REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2015-000103
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GAONA CERVANTES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 170-A, en fecha 04/11/2013 domiciliada en Barquisimeto, representada por la ciudadana ANA KARINA CERVANTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.897.432 y de este domicilio, actuando en su carácter de Vice-Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RICARDO SAER VILLAREAL, JOEL ALVARADO SORETT y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 185.853, 227.317 y 42.165 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657 R.S., domiciliada en Cabudare e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 41, Folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo 10, en fecha 09/11/2004, posterior modificación ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 10, Folio 67, Tomo 16, de fecha 05/06/2012, Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 12, Folio 68, Tomo 20, de fecha 06/07/2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ROMERO GIMÉNEZ DE VELAZCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.097 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GAONA CERVANTES C.A., representada por la ciudadana ANA KARINA CERVANTES GUILLEN, actuando en su carácter de Vice-Presidente, contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657 R.S.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GAONA CERVANTES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 170-A, en fecha 04/11/2013 domiciliada en Barquisimeto, representada por la ciudadana ANA KARINA CERVANTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.897.432 y de este domicilio, actuando en su carácter de Vice-Presidente, debidamente asistida por los abogados LUÍS RICARDO SAER VILLAREAL, JOEL ALVARADO SORETT y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 185.853, 227.317 y 42.165 respectivamente y de este domicilio, contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657 R.S., domiciliada en Cabudare e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 41, Folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo 10, en fecha 09/11/2004, posterior modificación ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 10, Folio 67, Tomo 16, de fecha 05/06/2012, Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 12, Folio 68, Tomo 20, de fecha 06/07/2012. En fecha 18/06/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 27). En fecha 22/06/2015 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 28). En fecha 02/07/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 29 y 30). En fecha 06/07/2015 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostática del libelo de demanda a los fines de que se libre boleta de intimación a la parte demandada (Folio 31). En fecha 08/07/2015 este Tribunal libro boleta de intimación (Folios 32 y 33). En fecha 09/07/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados LUÍS RICARDO SAER VILLAREAL y JOEL ALVARADO SORETT (Folio 34). En fecha 20/07/2015 mediante diligencia la parte demandada dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal (Folio 35). En fecha 23/07/2015 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada (Folio 36). En fecha 28/07/2015 mediante diligencia la parte actora ratificó la transacción celebrada en fecha 22/07/2015 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 37). En fecha 31/07/2015 este Tribunal dictó sentencia declarando la correspondiente homologación (Folios 38 al 40). En fecha 31/07/2015 este Tribunal mediante auto acordó que una vez verificado el Estado de Cuenta Corriente del Tribunal y se encuentren acreditados los Cheques Depositados, se procederá a la cancelación y entrega de los mismos a la parte, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante ordenó la cancelación de los Cheques Nos. 000104193 y 000104205 (Folios 41 y 42). En fecha 06/08/2015 mediante diligencia la parte demandada apeló a la sentencia dictada en fecha 31/07/2015, asimismo, consignó Poder Autenticado (Folios 43 al 49). En fecha 10/08/2015 este Tribunal mediante auto negó oír dicha apelación, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó se declare firme la sentencia de homologación dictada en fecha 31/07/2015 (Folios 50 y 51). En fecha 11/08/2015 este Tribunal mediante auto de Recibo de Egreso dejó constancia que hizo entrega de Cheque N° 80000149, emitido en fecha 31/07/2015 por el Banco Bicentenario, Banco Universal, correspondiente al dinero consignado como abono a las cantidades demandadas a la parte actora, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia de la parte actora quien recibió conforme y no teniendo nada que reclamar a futuro (Folios 52 al 54). En fecha 12/08/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se declare firma la sentencia de homologación dictada en fecha 31/07/2015 a los fines de posteriormente proceder a su ejecución (Folio 55). En fecha 18/09/2015 este Tribunal mediante auto declaró firme la sentencia de homologación dictada en fecha 31/07/2015 (Folio 56). En fecha 16/09/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas, asimismo, se sirva a devolver Poder Autenticado (Folio 57). En fecha 23/09/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 58). En fecha 18/09/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal desestime la solicitud de fecha 16/09/2015 (Folio 59). En fecha 25/09/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que la devolución del poder no implica decisión alguna, asimismo, en esa misma fecha se agregaron a los autos correspondencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 60 al 66). En fecha 16/10/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folio 67). En fecha 20/10/2015 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada REINA ROMERO GIMÉNEZ DE VELAZCO (Folios 68 al 88). En fecha 20/10/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 89). En fecha 21/10/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a fijar plazo para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (Folio 90). En fecha 23/10/2015 este Tribunal mediante auto concedió a la parte demandada un lapso de cinco días de despacho para que de cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (Folio 91). En fecha 27/10/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia (Folios 92 al 102). En fecha 29/10/2015 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte demandada (Folio 103). En fecha 29/10/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó recaudos a los fines que se ordene la apertura a la incidencia