REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-001088
PARTE ACTORA: FRANCA INNELLI DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.227 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANETSY SÁNCHEZ y CARMEN ANZOLA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.026 y 104.082 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAÚL CESAR BARRETO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.383.205 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 227.317 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), incoada por la ciudadana FRANCA INNELLI DE BARRETO, contra el ciudadano RAÚL CESAR BARRETO RUÍZ, ordenándose en fecha 21/01/2016 abrir articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), intentado por la ciudadana FRANCA INNELLI DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.227 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados YANETSY SÁNCHEZ y CARMEN ANZOLA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.026 y 104.082 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano RAÚL CESAR BARRETO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.383.205 y de este domicilio. En fecha 29/10/2014 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 20). En fecha 03/11/2014 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 21). En fecha 05/11/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 22 y 23). En fecha 10/11/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 24 y 25). En fecha 11/11/2014 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada (Folio 26). En fecha 26/02/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada (Folios 27 al 30). En fecha 02/03/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados YANETSY SÁNCHEZ y CARMEN ANZOLA (Folio 31). En fecha 31/03/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32). En fecha 08/04/2015 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 33). En fecha 05/05/2015 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 34 al 36). En fecha 19/06/2015 la Secretaria dejó constancia del traslado a la morada de la parte demandada (Folio 37). En fecha 08/08/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 38). En fecha 10/08/2015 este Tribunal mediante auto designó al abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT como Defensor Ad-Litem (Folio 39). En fecha 29/10/2015 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 40 y 41). En fecha 02/11/2015 compareció el abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT y se juramentó ante este Tribunal (Folio 42). En fecha 18/12/2015 siendo la oportunidad para que se realizara el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa por lo que se declaró extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (Folios 43 y 44). En fecha 18/01/2016 mediante diligencia la parte actora consignó escrito manifestando los motivos por los cuales no compareció al Primer Acto Conciliatorio (Folios 45 y 46). En fecha 21/01/2016 este Tribunal mediante auto abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 47). En fecha 26/01/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó oportunidad para que rinda declaración la Doctora ciudadana NÉLIDA J. CARRASCO (Folio 48). En fecha 01/02/2016 este Tribunal mediante auto acordó oír la declaración de la Doctora ciudadana NÉLIDA J. CARRASCO (Folio 49). En fecha 03/02/2016 siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana NÉLIDA J. CARRASCO se abrió el acto y no compareció, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 50 y 51). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Contencioso basado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.

En este sentido, encontramos que en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

SIC: “La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante a los dos actos conciliatorios, la cual la falta de comparecencia tanto del Primero como del Segundo Acto Conciliatorio extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.

Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:

SIC: “Los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es a su vez, el fundamento de la sociedad”.

De la norma citada ut-supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al correspondiente Acto Conciliatorio, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución.

En el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido el siguiente criterio: La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:


SIC“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no compareciera al primer o segundo acto conciliatorio (artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.

Evidencia quien Juzga que la parte demandante solicitó la reapertura, alegando la representación judicial del mismo lo siguiente: “…tenía el primer acto conciliatorio fijado por este tribunal, acto al cual no pudo asistir debido a que tenía días presentado dolores de espalda y de columna, pero en horas de la madrugada de ese 18 de diciembre, se le presento un fuerte dolor que amerito la asistencia de un médico, trasladándose a las 6:00 am al Centro de Diagnóstico Integral más cercano a su residencia, donde fue atendida por la Dra. Nélida J. Carrasco S. Titular de la Cédula de Indentidad No. 7.439.642, Médico Integral Comunitario 8.366, M.P.P.S. 96.854 aproximadamente a las 7:30 am, allí le coloraron un tratamiento y quedo en observación hasta casi medio día…”
Por consiguiente, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607 preceptúa:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandante no pudo comparecer al Primer Acto Conciliatorio, el cual se efectuó el día 18 de Diciembre del año 2.016 (Folios 43 y 44), según se desprende de los autos y tal como lo señala el Apoderado judicial del mismo quien alegó que su representada presentó problemas de salud que le impidieron la asistencia al acto conciliatorio y a tal efecto consignó original de Constancia Médica emanado por la ciudadana NÉLIDA J. CARRASCO, cursante en el Folio 36, y promovió prueba testifical una vez aperturada la articulación probatoria, a los fines de justificar su inasistencia y darle así continuidad al presente proceso.

En este orden de ideas, quién juzga observa que la documental consistente en original de Constancia Médica, la misma se refiere a documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio por tanto debía ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no debe ser apreciada y así se establece. En relación a la prueba testifical promovida, la misma no fue evacuada por cuanto la testigo no compareció al acto declarándose desierto el mismo.

De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora nada probó que le favoreciera, a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora que fue justificada su incomparecencia, se concluye entonces, de la normativa procesal aplicada y de los criterios jurisprudenciales invocados, que la falta de comparecencia de la demandante al Primer Acto Conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción de la causa. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO, intentado por la ciudadana FRANCA INNELLI DE BARRETO, contra el ciudadano RAÚL CESAR BARRETO RUÍZ, antes identificados.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 047 ; Asiento Nº: 48.

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria