de la ausencia de consentimiento en la constitución del gravámen hipotecario, se halla aparejado el conocimiento que de él tuvo el demandante y la asunción del compromiso para proceder a su liberación a través de los pagos sucesivos que por medios de los preidentificados efectos de comercio hizo.
De acuerdo con lo expuesto, debe señalar éste juzgador que el legislador, entendiendo la necesidad de velar por los intereses colectivos así como por los particulares, estableció una serie de requisitos, tanto de existencia de los contratos, como de validez, y son ellos, los indicadores para el juez que le toque conocer la pretensión de nulidad, los que determinarán si el acto que se reclama irrito es totalmente valido y puede surtir los efectos de ley, y así se establece.
Debe recordarse que, según se tiene ya dicho, el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.
La doctrina ha definido este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Y bien es sabido que tal manifestación puede ser hecha en forma expresa o tácita, según las diversas situaciones.
Por ello, nuevamente Melich Orsini ilustra el particular aseverando:
“A diferencia de la ‘refacción’ que supone un nuevo acuerdo de voluntades, la confirmación es un acto unilateral que no necesita de la aceptación de la parte a quien beneficia la renuncia, y al parece ni siquiera de su información…para que sea eficaz el acto confirmatorio debe llenar algunos requisitos de fondo, a saber: a) La manifestación de voluntad, a la que en definitiva se reduce la esencia del acto confirmatorio debe emanar de la persona que podía prevalerse de la nulidad… b) La confirmación debe producirse una vez que haya cesado el vicio que invalidaba el acto, pues de lo contrario el acto confirmatorio adolecería de la misma invalidez que afecta el acto que trata de convalidar…”
En esa línea argumental, tal confirmación puede ser expresa o tácita, la primera se produce cuando la declaración de voluntad se hace a través del lenguaje en forma directa e indubitable; en tanto que en la segunda, la declaración de voluntad que constituye, deriva de actos o signos exteriores no destinados a manifestarla, pero que la revela accidentalmente, por ser incompatible con una voluntad diversa o distinta. En el caso de especie, se aprecia que el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, mediante la ejecución de actos positivos de aceptación posterior a la fecha de celebración de la venta garantizada con el gravamen hipotecario impugnado, en ningún momento perturbó o impidió la ejecución del contrato traslativo de propiedad que suscribió su cónyuge hoy codemandada, pues tampoco consta que lo haya hecho por medio de la ejecución de actos materiales o de palabra, de los que se pudiera evidenciar su contrariedad u oposición a que el bien fuese incorporado a su acervo patrimonial, sino que curiosamente, y por el contrario, no se rebela en contra de ello, sino en contra del gravamen que es accesorio al contrato de venta.
Lo que viene al hilo con lo que la doctrina ha establecido debe entenderse como confirmación tácita:
“el primer aparte del artículo 1351 [del Código Civil] se conforma para poner en evidencia la voluntad de confirmar el acto con que el titular de la acción de nulidad que se halla en tales circunstancias ejecute voluntariamente en totalidad o en parte la obligación que resultaba del acto nulo. Esta voluntariedad de la ejecución (aunque sea parcial) de lo que se sabía y se podía no ejecutar con sólo haber invocado la invalidez, resulta para el legislador algo incompatible con la idea de que el titular de la acción haya entendido reservarse ésta…”
Por fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Tribunal que la actividad observada por la demandante, destinada a satisfacer el precio de la venta, debe ser interpretada en una conducta de aceptación respecto a la garantía inmobiliaria prestada por su cónyuge sin el consentimiento del demandante Ghaleb Radwan Abou Hassoun, y por ello lña pretensión postulada en ese sentido debe fracasar. Así se decide.
De ello se sigue, que al no haber constancia en autos de que la actora y su cónyuge hubieren satisfecho el precio de la venta protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010 era lógico que el saldo deudor estuviere garantizado con gravamen hipotecario, por lo que al intervenir en su otorgamiento la codemandada Abbir Tahmouch Fajah con cédula de soltera, resultaba congruente que la codemandada Inmobiliaria Tamesis C.A., la demandare únicamente a ella, pues de acuerdo a la experiencia común que da cuenta de la debuilidad del sistema de registro civil, y de los documentos de identificación que en el área se expiden, no resulta adecuado oponer al cocontratante de buena fé la ausencia de consentimiento del cónyuge cuya existencia o identidad ha sido ocultada deliberadamente, de manera que la transacción celebrada únicamente debe afectar la esfera patrimonial de quien procedió a su suscripción.