del artículo 608 y 533 del Código de Procedimiento Civil (Folios 104 al 107). En fecha 02/11/2015 este Tribunal mediante auto abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 108). En fecha 03/11/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se proceda a la ejecución forzosa (Folio 109). En fecha 06/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que se pronunciara sobre la solicitud una vez sea resuelta la incidencia abierta en auto de fecha 02/11/2015 (Folio 110). En fecha 06/11/2015 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 111 al 114). En fecha 09/11/2015 se libraron Oficios Nos. 953, 954 y 955 dirigidos al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO LARA, y PRESIDENTE DE CONSTRUPATRIA (Folios 115 al 120). En fecha 05/11/2015 mediante diligencia la parte actora consignó Poder Autenticado, asimismo, consignó escrito de sinopsis del presente asunto (Folios 121 al 128). En fecha 09/11/2015 este Tribunal advirtió que por cuanto se encuentra abierta una incidencia se pronunciara sobre los alegatos en sentencia de merito, asimismo, en esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 129 al 144). En fecha 11/11/2015 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó la devolución del Poder Autenticado consignado (Folios 145 al 163). En fecha 12/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia, asimismo, en esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal consignó copia fotostática de los Oficios Nos. 954 y 955 los cuales fueron recibidos, firmados y debidamente sellados (Folios 164 al 169). En fecha 12/11/2015 este Tribunal mediante auto acordó la devolución del Original del Poder que riela al Folio 127 y 128 del presente expediente (Folio 170). En fecha 25/11/2015 este Tribunal mediante auto suspendió pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, hasta tanto no lleguen resultas de las pruebas requeridas según Oficio Nos. 953, 954 y 955 (Folios 171 y 172). En fecha 23/11/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas del presente expediente y cuaderno de medida (Folio 173). En fecha 26/11/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 174). En fecha 01/12/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal proceda a decidir la presente incidencia (Folios 175 al 177). En fecha 08/12/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folio 178). En fecha 10/12/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 179). En fecha 17/12/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada de CONSTRUPATRIA (Folios 180 y 181). En fecha 28/01/2016 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 182 al 189). En fecha 27/01/2016 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del Recurso de Amparo, asimismo, solicitó a este Tribunal proceda a decidir la presente incidencia (Folios 190 al 195). Esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, ha sido interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GAONA CERVANTES C.A., antes identificada, representada por la ciudadana ANA KARINA CERVANTES GUILLEN, antes identificada, actuando en su carácter de Vice-Presidente, contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657 R.S., antes identificada. Se inicia la presente incidencia con escrito donde la representación judicial de la parte demandada alegó que su representada en una Cooperativa, la cual está desarrollando una actividad de utilidad pública donde la República tiene interés directo ya que los recursos son provenientes de los fondos de la Gran Misión Vivienda Venezuela dependiente del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Habitad, y que de acuerdo a lo previsto en los artículos 94, 96 y 98 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, todos los Funcionarios Judiciales, están en la obligación de notificar al Procurador General de la República, a los fines de ejercer la defensa de los intereses del Estado, y que no ha sido notificado, por consiguiente procedió a oponerse como formalmente se opone a la ejecución de la Sentencia, ya que determina el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, y que el caso de autos se trata de una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, instaurada por la demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GAONA CERVANTES C.A., antes identificada, en contra de su representada COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657 R.S., antes identificada, y que la misma realiza y ejecuta un desarrollo habitacional al servicio del Estado Venezolano, específicamente dentro del plan Gran Misión Vivienda Venezuela, proyecto dirigido, vigilado, supervisado, financiado y fomentado por el Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat, el proyecto habitacional de índole social, denominado Residencias Don Vicente, obra que está en pleno desarrollo en la ciudad de Quibor en jurisdicción del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuenta con recursos financieros suministrados por el Estado Venezolano, a través de su Cartera Crediticia Bancaria, por medio de los cuales se financia el referido proyecto, y que el activo de la cooperativa los conforman los fondos provenientes del crédito otorgado por el Estado Venezolano, con los cuales se construirán 544 viviendas de interés social y para lo cual el Ministro de Vivienda y Hábitat ciudadano Ricardo Antonio Molina Peñaloza, autorizó en fecha 24/10/2013, a su representada para que tramitara por ante el Banco Nacional del Crédito, un crédito a corto plazo con caro a los recursos de la Cartera Hipotecaria obligatoria y para ser utilizado en el Urbanismo y construcción de 544 Viviendas en el proyecto Residencias Don Vicente en la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, y que en fecha 22/07/2015 la demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GAONA CERVANTES C.A., antes identificada, procedió a embargar provisionalmente los fondos de dinero que se encontraban en la Cuenta Corriente de su representada COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657 R.S., antes identificada, Cuenta aperturada en la Entidad Bancaria Banco Nacional del Crédito, y que los fondos existentes para el momento del embargo en esa Cuenta Corriente eran fondos provenientes del Crédito otorgado por el referido banco, con cargo a la Cartera Crediticia del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, fondos para ser utilizados en el proyecto habitacional en referencia, lo que denota que los intereses patrimoniales del estado Venezolano han sido afectados en el presente juicio, sin que el Procurador General de la República haya sido notificado