REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de Febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2016-00173

Demandante: José Gregorio Gutiérrez González, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.921.873, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Torres Quero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.084.

Demandado: Jacqueline Josefina Torrellas Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 7.368.323.

Motivo: Partición, Cobro De Bolívares y Resolución De Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano José Gregorio Torres Quero, en su condición de mandatario del ciudadano José Gregorio Gutiérrez González contra la ciudadana Jacqueline Josefina Torrellas Barrios, previamente identificado, de cuya revisión exhaustiva este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la narración de los hechos y el petitorio del libelo de demanda, se deduce que la parte actora antes identificada persigue se declare la partición de un bien que la demandada le dio en venta pura simple irrevocable sobre el 50% de unas bienhechurías descritas en el escrito libelar y de igual modo solicita el cobro de bolívares (via intimación) de convenio suscrito por las partes involucradas en el presente proceso inscrito en fecha 25/10/2001 bajo el Nº 55, Tomo 138, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto y aunado a las pretensiones anteriores solicita consecuentemente la resolución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil vigente, por cuanto la demandada ha incumplido la clausula segunda al deja de satisfacer – conforme indica el demandante- el convenio suscrito anteriormente identificado.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.” (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, tal como se evidencia de la aplicación de la norma adjetiva antes transcrita, así como del extracto de la sentencia supra mencionada, la existencia de varias pretensiones que deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos, por demás incompatibles entre sí, conlleva a que deba declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión postulada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1er.) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
OERL/vo