REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000884
SOLICITANTE: JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.291, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 14/08/2014 el ciudadano JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.517.291, debidamente asistido por la abogada Amarilys Urdaneta, Inpreabogado N° 119.485, interpone la presente solicitud de INTERDICCION, manifestando que, su hermano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.395.030, a los 6 años de edad sufrió meningitis y empezó a sufrir de convulsiones a partir de ese momento, ocasionándole ataques de epilepsia y episodios sicóticos durante toda su vida, por lo que nunca ha podido valerse por si mismo, por esta razón solicita se proceda a nombrársele TUTOR INTERINO del ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, antes identificado. Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos, como la del eventual entredicho. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por el ciudadano JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.517.291, quien es hermano del ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.395.030, alegando que su hermano a los 6 años de edad sufrió meningitis y empezó a sufrir de convulsiones a partir de ese momento, ocasionándole ataques de epilepsia y episodios sicóticos durante toda su vida, por lo que nunca ha podido valerse por si mismo, razón por la cual, solicita se le decrete la INTERDICCION PROVISIONAL en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda el solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de nacimiento del eventual entredicho ; 2) Acta de defunción de los padres del eventual entredicho; 3) Acta de nacimiento del solicitante. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende claramente que el hermano del eventual entredicho es el ciudadano José Eduardo Silva Barrios, antes identificados 4) Informe médico emanado por el Dr. Getulio Bastardo, Médico Psiquiatra, del Hospital San Juan de Dios de Mérida del cual se desprende que efectivamente el ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, ya identificado, padece de EPILIPSIA Y EPISODIOS PSICOTICOS, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORRES, CIRIA ELENA OJEDA DE ESCALONA, ORLANDO CIRILO PACHECO LUCENA y MARIA DEL CARMEN SILVA BARRIOS de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, antes identificado, sufre de EPILEPSIA Y TRASTORNOS MENTALES, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS ya identificado, padece de RETARDO MENTAL, ORGANICIDAD CEREBRAL Y EPILEPSIA la cual lo incapacita para valerse por si mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual, la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, en consecuencia, se designa como TUTOR INTERINO del referido ciudadano al ciudadano JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.517.291, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR INTERINO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los doce (12) días del mes de febrero del 2016. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/Ihp.-
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