REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000171
PARTE ACTORA: ROSA MARIA MOLINA URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.882.384, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANDREA GONZALEZ YANEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 114.888, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.003, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO COLMENAREZ Y FREDDY TORRES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 90.020 y 177.241, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y 3º DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana ROSA MARIA MOLINA URRIETA, contra el ciudadano THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana ROSA MARIA MOLINA URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.882.384, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA ANDREA GONZALEZ YANEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 114.888, de este domicilio, contra el ciudadano THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.003, de este domicilio. En fecha 20/02/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D Civil (Folios 01 al 43). En fecha 24/02/2014 este Tribunal dictó auto donde dio por recibida la presente demanda (Folio 44). En fecha 05/03/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 45), y en esta misma se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folio 46). En fecha 13/03/2014 comparece la parte atora y solicita se libre exhorto al Juzgado del Municipio Moran, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 20/03/2014 (Folio 47 al 49). En fecha 14/04/2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público (Folio 50 y 51). En fecha 30/04/2014 el tribunal dio por recibido la comisión (Folio 52 al 60). En fecha 16/06/2014 fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio (Folio 61). En fecha 04/08/2014 fue realizado el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 62 y 63). En fecha 11/08/2014 comparece la parte actora e insiste en el pedimento de divorcio (Folio 64). En fecha 11/08/2014 comparece la parte demandada y da contestación a la demanda (Folio 65 al 68). En fecha 08/10/2014 el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 69 al 73). En fecha 20/10/2014 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 74). En fecha 23/10/2014 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos María Castillo Juan Sánchez Valbuena y Juan Sánchez Peraza (Folios 75 al 77), en esta misma fecha se libro boleta y oficios solicitados y admitido en prueba (Folio 78 al 80). En fecha 05/11/2014 la parte actora solicita se libre los oficios a los fines de citar a Theoscar Gonzales, solicito sean absueltos en el Tribunal del Municipio Moran, Solicito su designación como correo especial y solicito nueva oportunidad para los testigos (Folio 81). En fecha 10/11/2014 el tribunal advirtió que la boleta de notificación ya fueron libradas y a su vez se fijo nueva oportunidad para los testigos (Folio 82). En fecha 11/11/2014 el tribunal dio por recibido oficio emendado del Circuito de Violencia de Género del Estado Lara (Folio 83 al 87). En fecha 18/11/2014 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos María Castillo, Juan Sánchez y de la comparecencia al acto de testigo de Ivan Antonio Sánchez Peraza (Folios 88 al 90). En fecha 25/11/2014 comparece la parte actora y solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 91). En fecha 25/01/2014 comparece la parte actora y solicita se comisione Juzgado del Municipio Moran a verificar las posiciones juradas (folio 92). En fecha 28/11/2014 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos y de igual forma acordó lo solicitado por la parte (Folio 93 al 95). En fecha 02/12/2014 el tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos María Castillo, Juana Bautista Sánchez (Folio 96 y 97). En fecha 02/12/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y comenzaría a transcurrir el lapso de informe (Folio 98). En fecha 13/01/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso de observación (Folio 99 al 104). En fecha 26/01/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 105). En fecha 27/03/2015 el tribunal advierte que faltan resultas y que una vez conste pasara a dictar sentencia (Folio 106 y 105). Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA MOLINA URRIETA, antes identificada, contra el ciudadano THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA. Alegando la parte actora, que en fecha 29/08/1992 contrajo matrimonio con el ciudadano THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, como se evidencia en acta de Matrimonio en copia certificada. Que una vez realizado el matrimonio establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Roberto Montesino, Sector 01, avenida 01 con calle 3, casa Nro. 10, El Tocuyo, Estado Lara. Que procreamos un hijo de nombre THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ MOLINA, de veinte años de edad domiciliado en la Ciudad del Tocuyo. Que de la unión fomentaron bienes de fortuna los cuales son: 1 un inmueble que constituyo el domicilio conyugal, consistente en un inmueble en una casa de habitación familiar, construida cobre un lote de terreno municipal, distinguida con el Nro. 10 de la avenida 01 del sector 01 de la Urb. Santa Rita, el cual está registrado bajo el Nro. 14, Folio 83 al 88, Tomo Segundo de fecha 14/04/2008; 2 un vehículo de las siguientes característica PLACA: 6021ª3K, SERIAL DE CARROCERIA 8XV01DFS39V402668, SERIAL DE MOTOR: F4AE0681D, MARCA: IVECO, CLORO: BLANO MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, CLASE: AUTOBÚS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO: CC118E22/EUROCARGO, AÑO: 2009. 