REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-003619
PARTE ACTORA: HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.301.829, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 35.138, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.308.707, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN COLMENAREZ, EDER SALAZAR, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, NATHALY ALVIAREZ y MARIA DE LOS ANGELES ROAS abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412 y 108.921, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ contra la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, antes identificados.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentado por el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.301.829, y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS, Abogada en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.138, y de este domicilio, contra la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.308.707, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN COLMENAREZ, EDER SALAZAR, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, NATHALY ALVIAREZ y MARIA DE LOS ANGELES ROAS abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412 y 108.921, respectivamente, de este domicilio. En fecha 10/12/2014 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 07). En fecha 15/12/2014 el Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folios 08). En fecha 17/12/2014 el tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y se libró Edicto (Folios 09 y 10). En fecha 04/02/2015 la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la certificación y posterior practica de notificación y dejó constancia que entregó al Alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios para la practica de la misma (Folio 11). En fecha 06/02/2015 el Tribunal dejo constancia que se libró la respectiva compulsa (Folio 11 Vto), asimismo; en esa misma fecha, la parte actora consignó ejemplar del Diario El Informador (Folios 12 y 13). En fecha 20/02/2015 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ (Folios 14 al 18). En fecha 23/02/2015 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de la parte demandada (Folio 20). En fecha 02/03/2015 la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los abogados AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN COLMENAREZ, EDER SALAZAR, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, NATHALY ALVIAREZ y MARIA DE LOS ANGELES ROAS (Folio 21). En fecha 02/03/2015 la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la abogada YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS (Folios 22 y 23). En fecha 26/03/2015 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 24 al 27). En fecha 15/04/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 28). En fecha 11/05/2015 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 30 al 149). En fecha 13/05/2015 la parte demandada consigno escrito de oposición a pruebas (Folios 150 al 152). En fecha 19/05/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 167 y 168). En fecha 21/05/2015 se libraron oficios Nº 392 y 391, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito de Violencia del Estado Lara (Folios 169 al 172). En fecha 22/05/2015 se libraron oficios Nº 405 y 404 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Director de la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 173 al 176). En fecha 22/05/2015 el Tribunal llevo a cabo el acto de testigos y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos DEISY MUÑOZ ORTEGA Y ADELMO CHACIN LOPEZ para reconocimiento de documento y firma (Folios 177 al 179). En fecha 25/05/2015 el Tribunal llevo a cabo el acto de testigos y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Antonio Luis Scelli Baraglia y Maritza Violeta Romero (Folios 180 al 185). En fecha 06/07/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 186). En fecha 06/07/2015 el Tribunal dictó auto dando por recibido oficio Nº 573 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 187 al 194). En fecha 07/07/2015 el Tribunal dictó auto dando por recibido oficio Nº DCCF-2015-07-127 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 195 y 196). En fecha 28/07/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de informes (Folio 197). En fecha 28/07/2015 la parte demandada consignó escrito de informe (Folios 198 al 200). En fecha 29/07/2015 el Tribunal dicto auto acordando abrir una segunda pieza y cerrando la primera (Folios 201 y 202). En fecha 07/08/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de presentación de las observaciones de los informes (Folio 203). En fecha 07/08/2015 la parte actora consigno escrito de observaciones de informes (Folios 204 al 209).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue intentada por el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.301.829, y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS, Abogada en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.138, y de este domicilio, contra la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.308.707, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN COLMENAREZ, EDER SALAZAR, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, NATHALY ALVIAREZ y MARIA DE LOS ANGELES ROAS abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412 y 108.921, respectivamente, de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora, que en los términos de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la Disposición 767 del Código Civil, para que se declare la existencia de la relación y la Comunidad Concubinaria que sostuvo su representado con la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, antes identificada, donde dicha relación concubinaria que sostuvo con la mencionada ciudadana, fue estable, continua, pública y notoria, todo de acuerdo con los hechos y normas expuestas mas