La jurisprudencia patria ha sido enfática en sostener lo aquí dicho, y en Sentencia Nro 324 del 26 de Julio de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala expone un criterio que merece traer a colación:
En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
(negritas y subrayado propio)
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma.

La inteligencia del criterio antes señalado, revela, a no dudarlo, que habiéndose celebrado un matrimonio válido entre quienes hoy ocupan posiciones antagónicas en esta controversia, se sigue que la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah no tenía la legitimación para disponer de la totalidad del acervo conyugal, pero sí de la cuota parte que en propiedad le correspondía, por lo que la pretensión relativa a la nulidad de la homologación de la transacción dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 en el asunto KP02-V-2011-3123, debe declararse parcialmente con lugar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD de gravamen hipotecario convencional de primer grado contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010, intentada por el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, en contra de la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FAJAH y contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., todos previamente identificado, y
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de NULIDAD de la homologación dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 con ocasión a la transacción celebrada en el asunto KP02-V-2011-3123, por lo que debe entenderse ella se contrae únicamente a la afectación de los derechos e intereses patrimoniales que corresponden a la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FAJAH sobre el inmueble cuyo documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010,
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m
La Secretaria,

OERL/roo.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-000507

PARTE DEMANDANTE: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero, mayor de edad de nacionalidad Siria y titular de la cédula de identidad N° E- 81.609.794.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MERY CALSIDA TORRES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.219

PARTE DEMANDADA: ABBIR TAHMOUCH FAJAH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.343.234, INMOBILIARIA TAMESIS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fehc a 08-04-2005, anotado bajo el N° 01, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA INMOBILIARIA TAMESIS C.A.: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.296 y 64.449.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO y de HOMOLOGACIÓN de TRANSACCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de nulidad de contrato, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en su condición de legítimo cónyuge de la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, ocurre para que judicialmente sea declarada la nulidad de la hipoteca convencional de primer grado, firmada por su pre nombrada cónyuge, sobre un terreno y las bienhechurías sobre el construido denominado Edificio Junior, cuya ubicación es en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, otorgada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010 que versa sobre un terreno que tiene una superficie de mil quinientos metros cuadrados (1.500 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Que es su frente la carrera 18, antes Ayacucho, Sur: casa que es ó fue propiedad de Antonio Hamermisth, solar que es ó fue su de Antonia de Hamermisth; Este el Edificio Ayacucho; y Oeste: casa que es ó fue de Antonio Nicolás Jiménez y hoy es ó fue de Antonio José Elies, con sus respectivas características descritas en el libelo de demanda, un depósito que se encuentra situado en la parte posterior del edificio detrás de los salones comerciales, el estacionamiento del edificio posee un estacionamiento de aproximadamente cuatrocientos diecinueve metros cuadrados.
Narra que actúa también en contra de la transacción firmada por su cónyuge en el Juicio por Ejecución de Hipoteca, de la que solicita la nulidad en la homologación impartida por este Tribunal. Expone en su escrito de libelo que a través del ciudadano George Conners, los ciudadanos Rafael Antonio Faroh Vargas y Elmer Ivan Faroh Vargas, representantes legales de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., debidamente inscrita en el Registro Segundo de esta misma circunscripción Judicial de fecha 08-04-05, bajo el N° 01, Tomo 30-A, le ofrecieron en venta el Edificio Junior, anteriormente mencionado, negociación que se realizo en fecha 31 de mayo de 2009, llevándose a cabo la negociación en fecha 02 de junio de 2009, firmando un contrato con opción a compraventa del referido inmueble, dando la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares, imputables al precio del inmueble en mención, con una cláusula penal establecida en un pago de setecientos mil Bolívares, para ambas partes, en caso del incumplimiento de lo pautado, dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 02 de junio de 2009.