3 un vehículo de las siguientes característica PLACA: AP186C, SERIAL DE CARROCERIA 1LC29LGV121210, SERIAL DE MOTOR: LGV121210, MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO: CHEVELLE, AÑO: 1977. 4 un vehículo de las siguientes característica PLACA: AA182SP, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1XB232326, SERIAL DE MOTOR: G15MF726076, MARCA: DAEWOO, CLORO: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, MODELO: CIELO BX SINCRO, AÑO: 1999. 5 un vehículo de las siguientes característica PLACA: AA534HG, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U804419, SERIAL DE MOTOR: G4GC7061467, MARCA: HYUNDAI, CLORO: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, MODELO: TUCSON/GL 2.0L 4WD A/T, AÑO: 2008. 6 un vehículo de las siguientes característica PLACA: 03AD1PK, SERIAL DE CARROCERIA AJ27UP59812, SERIAL DE MOTOR: V8, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO: FAIRLANE, AÑO: 1978. 7 un cupo societario en la sociedad civil línea tocar, signado con el N° 35. Que su relación sentimental al principio fue armoniosa, con los altibajos normales de cualquier pareja, hasta que desde comienzos del año 2010, su conyugues comenzó a tener cambios de comportamiento, volviéndose agresivo a pesar de no existir causa justificada para ello, por cuanto siempre había estado pendiente de cumplir con sus deberes de madre y esposa, pero a pesar de estas circunstancias soportaba esas situaciones para mantener dicha unión y brindarle una familia a su hijo. Que es el caso que desde mediados del año 2013, las circunstancias antes mencionadas se agravaron, puesto que el comportamiento agresivo se fue acentuando, hasta el punto de maltratos verbales en cualquier lugar, que aunado a eso, denuncio a su conyugue por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que origino un procedimiento el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Control. Que en fecha 11/10/2013, su esposo sin razón alguna, tomo sus cosas y se fue de la casa, desobligándose de sus deberes de esposo y padre, abandonando injustificadamente el hogar. Que para que configure la causal de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son la convivencia, el socorro y el mantenimiento. Que en ese sentido observa que su conyugue no solo está inmerso en la causal tercera del artículo 185, sino que también su conducta se encuadra en lo tipificado en el numeral 2 del mismo artículo, por lo que en razón de esto, ya evidente que no se puede continuar la vida en común, es procedente la disolución vinculo matrimonia existente con el ciudadano. Que asimismo solicito medidas cautelares tales como prohibición de enajenar y grabar y secuestro solo los bienes ya mencionados. Que por las razones de hecho y de derecho es por lo que demanda al ciudadano THEOSCAR ERNESTO GONZALES PERAZA, la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con la causal Tercera del articulo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, por haber incurrido en abandono de hogar y excesos, servicios e injurias graves que hacen imposible la vida común, por lo que pidió al tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 20/08/1992. Que fundamento la solicitud de divorcio en el artículo 185 ordinales 2° y 3° y el artículo 191 del Código Civil. Finalmente solicito que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por otro lado, la parte demandada dio contestación en los siguientes términos: rechazo en todo y en cada una de sus partes la demanda de divorcio 185 ordinal 2° y 3° del código Civil. Que en fecha 29/08/1992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosa María Molina Urrieta, establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Roberto Montesino, Sector 01, avenida 01 con calle 3, casa Nro. 10, El Tocuyo, Estado Lara. Que procrearon un hijo de nombre THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ MOLINA, de veinte años de edad domiciliado en la Ciudad del Tocuyo. Que su relación sentimental al principio fue armoniosa, hasta el año 2010, cuando su cónyuge Rosa Molina, comenzó con una cantidad de cambios en su comportamiento, volviéndose una persona muy agresiva, a pesar de no existir causa justificada para ello, que siempre se comporto como un excelente esposo cumpliendo con sus obligaciones, el comportamiento agresivo de su esposa se fue acentuando cada día, hasta el punto