REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-001435

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO SAYEGH DEBSSIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.566.728.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 119.440.

PARTE DEMANDADA: AIDO BILOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 10.845.330.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG S. ABI HASSAN, ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ y ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.585, 102.149 y 185.765

PARTE CO-DEMANDADA: JOSEPH SABBAGH, MARÍA KAHAJIAN DE SABBAGH y CARLOS GERARDO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.414.192, 5.526.620 y 7.332.566, respectivamente representado este último por la de defensora Ad-litem ISMAR DANITZA GONZALEZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DUMELYS GONZALEZ y ANAURELYS PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 133.298 y 185.829, respectivamente.

MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la reforma de la demanda interpuesta, en ocasión a la Pretensión de Nulidad de Contrato interpuesta por la representación judicial del demandante, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en el año 2009 requería de capital para invertir en las instalaciones del matadero de pollo el cual es de su propiedad y se encuentra ubicado en la granja denominada Rancho Lindo en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la carretera principal de agua negra sector 07 de Agua Linda, acudiendo al ciudadano hoy codemandado Aido Biloune el cual le facilito en calidad de préstamo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales serian cancelados progresivamente, el capital más los intereses al 3,5%, mensual, lo cual expone que es una condición ilegal, pero a la necesidad en la que se encontraba decidió aceptar.
Expone que en fecha 60 de marzo de 2009 y el 09 de abril de 2010, canceló la cantidad de cuatrocientos cinco mil novecientos sesenta Bolívares (Bs. 405.960,00). Destaca lo dispuesto en el Artículo 1.746 del Código Civil, aludiendo que la cantidad adeudada seria de ciento nueve mil cuarenta Bolívares (Bs. 109.040,00) a lo que se vio en la situación de amenazas y coacciones a fin de justificar el aumento de interés y capitalización de intereses, haciendo una deuda de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Continúa narrando la parte actora en su escrito de reforma de la demanda que ante las continuas amenazas y necesitando más tiempo para sobrellevar la situación, el primer codemandado le obliga a suscribir un contrato de venta con pacto de retracto e cual se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el Numero 2009.3567, asiento Registral 1 del Protocolo número 36311222081; el cual recayó sobre una parcela de terreno propia con una superficie de 140,97 metros cuadrados, y el local comercial de tres plantas que sobre la misma se encuentra construido, el cual posee un área de construcción de 335,94 metros cuadrados. Apunta que luego de firmar la venta con pacto de retracto el codemandado Aido Biloune, dio orden expresa de no aceptar ningún pago a lo que llevo a la parte actora a conversaciones para llegar a una situación razonable para realizar el pago con intereses que fueran más adecuados, pero nunca se materializó nada. Narra la parte actora que tiempo después es que se da cuenta que la venta con pacto de retracto era para la obtención fraudulenta de la propiedad sobre el centro comercial y es donde entran los posteriores demandados, Joseph Sabbagh, el cual fue su Abogado, teniendo consentimiento de su esposa quien funge como tercer codemandada María Kahajian de Sabbagh y el cuarto y último codemandado Carlos Gerardo Mendoza Rodriguez todos protocolizando documentos Notariados el primero por Bs. 2.500.000.00, el segundo por Bs. 700.000 y el ultimo Bs. 500.000.00. Anuncia el derecho aplicable sobre el concepto de nulidad de contratos o actos por simulación, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2007, de lo cual solicita y exige que se desprenda la simulación y en consecuencia la nulidad de los contratos y la supuesta venta con pacto de retracto.
En fecha 02 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la reforma de la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal consignó citación sin firma de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando la citación por carteles.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal acordó la citación por carteles solicitada por la parte actora.
En fecha 24 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos María Kahajian y Joseph Sabbagh, y otorgaron Poder- Apud Acta a la Abg. Dumelys Gonzalez Y Anaurelys Padilla.