Expone que existe una cláusula dentro del contrato anteriormente mencionado en la que se expresa que si la vendedora por causa imputable a ella no suscribía el documento, no se efectuaba la venta, en consecuencia se haría la devolución del dinero, correspondiente a cuatrocientos mil Bolívares, mas lo correspondiente a la cláusula penal que son setecientos mil Bolívares en caso de incumplimiento. Arguye que hubo una relación de compraventa suscrita con su cónyuge, sabiendo la existencia del vinculo matrimonial que existía con el actor de la presente demanda, arriesgándose a pagar la cláusula penal por el incumplimiento, por haberle hecho la venta únicamente a su cónyuge, y maliciosamente constituyéndole una hipoteca convencional de primer grado por un monto de dos millones ochocientos sesenta mil Bolívares, lo cual representa más del 81% del valor del inmueble, expresa en su escrito libelar que al momento en el que fueron a suscribir el documento de venta con su esposa le agregaron una hipoteca convencional de primer grado, aprovechándose de la buena fe de su cónyuge argumentando que era el mismo documento que en principio se presentó y que impugna de nulidad.
Apunta en su escrito libelar que a mediados del mes de noviembre de 2011, le manifestaron a su cónyuge que perdería el edificio y el dinero que habían pagado, con ocasión al juicio incoado por ellos, en donde plantean que si ella les firmaba una transacción le darían más tiempo para pagar la supuesta deuda incrementando la misma en la cantidad de dos millones doscientos mil Bolívares en una cantidad total de doscientos ochenta y un mil Bolívares, lo cual constituye para la parte actora en el presente juicio un acto de mala fe. Indicó que ello consta en el asunto distinguido con el número KP02-V-2011-003123, por lo que también demandó la nulidad de la homologación de la transacción celebrada en ese asunto.
Fundamentó su libelo de demanda en el artículo 168, 170, 1.713, 1.714, 1.720, 1.890 y 1891 del Código Civil, de igual manera en los Código de Procedimiento Civil 138, 274 y 286.
En fecha 29 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la anterior demanda.
En fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal realizó las respectivas observaciones a las medidas innominadas solicitadas.
En fecha 19 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito donde solicita la citación de la parte demandada, en el presente juicio.
En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2012, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsa de citación sin firma.
En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana Abbir Tahmouch, y se dio por citada.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó sentado que la co-demandada Abbir Tahmouch se dió por citada en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2012, compareció la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la codemandada Inmobiliaria Tamesis C.A.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual se da por citada en el presente asunto, de igual forma consignó poder Apud-acta.
En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal declaro improcedente la solicitud de perención de la presente demanda, por parte de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito de apelación a la anterior decisión.
En fecha 03 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó escuchar apelación en un solo efecto.
En fecha 16 de mayo de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito con los recaudos necesarios para la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal certificó las copias consignadas para la distribución de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual expone que ciertamente su representada la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Abou Hassoun, ya previamente identificados suscribieron un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas que conforman el denominado Edifico “Junior” cuyos linderos y demás especificaciones y se encuentran detalladas anteriormente, para dicha negociación reconoce que fungió como intermediario el ciudadano George Conners, quien le ofertó el inmueble al ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun siendo autorizado para recibir el precio de la venta del inmueble en los términos que se plantearon al momento de la celebración del contrato.
Narra que el referido documento de opción se encuentra en el libelo de demanda y que ciertamente fue otorgado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, explica que en referido contrato se acordó el precio de la venta por la cantidad de Tres millones quinientos mil Bolívares, en lo cual especifica su forma de pago, de lo que especifica lo siguiente el pago del precio de la venta era fraccionado o por cuotas y que el saldo pendiente se garantizaría con la constitución de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble pre nombrado, de igual manera alude un plazo de ocho mese continuos contados a partir del documento de Opción para la compra del inmueble mencionado.
Expone que el 25 de marzo de 2010, se celebró la compra venta del inmueble quedando debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituyendo la Hipoteca en primer grado la cual fue expresamente convenida en el documento de Opción a Compra para garantizar el saldo deudor, estableciendo las mismas condiciones acordadas y las formas y la oportunidad en la que debía pagarse el precio de la venta. Que al momento de la firma del documento de venta su representada declaró recibir la suma de un millón trescientos mil Bolívares, dejando en claro que el recibimiento del pago fue de manera irregular impuntual especificando en su escrito las cantidades de cómo fue hecho el pago y del saldo pendiente, especifica que se convino de 09 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de cien mil Bolívares, cada una desde el 27 de abril de 2010, el cual se pagaría el 30 de diciembre de 2010, en un saldo restante de un millón de Bolívares, por lo que enfatiza que el precio del inmueble no ha sido pagado en su totalidad sino que existe un saldo deudor de un millón novecientos mil Bolívares, más los intereses pactados tanto en el documento de Opción a compra, exponiendo al momento de la presentación del borrador del documento de Opción a Compra de venta definitivo del inmueble el comprador manifiesta que no estaba casado que la ciudadana era solo una compañera sentimental, porque solo se presentaron como pareja mas no como cónyuges.