adelante. Que de la Unión de Hechos, desde el año 1998, su representado inició unión concubinaria pública, libre, continua y estable con la Señora CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, ya identificada, estableciendo su único domicilio en la Vía a Rio Claro, Sector Valle del Mirador Km 9, Casa Nº 15, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue constituido por dinero de ambos de su propio peculio, según consta de Titulo Supletorio expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Expediente Nº KP02-S-2004-4788, de fecha 23/08/2004. Que desde el año 1998 hasta el año 2007, la convivencia fue libre, permanente, pública y notoria, cumpliéndose con los requisitos de posesión descrito que le generaron derechos y obligaciones, recurrió a los fines de que previas las formalidades legales, sea declarada la existencia de la relación y la comunidad concubinaria entre su persona y la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, ya identificada, a los fines de que sus derechos, deberes, obligaciones e intereses tutelares, tengan plenos efectos jurídicos. Fundamentó la presente causa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil Venezolano, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Por otra parte, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, reconoció expresamente que entre el demandante y su representada existió unión estable y de hecho, unión concubinaria que se inicio luego de un tiempo de compartir como amigos, específicamente en el año 2003, relación que se inicio por parte de su representado, con la mas serias intenciones de formar un hogar duradero y familia que fuera el lugar de refugio para todos sus miembros, incluyendo a sus hijas. Que la relación concluyo en fecha 03/09/2007 cuando por orden de la Fuerza Pública se ordenó la salida del hogar en común del demandante, previa denuncia de su representada por violencia de género cometida por el referido ciudadano, la cual se tramitó por los tribunales competentes. Negó, rechazo y contradijo que la relación concubinaria se haya iniciado en el año 1.998. Que al ser iniciada la relación en el año 2003, su representada se entrego totalmente por la relación asumida y sostenida habitando junto con sus hijas y el Actor en la dirección indicada en el libelo, pero que aun así, no tenían ningún documento que avalara la propiedad de dicho inmueble, donde el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ siempre se interesó por regular la documentación y como muestra de su unión que ya sostenían cedió en solicitar de manera conjunta un titulo supletorio, expedido en fecha 23/08/2004, prueba de que el inmueble le pertenecía a su mandante junto a sus hijas es la solicitud de concesión en uso efectuada ante la Alcaldía del Municipio iribarren en el expediente 2000-1-551. Que luego de haber culminada la relación, el demandante ha querido despojarles del bien inmueble alegando el representante demandado que por razones de venganza, y que con tanto esfuerzo adquirió junto a sus hijas, y que posteriormente, el actor solicito un segundo titulo supletorio en forma personal ante otro Tribunal según consta de solicitud de titulo supletorio signado con el numero KP02-S-2008-6629, y que sus amenazas y violencia, se produjeron desde el final de la relación y continúan hasta la actualidad. Por todo lo expuesto, adujo que el demandante lo que pretende es tener poder sobre el bien inmueble de la familia de su patrocinada, lo cual señala que mostrara en su oportunidad debida que este no es parte de la comunidad, ya que su principal móvil no es acreditar una relación concubinaria, sino que el tiempo declarado le otorgue por vía de consecuencia, derechos sobre el inmueble descrito, y que por tal razón, insistió que si bien existió la unión concubinaria, esta rigió desde la fecha 16/02/2003 hasta la fecha 03/09/2007 y no como malintencionadamente pretende hacerlo ver el demandante.
Escrito de informes:
Oportunamente, la parte demandada consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano HILMERI JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.301.829 (Folio 02). Esta juzgadora la valora como prueba de la identidad de la progenitora de los intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Así se establece.
Copia Fotostática de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23/08/2004 (Folios 03 al 07). Esta Juzgadora lo desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece
Se acompaño a la Contestación:
No constituyó
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Ratificó Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23/08/2004 (Folios 02 al 07). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas.
Prueba de Informe:
Oficio al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 187 al 194). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece
Promovió las Documentales:
Marcada con la letra “A” Copia Fotostática de escrito de denuncia formulada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) de la Delegación San Juan, por la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, en fecha 03/09/2007 contra el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ (Folio 37). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece
Marcada con la letra “B” Consignó en Copia Certifica de Denuncia formulada ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público por la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, en fecha 18/09/2007 Expediente Nº 13F-91808-07 contra el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ (Folios 38 al 40). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece
Marcada con la letra “C” Copia Fotostática de documento Compra Venta, suscrito ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25/02/2004, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 32 (Folios 41 al 43). ). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.