ni de la demanda ni del Embargo Provisional, conformándose la total indefensión procesal del Estado por incumplimiento de la normativa transcrita. Por otra parte, los materiales para la construcción de las viviendas, las maquinarias allí utilizadas, así como el resto de los fondos de dinero provenientes de la Cartera de Crédito del Ministerio de Vivienda y Hábitat, están destinados y son únicos y exclusivamente para el desarrollo del proyecto de las 544 Viviendas, obra de evidente interés social, promovido por la República a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, es decir que la obra que realiza su representada es de evidente interés social, siendo que la adquisición de bienes materiales y la prestaciones de servicios necesarios para la ejecución de la obra están exonerados del pago de I.V.A., y en fecha 13/03/2014 el Ministro de Vivienda y Hábitat ciudadano Ricardo Antonio Molina Peñaloza, emitió a favor de su representada COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657 R.S., antes identificada, la constancia de exoneración del Pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA) dentro de la Gran Misión Vivienda Venezuela, asimismo, hace mención a Sentencia N° 65, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 04/02/2014, de igual manera, hace mención a extracto de Sentencia N° 791, de fecha 14/04/2003. En conclusión, el presente proceso está entrando en la Etapa de Ejecución de Sentencia, siendo que en fecha 21/10/2015, la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GAONA CERVANTES C.A., antes identificada, presento diligencia solicitando a este Tribunal que fijara término para el cumplimiento voluntario de la sentencia, por lo que al vencerse el término en referencia la parte actora indefectible ejecutara la sentencia, situación esta que afectará nuevamente y en forma expresa los intereses patrimoniales del Estado, verificándose la indefensión procesal del Estado Venezolano por la ausencia o falta absoluta de Notificación al Procurador General de la República. Asimismo, que en vista de los hechos narrados y de los recaudos que acompañó al presente escrito de oposición, por aplicación expresa de la normativa prevista en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que determina que las normas de esta Ley son de estricto orden público y aplicables con preferencia a cualquier otra Ley, en cumplimiento obligatorio de lo previsto en los artículos 96, 97 y 99 de la Ley ejusdem. Por último, solicitó a este Tribunal se sirva a ordenar la notificación inmediata del procurador General de la República, a los fines que se le informe sobre el asunto debatido en la presente causa, se forme criterio, opine al respecto y solicite lo que bien crea conducente, y que ordene también suspender la ejecución de la sentencia en la presente causa, hasta tanto consten en autos la notificación del Procurador General de la República, estén vencidos los términos explanados en los artículos 96, 97 y 99 de la Ley ejusdem.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño a la Oposición:
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Misiva dirigida a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657, R.S., emanado del Ministro de Vivienda y Hábitat ciudadano Ricardo Antonio Molina Peñaloza, de fecha 24/10/2013 (Folio 100), el cual anexo en Original al Folio 106; Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Constancia de Exoneración de Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dentro de la Gran Misión Vivienda Venezuela, dirigida a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657, R.S., emanado del Ministro de Vivienda y Hábitat ciudadano Ricardo Antonio Molina Peñaloza, de fecha 13/03/2014. (Folio 101); Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Constancia para Procesar la Exoneración de Pago del Impuesto Sobre la Renta, para el incentivo de la Construcción de Viviendas dignas en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda la Gran Misión Vivienda Venezuela, emanado del Ministro de Vivienda y Hábitat ciudadano Ricardo Antonio Molina Peñaloza, de fecha 01/03/2014. (Folio 102); se valora como instrumento público administrativo y prueba de la actividad desempeñada por la demandada. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Original de Misiva dirigida a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657, R.S., emanado de Gran Misión Vivienda Venezuela CONSTRUPATRIA, de fecha 29/10/2015. (Folio 105); Marcado con la letra “C” Original de Misiva dirigida a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657, R.S., emanado del Ministerio de Vivienda y Hábitat, de fecha 13/07/2015. (Folio 107); se desechan pues contrarían el principio en virtud del cual nadie puede fabricar su propia prueba, se tratan de instrumentos privados emanados de la misma parte. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA.
En el lapso probatorio.
Solicitó Prueba de Informe a través de los Oficios Nos. 953, 954 y 955, de fechas 09/11/2015, dirigidos al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO LARA, y PRESIDENTE DE CONSTRUPATRIA, respectivamente. (Folios 180 y 181); en cuanto a las resultas del oficio N° 955 el cual se valora en su contenido como instrumento público administrativo, es importante señalar que en relacion a los oficios Nros. 953 y 954, los mismos no se valoran, por no constar sus resultas en la presente causa, sin embargo esta Juzgadora la desestima, al considerar que dicha prueba no es fundamental para la solución en la presente controversia. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Original de Autorización, emitida por el ciudadano Vladimir A, Silva Páez Director del Ministerial del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Lara, de fecha 16/10/2015. (Folio 149); Marcado con la letra “B” Original de Autorización número de Control AU10210, emitida por MINVIH Código: 90073483, de fecha 02/10/2015. (Folio 150); Marcado con la letra “C” Original de Autorización número de Control AU10210, emitida por MINVIH Código: 90073483, de fecha 03/11/2015. (Folios 151 y 152); Marcado con la letra “D” Original de Traslado de Materiales, Nota de Entrega N° NE028161, emanado de de Gran Misión Vivienda Venezuela Centro de Acopio 1, de fecha 25/05/2015. (Folio 153); Marcado con la letra “E” Original de Traslado de Materiales, Nota de Entrega N° NE101344, emanado de de Gran Misión Vivienda Venezuela Centro de Acopio 1, de fecha 15/09/2015. (Folio 154); se valoran como instrumento público administrativo contentivo de las gestiones llevadas a cabo por la demandada con las empresas. Así se establece.