Señala que no se tratan de actos de enajenación o gravamen de bienes gananciales sometidos al régimen de publicidad, tampoco la participación de uno solo de los cónyuges porque ciertamente se celebró con la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, pero todo fue bajo el engaño de no demostrar fielmente que son cónyuges, también alega que el cónyuge no haya participado, se tiene el pago posterior de la venta quedando el saldo anterior de un millón novecientos mil Bolívares. Narra en su escrito de contestación que rechaza y contradice la presente demanda y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y la condenatoria de la parte demandada por su temeraria acción.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal advirtió que se computara el lapso de pruebas establecido en los artículos 388 y 396 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos, por la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, advirtiéndole que surtirán ningún efecto en razón de su extemporaneidad.
En fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal admitió las pruebas otorgadas por la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito de apelación.
En fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto.
En fecha 15 de julio de 2013, se escucharon las declaraciones del ciudadano George Frederick Conners Faroh.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal fijó para el décimo quinto día siguiente para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 14 de octubre de 2013, compareció la parte demandada y consignó escrito de informes en la presente demanda.
En fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal fijó el lapso de quince días para que las partes presentaren las observaciones a los informes.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal fijó lapso de sesenta días continuos siguientes para dictar sentencia.
En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal advirtió que se pronunciara para dictar sentencia el quinto día de despacho siguiente en el que consten en autos las resultas de los medios probatorios solicitados.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal ordenó diferir la presente causa para el vigésimo día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Conforme ha quedado puesto de manifiesto, la representación judicial de la actora pretende la nulidad de dos figuras contractuales, a saber: la hipoteca convencional de primer grado, firmada por su cónyuge, otorgada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010, y por otra parte la nulidad de la homologación recaída en la transacción celebrada en el asunto KP02-V-2011-3123 que cursó ante este mismo Juzgado.
El Código Civil define al contrato del modo siguiente:
“artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
El mismo texto sustantivo señala los requisitos esenciales de existencia de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”
Ahora bien, si bien se trata de dos contratos diferentes, resulta evidente la naturaleza convencional sinalagmática perfecta común a ellos, por lo que tales pactos pudieren ser anulados por adolecer de alguno de los requisitos exigidos de manera concurrente por la legislación.
Entonces, en cada supuesto, ya sea se trate de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en el ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, dependiendo como se dijo anteriormente del vicio delatado.
De cuanto ha quedado expuesto, observa éste juzgador, que la actora fundamenta su demanda de nulidad alegando esencialmente su falta de consentimiento como cónyuge de la otorgantes y como comunero que es del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, y que a la postre fue objeto de la transacción judicial suscrita por la codemandada Abbir Tahmouch Fajah, por formar parte integral de la comunidad de gananciales, y a tal efecto señala que en fecha 4 de julio de 1989 contrajo matrimonio con esta, y a los efectos probatorios trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio celebrada ante la parroquia Güigüe de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y que por constituir instrumento público y no haber sido tachado de falso, debe por ende quien juzga apreciar dicho instrumento en todo su valor probatorio de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, de donde se dimana la existencia del vínculo matrimonial referido.
De la instrumental acompañada por la demandante a los folios 26 a 32 (fte.) de las actas procesales consta suficientemente que el inmueble sobre el que pesa el gravámen hipotecario cuya nulidad es reclamada, fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hassoun y Abbir Tahmouch Fajah, pues tampoco fue impugnado por la parte contra la que se hizo valer, y en tal virtud, debe su contenido estimarse como fidedigno conforme prevén los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.
Idéntico valor probatorio debe extraerse de las copias certificadas acompañadas a los folios 33 a 36 de autos, por medio de las que se hace manifiesto que la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah celebró transacción en el asunto KP02-V-2011-3123, que fue homologada debidamente por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2011.