Marcada con la letra “D” Copia Certificada de Sentencia Definitiva de la causa penal Nº KP01-P-2007-008783 llevada por la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ contra el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ (Folio 44 al 119). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.
Marcada con la letra “E” Copia Certificada de Experticia de Reconocimiento Técnico y de vaciado de contenido Nº 9700-008-0536 de fecha 03/10/2007 realizada por CANTV (Folios 120 al 122). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.
Prueba de Informe:
Oficio al Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito de Violencia contra la Mujer del Estado Lara (Folios 171 al 172). la mismos no se valoran, por no constar sus resultas en la presente causa, sin embargo esta Juzgadora la desestima, al considerar que dicha prueba no es fundamental para la solución en la presente controversia. Así se establece.
Marcada con la letra “F” Copia Fotostática de Acta de Audiencia Preliminar seguida por el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ contra la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ por ante el Tribunal de Control de Barquisimeto (Folios 123 al 128). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se está dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece
Promovió las testimoniales:
DEISY MUÑOZ ORTEGA
(…). Seguidamente el Tribunal le pone a la vista el documento corriente al folio 41 al 43 del presente Expediente y la declarante expuso: “ Reconozco el documento que se me muestra en su contenido por haberlo suscrito ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, reconozco mi firma cursante en la nota de Notaria y manifiesto que el documento cursante al folio 41 le falta un folio constitutivo de su reverso donde se refleja mi firma y la de mi esposo según se evidencia del original que muestra este Tribunal a los efectos videndi, es todo. Termino se leyó y conformes firman. (…).
ADELMO CHACIN LOPEZ
(…)Seguidamente el Tribunal le pone a la vista el documento corriente al folio 41 al 43 del presente Expediente y la declarante expuso: “ Reconozco el documento y mi firma, yo vengo a reconocerlo, mas nada”. Termino se leyó y conformes firman. (…)
De las testimoniales evacuadas se evidencia que no existe la probidad en cuanto a la fama, trato y tiempo que debió ser demostrado en las declaraciones realizadas, por lo tanto esta juzgadora las desecha por no encontrar valoración alguna que realizar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Acta de Investigación Penal de fecha 03/09/2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) de la Delegación Estadal de Lara, Sub delegación San Juan (Folios 132 y 133). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.
Marcada con la letra “B” Oficio Nº 9700-008 6287 de fecha 05/11/2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) de la Delegación Estadal de Lara, dirigido a la Fiscalia Novena del Ministerio Público (Folio 134) . Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.
Marcada con la letra “C” Medidas de Protección y Seguridad dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) de la Delegación Estadal de Lara, Sub delegación San Juan, de fecha 03/09/2007 (Folios 135 y 136). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.
Marcada con la letra “D” Oficio Lar-9-3454-07 dirigido al Jefe de la Comisaría Los Sauces Fuerza Armada Policial, de fecha 11/10/2007 (Folio 137) Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Titulo supletorio expedido en fecha 23/08/2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con el Nº KP02-S-2004-4788 (Folios 138 al 143). Valoraciones que este Tribunal da por reproducidas.
Marcado con la letra “F” Solicitud de Titulo Supletorio a nombre del demandante ciudadano HILMER SANCHEZ por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado co el Nº KP02-S-2008-6629 (Folios 144 al 147). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Misiva dirigida a la ciudadana Alba Torrealba de fecha 26/09/2000 (Folio 148). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece
Marcado con la letra “H” Solicitud de Concesión de Uso de Parcela de Terreno Municipal efectuada ante la Alcaldía del Municipio Iribarren en el Expediente 2000-1-551, de fecha 19/09/2000 (Folio 149). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.