que lo perseguía y lo sometía a maltratos verbales y que en el año 2013 por motivos ajenos a su voluntad se retiro del hogar y le expreso su deseo de divorciarse voluntariamente y ella no accedió. Que de los bienes descritos en el libelo de la demanda no todos forman parte de la comunidad conyugal y que debía incluirse las deudas que presentaban ambos cónyuges. Que ratifica en este acto su deseo de divorciarse, ya que se lo ha solicitado a su conyugues en múltiples oportunidades el divorcio voluntario y no accedió. Que con respecto a los bienes de la comunidad conyugal expreso su deseo de separar voluntariamente los tres bienes que conformad parte de la comunidad conyugal. Que con las deudas que ambos suscribieron y están descritas en el presente escrito que alcanzan la cantidad de quinientos setenta y dos mil bolívares deben responder ambos o sea cada uno con el cincuenta por ciento de lo adeudado.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar…” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”. “…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias…”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA Y ROSA MARIA MOLINA URRUTIA, inserta bajo el N° 90, folio N° 157 fte., del año 1992 llevado por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara (Folio 07). Esta juzgadora la valora como prueba de la unión matrimonial, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA Y ROSA MARIA MOLINA URRUTIA, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.454.003 y 12.882.384, respectivamente (Folio 08). Esta juzgadora la valora como prueba de la identidad de la progenitora de los intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano THEOSCAR ERNESTO, hijo de los cónyuges intervinientes en la presente causa, inserta bajo el N° 856, folio 03 vto., del año 1993, llevado por ante la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, (Folio 09); se valoran como prueba del hijo concebida dentro del matrimonio. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 23.492.143 (Folio 10). Esta juzgadora la valora como prueba de la identidad de la progenitora de los intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Así se establece.
Marcado con la letra “D” copia simple del documento de venta de un inmueble, consistente en un inmueble en una casa de habitación familiar, construida cobre un lote de terreno municipal, distinguido con el Nro. 10 de la avenida 01 del sector 01 de la Urb Santa Rita, el cual está registrado bajo el Nro. 14, Folio 83 al 88, Tomo Segundo de fecha 14/04/2008 (Folio 11 al 14). Se desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “E” copia simple del certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: PLACA: 6021ª3K, SERIAL DE CARROCERIA 8XV01DFS39V402668, SERIAL DE MOTOR: F4AE0681D, MARCA: IVECO, CLORO: BLANO MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, CLASE: AUTOBÚS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO: CC118E22/EUROCARGO, AÑO: 2009 (Folio 15). Se desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “F” copia simple del documento de venta de Vehículo con las siguientes características: PLACA: AP186C, SERIAL DE CARROCERIA 1LC29LGV121210, SERIAL DE MOTOR: LGV121210, MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO: CHEVELLE, AÑO: 1977. (folio 16 al 18). Se desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “G” copia simple del documento de venta de Vehículo con las siguientes características: un vehículo de las siguientes característica PLACA: AA182SP, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1XB232326, SERIAL DE MOTOR: G15MF726076, MARCA: DAEWOO, CLORO: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, MODELO: CIELO BX SINCRO, AÑO: 1999. (Folio 19 al 22). Se desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “H” copia simple del certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: PLACA: AA534HG, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U804419, SERIAL DE MOTOR: G4GC7061467, MARCA: HYUNDAI, CLORO: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, MODELO: TUCSON/GL 2.0L 4WD A/T, AÑO: 2008. (Folio 23). Se desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “I” copia simple del documento de venta de Vehículo con las siguientes características: PLACA: 03AD1PK, SERIAL DE CARROCERIA AJ27UP59812, SERIAL DE MOTOR: V8, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO: FAIRLANE, AÑO: 1978. (Folio 24 al 33). Se desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “J” copia simple de misiva emitida por la Sociedad Civil Línea Tocar dirigida al Bco. Bicentenario de fecha 13/09/2012 (Folio 34 al 36). Se desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “K” copia simples de documento debidamente notariado ante la notaria publica de el Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, N° 10, Tomo 19 de fecha 03-09-2009 (Folio 37 al 43). Se desecha pues no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la partición no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Se acompañó a la contestación.