Es así como en auxilio de la legislación vigente, la actora invoca la necesidad del otorgamiento de su consentimiento a la luz de los artículos 168 y 170 del Código Civil, a objeto que los bienes que forman parte de la comunidad conyugal puedan ser susceptibles de enajenación o actos de disposición de alguna clase.
La representación judicial de la codemandada Inmobiliaria Tamesis C.A, en la oportunidad de contestar la demanda, expuso que en primer término el hoy demandante había firmado un contrato preliminar en donde constaba la obligación de constituir garantía hipotecaria por el saldo deudor del precio fijado para que tuviera lugar la transferencia de propiedad del inmueble, y que al momento de la presentación del borrador del documento de Opción a Compra de venta definitivo del inmueble el comprador manifestó que no estaba casado y que la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah era solo su compañera sentimental, y por ello el instrumento en referencia fue protocolizado con la intervención de esta última únicamente. Hizo énfasis en que la actuación de la últimamente nombrada no era desconocida para el hoy demandante, sino que por el contrario, cada una de esas actuaciones fue consentida tácitamente por el.
En ese sentido, conviene recordar que el artículo 1.142 del Código Civil dispone:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Así que al tratar de la nulidad absoluta del contrato, la más autorizada doctrina patria (“Doctrina General del Contrato”, Melich, J., Editorial Jurídica Venezolana, 1.993) tiene sentado:
“...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al círculo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).
Para reforzar los razonamientos que anteceden, el mismo Melich continúa distinguiendo:
“cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…
el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).”
Así, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada promovió 7 cheques que estaban afiliados a la cuenta 0108-2433-81-0100080770 de la entidad bancaria Banco Provincial el primero por (Bs. 700.000) el segundo por (Bs. 300.000), el tercero por (Bs. 50.000), el cuarto por la cantidad de (Bs. 400.000), que por no haber sido desconocidos o impugnados en modo alguno por la actora deben reputarse como suscritos por ella, y que de conformidad con la comunicación cursante al folio 20 de la segunda pieza con ocasión a la prueba de informes remitida a dicha entidad financiera queda puesto de manifiesto que esa cuenta pertenecía a los ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hassoun y Abbir Tahmouch Fajah.
Y también el cheque emitido contra la cuenta 0102-0211-65-00-00047348 por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de (Bs 300.000), perteneciente al ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, luego por la entidad Bancaria Banfoandes, Banco Universal, por la cantidad de (Bs. 300.000), y por último el girado contra la cuenta 0116-0224-08-0007341415 de la entidad Bancaria B.O.D, por la cantidad de (Bs. 200.000) de la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, según consta a las resultas agregadas al f. 37 de la segunda pieza, con lo que en criterio de quien aquí decide se hace manifiesto que la emisión de tales efectos en forma indistinta por la parte actora y su cónyuge, procuraban la satisfacción del pago del precio del contrato de venta garantizado con hipoteca convencional cuya nulidad de ésta última procura la hoy demandante.
De tal suerte que, consustanciado con el problema de la ausencia de consentimiento en la constitución del gravámen hipotecario, se halla aparejado el conocimiento que de él tuvo el demandante y la asunción del compromiso para proceder a su liberación a través de los pagos sucesivos que por medios de los preidentificados efectos de comercio hizo.
De acuerdo con lo expuesto, debe señalar éste juzgador que el legislador, entendiendo la necesidad de velar por los intereses colectivos así como por los particulares, estableció una serie de requisitos, tanto de existencia de los contratos, como de validez, y son ellos, los indicadores para el juez que le toque conocer la pretensión de nulidad, los que determinarán si el acto que se reclama irrito es totalmente valido y puede surtir los efectos de ley, y así se establece.
Debe recordarse que, según se tiene ya dicho, el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.
La doctrina ha definido este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Y bien es sabido que tal manifestación puede ser hecha en forma expresa o tácita, según las diversas situaciones.