Promovió las testimoniales:
ANTONIO LUIS SCELLI SBARAGLIA
(…) Seguidamente se encuentran presente la Abogada YAJAIRA DEL CARMEN SALAZAR CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.138 en su carácter de apoderada de la parte demandante, por la parte demandada el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.668. En este estado la Apoderado de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Caridad López y el señor Hilmer Sánchez? Contesto: Si como no. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente conoce a cada unos de los mencionados ciudadanos? Contestó: A ella la conozco desde bachillerato y al señor lo conozco recientemente en el 2003 de vista lo he visto juntos. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que entre los ciudadanos Caridad López y el señor Hilmer Sánchez mantuvieron una relación estable de hecho o concubinato? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo desde cuando sabe y conoce que mantuvieron esa relación? Contesto: Desde el 2002. QUINTA: Diga el testigo si sabe la dirección donde cohabitaban los ciudadanos? Contestó: Si. Valles del Mirador. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento a quien de los dos ciudadanos le pertenecía o le pertenece la vivienda donde cohabitaron los aludidos ciudadanos? CONTESTO: Si, a Caridad López SEPTIMA. Diga el testigo si conoce la causa por la cual terminaron la relación estable de hecho? CONTESTO: Si, desavenencia entre parejas OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce la fecha de terminación de dicha relación? CONTESTO: No. Seguidamente procese la apoderada judicial de la parte actora a repreguntar al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce usted a la ciudadana Caridad Marina López? Contesto: Desde el año 1975. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si estudiaron bachillerato juntos? Contestó: No yo estaba un año superior que ella. TERCERA ¿Diga el testigo en que Institución y en qué ciudad se encuentra esa Institución? Contesto: Instituto Diocesana Barquisimeto CUARTA: ¿Diga la testigo en qué fecha conoce al ciudadano Hilmer Sánchez? Contesto: Desde el 2003 al 2004. QUINTA: Diga el testigo si lo conoce de trato? Contestó: De vista. SEXTA: Diga el testigo si asistió o participo en alguna reunión con ellos? CONTESTO: No. SEPTIMA. Diga el testigo como sabe y le consta que existía desavenencia entre el ciudadano Hilmer Sánchez y la ciudadana Caridad Marina? CONTESTO: Porque ella me lo comentaba por la amistad que hay. OCTAVA: ¿Diga el testigo porque vía se comunicaban ustedes dos? CONTESTO: Por teléfono y presencialmente NOVENA: ¿Diga el testigo de manera clara y especifica cuál es la dirección de habitación suya?. CONTESTO: Final Avenida 4, Cumbres El Manzano, sin numero. El Manzano Iribarren Estado Lara. DECIMA. Diga el testigo con quien habita es esa dirección desde cuándo y en qué fecha: Contesto: Vivo con mi madre y desde Octubre del 2010. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo porque aporto como domicilio al tribunal la calle 60 entre carreras 16 y 17, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara. Contesto: La dirección esta mala, es calle 50 entre 16 y 17 Centro Empresarial Ful. Local 3, ya que ese es mi sitio de trabajo. DECIMA SEGUNDA. Diga el testigo si mantenía contacto con la ciudadana Caridad López, cuando estaba el inmueble en construcción. Contesto: Si. DECIMA TERCERA: Diga el testigo porque le consta e indica al tribunal que la vivienda donde cohabitaban mi representado y la ciudadana Caridad Marina López, le pertenece a dicha ciudadana. Contesto: Porque ella me lo comentaba desde su propia Constricción es decir cuando compraba los materiales y el pago de constructor. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si es solo por comentario es que tiene ese conocimiento. Contesto: Solo por comentario y además porque casa vez que ella hacia compra de materiales me mostraba las factura por incremento de los precios en esa época. DECIMA QUINTA: Diga el testigo que ocupación tenía usted para la época que hablaba o comentaba con la ciudadana Caridad Marina, sobre las compra de materiales. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la testigo de la 9:30 a.m. ciudadana Maritza Violeta Romero. Contesto: Era propietario de la Lonchería de la Clínica Razseti Barquisimeto. DECINA SEXTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el procedimiento que se está llevando a cabo y por el cual hoy es testigo. Contesto: No. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…)
MARITZA VIOLETA ROMERO SEQUERA