• No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Posiciones Juradas: del Ciudadano Theoscar Ernesto González Peraza. Esta Juzgadora la desecha por cuanto no consta en auto su evacuación. Así se establece.
Documentales:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA Y ROSA MARIA MOLINA URRUTIA, inserta bajo el N° 90, folio N° 157 fte., del año 1992 llevado por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara (Folio 07); Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Marcado con la letra “D” copia simple del documento de venta de un inmueble, consistente en un inmueble en una casa de habitación familiar, construida cobre un lote de terreno municipal, distinguido con el Nro. 10 de la avenida 01 del sector 01 de la Urb Santa Rita, el cual está registrado bajo el Nro. 14, Folio 83 al 88, Tomo Segundo de fecha 14/04/2008 (Folio 11 al 14). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Marcado con la letra “E” copia simple del certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: PLACA: 6021ª3K, SERIAL DE CARROCERIA 8XV01DFS39V402668, SERIAL DE MOTOR: F4AE0681D, MARCA: IVECO, CLORO: BLANO MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, CLASE: AUTOBÚS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO: CC118E22/EUROCARGO, AÑO: 2009 (Folio 15). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Marcado con la letra “F” copia simple del documento de venta de Vehículo con las siguientes características: PLACA: AP186C, SERIAL DE CARROCERIA 1LC29LGV121210, SERIAL DE MOTOR: LGV121210, MARCA: CHEVROLET, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO: CHEVELLE, AÑO: 1977. (folio 16 al 18) Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Marcado con la letra “G” copia simple del documento de venta de Vehículo con las siguientes características: un vehículo de las siguientes característica PLACA: AA182SP, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1XB232326, SERIAL DE MOTOR: G15MF726076, MARCA: DAEWOO, CLORO: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, MODELO: CIELO BX SINCRO, AÑO: 1999. (Folio 19 al 22). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Marcado con la letra “H” copia simple del certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: PLACA: AA534HG, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U804419, SERIAL DE MOTOR: G4GC7061467, MARCA: HYUNDAI, CLORO: AZUL, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, MODELO: TUCSON/GL 2.0L 4WD A/T, AÑO: 2008. (Folio 23). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Marcado con la letra “I” copia simple del documento de venta de Vehículo con las siguientes características: PLACA: 03AD1PK, SERIAL DE CARROCERIA AJ27UP59812, SERIAL DE MOTOR: V8, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MODELO: FAIRLANE, AÑO: 1978. (Folio 24 al 33). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Marcado con la letra “J” copia simples de documento debidamente notariado ante la notaria publica de el Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, N° 10, Tomo 19 de fecha 03-09-2009 (Folio 37 al 43). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Prueba de informe:
Oficio al Juez del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito de Violencia contra la Mujer del Estado Lara (Folios 83 al 87). Esta juzgadora la valora como prueba de la situación de violencia entre los intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Así se establece.
Oficio al Servicio Autónomo de Identificación y extranjería (SAIME) con sede en el Estado Lara. La mismos se valoran, por no constar sus resultas en la presente causa, sin embargo esta Juzgadora la desestima, al considerar que dicha prueba no es fundamental para la solución en la presente controversia. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales.
Testimonial del ciudadano. MARIA MERCEDES CASTILLO GUEDEZ (…)
Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores ROSA MOLINA y THEOSCAR GONZALEZ. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo cree usted que tienen de separados los ciudadanos antes mencionados. Contestó: Tiene mas de un año. TERCERO: Diga la testigo si conoce usted las razones de la separación de la pareja. Contestó: Si las conozco, él la maltrataba a ella verbal y físicamente y la dejó por irse a vivir con otra señora en la Urb. San Antonio, del El Tocuyo. CUARTO: Diga la testigo si le consta donde reside el señor THEOSCAR GONZALEZ. Contestó: Si en la Urb. San Antonio, en El Tocuyo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…) (Folio94).
Testimonial del ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ VALBUENA.
(…).Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores ROSA MOLINA y THEOSCAR GONZALEZ y desde hace cuanto. Contestó: Si los conozco desde hace mas de 22 años, como 25 años. SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo cree usted que tienen de separados los ciudadanos antes mencionados. Contestó: Mas de un año, van a cumplir dos años. TERCERO: Diga la testigo si conoce usted las razones de la separación de la pareja. Contestó: Abandono de hogar por otra mujer. CUARTO: Diga la testigo si le consta donde reside el señor THEOSCAR GONZALEZ. Contestó: En la urbanización San Antonio del Tocuyo, con la otra pareja. QUINTO: Diga la testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo están casados los ciudadanos ROSA MOLINA y THEOSCAR GONZALEZ. Contestó: Como 22 años. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…) (Folio 95)
Testimonial del ciudadano IVAN ANTONIO SANCHEZ PERAZA.
(…).Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ROSA MOLINA y el señor THEOSCAR GONZALEZ. Contestó: Si desde hace 22 años que tienen de casados. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que tuvieron algún tipo de problema dentro de la relación matrimonial. Contestó: Si en varias oportunidades. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta la dirección de habitación de ambas partes en estos momentos. Contestó: En estos momentos de encuentran separados. CUARTO: Diga el testigo si conoce el motivo de la separación. Contestó: El se fue de la casa con otra mujer. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta donde habita el señor THEOSCAR GONZALEZ en estos momentos. Contestó: El vive alquilado en una casa en la Urb. San Antonio, en El Tocuyo. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta o puede dar fecha cierta de la separación de los cónyuges. Contestó: Ya van para dos años. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
(…) (Folio 88)
Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario y en cuanto a los maltratos verbales sufridos, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de prueba
No constituyo
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, fueron contestes en afirmar que el ciudadano THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA, había abandonado el hogar en común hace más de un año, no cohabitando de esta forma el domicilio conyugal y no aportando desde ese entonces ningún tipo de ayuda económica al hogar, ni apoyo de ninguna clase a su cónyuge, por lo cual indefectiblemente se logró demostrar la causal de abandono voluntario invocada. Así se establece.
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil), como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias ( que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la presente causal planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citado el demandado THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA, el mismo presento escrito, dando contestación oportunamente a la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que si existen pruebas suficientes que demuestran la procedencia de la causal alegada, pudiéndose configurar de esta forma la gravedad de los excesos, sevicias e injuria grave, a través de los relatos expuestos por los testigos promovidos así como de la prueba de oficio solicitada al Tribunal de Control N° 1 del Circuito de Violencia de Género.
Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora si logró demostrar las causales en que había incurrido su cónyuge THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y habiéndose traído a los autos pruebas que demostraran las causales alegadas en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA MOLINA URRIETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.882.384, de este domicilio contra el ciudadano THEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.003, de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, asentada bajo el Nº 90, Folio 157 frente del Registro Civil de Matrimonio de fecha 29/08/1992.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º. Sentencia Nº 056. Asiento Nº 02.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
Se publico en esta misma fecha, siendo las 09:19 a.m., se dejo copia.
La Sec.
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