En fecha 06 de junio de 2013, la representación judicial demandante consignó escrito de contestación y en su punto previo señaló cuestión previa indicando que la parte actora mantiene una causa penal por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público, según causa 13F6-DDC-952-2011, y que en consecuencia dicha causa debe ser resuelta previa a este proceso y por lo tanto opone cuestión previa contemplada en el Ordinal 8 del Artículo 346 del C.P.C, en razón según exposición del demandado en su escrito de oposición guarda relación con dicho proceso abierto ante la Fiscalía, alega que debe resolverse el tema de la cuestión prejudicial ya que según el demandado afecta al contenido de la cuestión principal, por lo que solicita la suspensión del proceso civil hasta hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta.
En fecha 13 de junio de 2013, comparecieron los ciudadanos Dumelys González y Anaurelys Padilla apoderadas judiciales de los ciudadanos Joseph Sabbagh y María Kahajian y consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal advirtió que se computará el lapso para que la parte actora convenga o contradiga las cuestiones previas.
En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal advirtió que se computara el lapso para la articulación probatoria en el presente asunto.
En fecha 01 de julio de 2013, la parte demandada consignó escrito de Pruebas.
En fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas y seguidamente ordenó oficiar al Ministerio Público
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibieron las resultas solicitadas por medio de oficios del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal advirtió a las partes que se dictara sentencia interlocutoria de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)
De lo expuesto por el citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de autos, el promovente alega la cuestión prejudicial en materia penal, manifestando a este despacho que la parte actora mantiene una causa penal por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público, según causa 13F6-DDC-952-2011, y que en consecuencia dicha causa debe ser resuelta previa a este proceso y por lo tanto opone cuestión previa contemplada en el Ordinal 8 del Artículo 346 del C.P.C, en razón según exposición del demandado en su escrito de oposición guarda relación con la investigación que se sigue ante el órgano la Fiscal, alega que debe resolverse el tema de la cuestión prejudicial ya que según el demandado afecta al contenido de la cuestión principal.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de Aura Díaz de Hernández y Clara Rosa Díaz, contra Adriana María Rojas Granado y María Del Socorro Granados, en el juicio por Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito, que estableció lo siguiente:
“Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa próxima a ser decidida; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
Así, consta en autos, la resulta de la prueba de informes requerida que mediante oficio emanado de la Fiscalía Décima del Estado Lara, en la que da información de la fecha y en la etapa investigativa en la que se encuentra la denuncia instaurada por las partes, con la que se pretende instaurar una causa judicial por medio de la que pretende motivar la prejudicialidad en el presente asunto.
Dicho de otra manera, el proceso respecto del cual la aquí demandada pretende se establezca la prejudicialidad aducida, se intentó con anticipación, pero es necesario para este Juzgador determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando. En el presente caso si existe la denuncia planteada más no guarda relación vinculante con las partes demandas de Nulidad de Contrato llevada por este Tribunal.
Así, en virtud de lo expuesto, la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse sin lugar, por cuanto aun cuando demostró la existencia de una denuncia que se halla en fase de investigación, tal hecho no satisface la necesidad de la existencia de un juicio en sede jurisdiccional penal, pero adicionalmente tampoco demostró que la cuestión planteada en el ese proceso pudiere influir de tal modo en la pretensión aquí reclamada que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia a dictarse por este Juzgador Civil, pues bien podría establecerse la responsabilidad penal con prescindencia de las resultas de las actuaciones contenidas en el sub iudice y viceversa, por lo que en consecuencia, la cuestión de previo pronunciamiento opuesta debe ser desechada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 346.8 del Código de Procedimiento Civil, propuesta la representación judicial del ciudadano AIDO BILOUNE, en el Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, tiene intentado en su contra y en contra de los ciudadanos JOSEPH SABBAGH, MARÍA KAHAJIAN DE SABBAGH y CARLOS GERARDO MENDOZA RODRIGUEZ el ciudadano ANTONIO SAYEGH DEBSSIE, todos previamente identificados.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los CINCO (05) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, ello de conformidad con el contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:05 a.m
La Secretaria,


OERL/roo.-