(…) Seguidamente se encuentran presente la Abogada YAJAIRA DEL CARMEN SALAZAR CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.138 en su carácter de apoderada de la parte demandante, por la parte demandada el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.668. En este estado la Apoderado de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Caridad López y el señor Hilmer Sánchez? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente conoce a cada unos de los mencionados ciudadanos? Contestó: La señora Caridad López desde que tenía doce años estudiábamos en el Colegio Diocesano de Barquisimeto y el señor Hilmer desde el 2001. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que entre los ciudadanos Caridad López y el señor Hilmer Sánchez. mantuvieron una relación estable de hecho o concubinato? Contesto: De concubinato. CUARTA: ¿Diga el testigo desde cuando sabe y conoce que mantuvieron esa relación? Contesto: Del 2002 al 2007. QUINTA: Diga el testigo si sabe la dirección donde cohabitaban los ciudadanos? Contestó: Exactamente no la se pero se llegar, En frente del Mirador El Manzano. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento a quien de los dos ciudadanos le pertenecía o le pertenece la vivienda donde cohabitaron los aludidos ciudadanos? CONTESTO: A la señora caridad López. SEPTIMA. Diga el testigo si conoce la causa por la cual terminaron la relación estable de hecho? CONTESTO: Si, maltrato. OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce la fecha de terminación de dicha relación? CONTESTO: En el 2007. Seguidamente procese la apoderada judicial de la parte actora a repreguntar al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo porque acude a este proceso en calidad de testigo? Contesto: Por solicitud de la ciudadana Caridad López, que me comente que estaba el proceso en que estaba pasando ella. . SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene alguna relación de parentesco con la ciudadana Caridad López? Contestó: De amistad, a parte eso soy madrina de bautizó de la primera hija. TERCERA ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al señor Hilmer Sánchez? Contesto: Si CUARTA: ¿Diga la testigo desde que época o que año conoce al señor Hilmer Sánchez? Contesto: En el 2001. QUINTA. Diga el testigo si conoce desde que fecha comenzó la relación de Caridad mariana López y Hilmer Sánchez. Contestó: Desde el 2002. SEXTA: Diga el testigo por intermedio de quién conoce usted al señor Hilmer Sánchez? CONTESTO: Por la señora Caridad López. SEPTIMA. Diga el testigo porque le consta que el inmueble donde habitaba el ciudadano Hilmer Sánchez y la ciudadana Caridad López, le pertenece a la ciudadana Caridad Marina López? CONTESTO: Porque cuando ella llega a ese terreno con su hija la menor Mickele, era un terreno vacio no había nada allí, y construyen un racho y luego empieza la construcción de la casa. Ella y su hija nada más. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene algún interese en el proceso que se está llevando a cabo por el cual usted es testigo? CONTESTO: Que se haga justicia, porque el señor Hilmer, no puso ni un bloque para hacer la casa. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…).
Esta juzgadora al concatenar las respuestas dadas por los testigos, evidencia que los mismos son contestes en afirmar la existencia de la relación de hecho que existió como pareja entre los ciudadanos HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ y la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, y se valoran de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió la Prueba de Informes:
División de Administración de Ejidos y terrenos de propiedad Municipal, ubicado en el Edificio de la Alcaldía del Municipio Iribarren , en la carrera 17 entre calles 25 y 26, Barquisimeto Estado Lara (Folio 195 y 196) Del cual se evidencia que no consta en los archivos del Tribunal Expediente Nº 2000-1-551 de fecha 19/09/2000, así como tampoco se encuentra solicitud referente a Concesión en uso de parcela de terreno municipal en su Base de Datos del Sistema Integral de Gestión Municipal (SIGEM). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece
Oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 187 al 194) Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se está dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece
CONCLUSIONES
En cuanto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma antes transcrita se evidencia que reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, no tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen, pero en este caso, a pesar de que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar sus alegatos, por su parte la demandada tal como se desprende tanto de su escrito de contestación de la demandada así como del escrito de informa y las testimoniales evacuadas, permiten a esta juzgadora determinar que efectivamente existió una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ Y CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ y que con dichas pruebas testimonial se cumple con la formalidad de probar nombre trato y fama de la pareja. Así se establece.
Por las razones expuestas y ante la suficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificado, contra la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, debe ser declarada Con Lugar desde la fecha 16/02/2003 hasta el 03/09/2007. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, contra la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, ambos anteriormente identificados, desde la fecha 16/02/2003 hasta el 03/09/2007
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº.055; Asiento Nº.21.
La Juez Temporal
Abog. Marlyn Emilia Rodríguez Pérez
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:27 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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