Marcado con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, y “M” Reproducciones Fotográficas. (Folios 155 al 162); se desechan pues no puede el Tribunal determinar la procedencia de la misma. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática del Acta Constitutiva Estatuaria de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657, R.S., protocolizada por ante Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 41, Folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo 10, del Cuarto Trimestre del 2004. (Folios 133 al 144); Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 10 de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657, R.S., protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren bajo el N° 12, Folio 68, Tomo 20, de fecha 06/07/2012. (Folios 69 al 78) se valora como prueba de su personalidad jurídica y objeto social. Así se establece.


CONCLUSIONES

La presente incidencia ha sido abierta en acatamiento a la dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Al examinar los alegatos de las partes y siendo que el presente juicio se encuentra ya con sentencia definitivamente firme, es claro que la controversia se reduce a establecer si en virtud de la ejecución de la sentencia, la naturaleza de la actividad desplegada por la accionada justifica el llamado de la Procuraduría General de la República.

La ejecutada argumenta que como Cooperativa está desarrollando una actividad de utilidad pública donde la República tiene interés directo ya que los recursos son provenientes de los fondos de la Gran Misión Vivienda Venezuela dependiente del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Habitad, y que de acuerdo a lo previsto en los artículos 94, 96 y 98 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, todos los Funcionarios Judiciales, están en la obligación de notificar al Procurador General de la República, a los fines de ejercer la defensa de los intereses del Estado, y que no ha sido notificado.

En decisiones anteriores, este Juzgado ha ordenado la notificación del Procurador cuando se ha involucrado alguna actividad de interés público. Por ejemplo, cuando era objeto de embargo una empresa dedicada al aseo urbano, otra más común cuando se ha pretendido el embargo de los bienes pertenecientes a una empresa aseguradora o a un centro médico que aunque de naturaleza privado presta un servicio público. El Tribunal entiende que al tratarse de una cooperativa dedicada a la construcción de viviendas y ante la potencial ejecución forzosa de una orden judicial es factible el embargo de bienes utilizados para la aludida construcción, no obstante, la sola posibilidad de ello no justifica el otorgamiento de las prerrogativas que el legislador ha conferido a las instituciones o actividades ligadas al interés público.

La naturaleza de la actividad desplegada por la cooperativa demandada evidencia que el servicio lo presta no exclusivamente al Estado pues su constitución le permite hacerlo dentro del ámbito privado. Por otro lado, se le exigen fianzas y garantías que en caso de incumplimiento pueden ser ejecutadas para el resarcimiento de los daños derivados por la tardanza o la imposibilidad en honrar la obligación. Finalmente, el Tribunal no ve con buenos ojos que el accionado se haya dado por intimado, haya suscrito una transacción por la cual obtuvo más tiempo para honrar la obligación reconocida y que sea precisamente ante la ejecución forzosa que invoque prerrogativas concedidas por el legislador para un fin distinto al concebido.

Por las razones expuestas estima este Juzgado que la oposición no es procedencia en derecho, al tiempo que solicitud de llamado al Procurador General de la República debe ser negada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedente consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la incidencia en etapa de ejecución, causa de COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GAONA CERVANTES C.A., contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657 R.S, todos identificados. NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento de la incidencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 053; Asiento Nº:39.

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 02:28 p.m.
La Secretaria