Por ello, nuevamente Melich Orsini ilustra el particular aseverando:
“A diferencia de la ‘refacción’ que supone un nuevo acuerdo de voluntades, la confirmación es un acto unilateral que no necesita de la aceptación de la parte a quien beneficia la renuncia, y al parece ni siquiera de su información…para que sea eficaz el acto confirmatorio debe llenar algunos requisitos de fondo, a saber: a) La manifestación de voluntad, a la que en definitiva se reduce la esencia del acto confirmatorio debe emanar de la persona que podía prevalerse de la nulidad… b) La confirmación debe producirse una vez que haya cesado el vicio que invalidaba el acto, pues de lo contrario el acto confirmatorio adolecería de la misma invalidez que afecta el acto que trata de convalidar…”
En esa línea argumental, tal confirmación puede ser expresa o tácita, la primera se produce cuando la declaración de voluntad se hace a través del lenguaje en forma directa e indubitable; en tanto que en la segunda, la declaración de voluntad que constituye, deriva de actos o signos exteriores no destinados a manifestarla, pero que la revela accidentalmente, por ser incompatible con una voluntad diversa o distinta. En el caso de especie, se aprecia que el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, mediante la ejecución de actos positivos de aceptación posterior a la fecha de celebración de la venta garantizada con el gravamen hipotecario impugnado, en ningún momento perturbó o impidió la ejecución del contrato traslativo de propiedad que suscribió su cónyuge hoy codemandada, pues tampoco consta que lo haya hecho por medio de la ejecución de actos materiales o de palabra, de los que se pudiera evidenciar su contrariedad u oposición a que el bien fuese incorporado a su acervo patrimonial, sino que curiosamente, y por el contrario, no se rebela en contra de ello, sino en contra del gravamen que es accesorio al contrato de venta.
Lo que viene al hilo con lo que la doctrina ha establecido debe entenderse como confirmación tácita:
“el primer aparte del artículo 1351 [del Código Civil] se conforma para poner en evidencia la voluntad de confirmar el acto con que el titular de la acción de nulidad que se halla en tales circunstancias ejecute voluntariamente en totalidad o en parte la obligación que resultaba del acto nulo. Esta voluntariedad de la ejecución (aunque sea parcial) de lo que se sabía y se podía no ejecutar con sólo haber invocado la invalidez, resulta para el legislador algo incompatible con la idea de que el titular de la acción haya entendido reservarse ésta…”
Por fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Tribunal que la actividad observada por la demandante, destinada a satisfacer el precio de la venta, debe ser interpretada en una conducta de aceptación respecto a la garantía inmobiliaria prestada por su cónyuge sin el consentimiento del demandante Ghaleb Radwan Abou Hassoun, y por ello lña pretensión postulada en ese sentido debe fracasar. Así se decide.
De ello se sigue, que al no haber constancia en autos de que la actora y su cónyuge hubieren satisfecho el precio de la venta protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010 era lógico que el saldo deudor estuviere garantizado con gravamen hipotecario, por lo que al intervenir en su otorgamiento la codemandada Abbir Tahmouch Fajah con cédula de soltera, resultaba congruente que la codemandada Inmobiliaria Tamesis C.A., la demandare únicamente a ella, pues de acuerdo a la experiencia común que da cuenta de la debuilidad del sistema de registro civil, y de los documentos de identificación que en el área se expiden, no resulta adecuado oponer al cocontratante de buena fé la ausencia de consentimiento del cónyuge cuya existencia o identidad ha sido ocultada deliberadamente, de manera que la transacción celebrada únicamente debe afectar la esfera patrimonial de quien procedió a su suscripción.
La jurisprudencia patria ha sido enfática en sostener lo aquí dicho, y en Sentencia Nro 324 del 26 de Julio de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala expone un criterio que merece traer a colación:
En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
(negritas y subrayado propio)
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma.

La inteligencia del criterio antes señalado, revela, a no dudarlo, que habiéndose celebrado un matrimonio válido entre quienes hoy ocupan posiciones antagónicas en esta controversia, se sigue que la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah no tenía la legitimación para disponer de la totalidad del acervo conyugal, pero sí de la cuota parte que en propiedad le correspondía, por lo que la pretensión relativa a la nulidad de la homologación de la transacción dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 en el asunto KP02-V-2011-3123, debe declararse parcialmente con lugar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD de gravamen hipotecario convencional de primer grado contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010, intentada por el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, en contra de la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FAJAH y contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., todos previamente identificado, y
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de NULIDAD de la homologación dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 con ocasión a la transacción celebrada en el asunto KP02-V-2011-3123, por lo que debe entenderse ella se contrae únicamente a la afectación de los derechos e intereses patrimoniales que corresponden a la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FAJAH sobre el inmueble cuyo documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010,
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m
La Secretaria,

OERL/roo.-