REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: KH02-X-2015-000071
PARTE ACTORA: ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.685 y con domicilio en el Centro Comercial Don Vicente, Piso 1, Oficina 14, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Avenida Los Trujillanos Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLPEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.265 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA OPONENTE: SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Estatutos Sociales de la mencionada Sociedad Mercantil, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N°12, Tomo 37-A, de fecha 11/07/2013, estos Reformados según Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 19/05/2015, debidamente ratificada según Acta del 27/05/2015, ambas legítimamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Tomo 21-A REGMER2, Número 70 del año 2015, en fecha 10/06/2015, representada por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.207.631 y 678.556 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Directores Principales y Accionistas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.358 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, incoada por el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., representada por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, actuando en su carácter de Directores Principales y Accionistas.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, intentada por el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.685 y con domicilio en el Centro Comercial Don Vicente, Piso 1, Oficina 14, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Avenida Los Trujillanos Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLPEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.265 y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Estatutos Sociales de la mencionada Sociedad Mercantil, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N°12, Tomo 37-A, de fecha 11/07/2013, estos Reformados según Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 19/05/2015, debidamente ratificada según Acta del 27/05/2015, ambas legítimamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Tomo 21-A REGMER2, Número 70 del año 2015, en fecha 10/06/2015, representada por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.207.631 y 678.556 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Directores Principales y Accionistas. En fecha 29/10/2015 este Tribunal mediante auto acordó abrir el presente cuaderno de medida con copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, asimismo, en esa misma fecha el Tribunal mediante auto decretó Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (Folios 01 al 95). En fecha 18/11/2015 mediante diligencia la parte demandada presento escrito de oposición a la a medida cautelar innominada decretada (Folios 96 al 298). En fecha 23/11/2015 este Tribunal mediante auto abrió un lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 299). En fecha 24/11/2015 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 300 y 301). En fecha 03/12/2015 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 302). En fecha 04/12/2015 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas fueron consignadas en el lapso legal establecido, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una tercera, cuarta, quinta y sexta pieza, cerrando la segunda, tercera, cuarta y quinta (Folios 303 al 2033). Este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, ha sido interpuesta por el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados, actuando en su carácter de Directores Principales y Accionistas. Se inicia la presente incidencia con escrito donde la representación judicial de la parte actora alegó que las medidas innominadas son un conjunto de disposiciones, que solicitud de parte puede acordar el Juez y siempre que las considere a su prudente arbitrio, adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continué la lesión, si la misma es de carácter continuo en el tiempo, y que para el decreto de una medida preventiva, se debe tomar en cuenta el contenido de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que de las mismas se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar medidas preventivas, tales como: PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y el FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, y que al respecto el primer requisito ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que ha su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición , sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de las sentencia esperada, y el segundo de los requisitos, su verificación consistente en apreciar de las actas que conforman el presente expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al Juez prejuzgar sobre el fondo del asunto verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y que con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al PERICULUM IN DAMNI, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinado actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone editarla materialización de un peligro, o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del Código “hacer cesar la continuidad de la lesión”, y que en el presente caso se observa la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) fundamentado en la existencia de las documentales que acompaño el libelo de demanda, y que en relación a la presunción del peligro de la mora (PERICULUM IN MORA), y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose éste como peligro de infructuosidad, lo consideró acreditado con las Copias Certificadas de las tres (03) Actas de Asambleas de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, que consignó como anexo del libelo de demanda, protocolizada en fecha 10/06/2015, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 70, Tomo 21-A REGMER2, por los efectos lesivos que van a generar siendo que dichas Asambleas no fueron convocadas legalmente, y que además fueron tomadas una series de decisiones de las cuales no participó en su condición de Accionista, tal circunstancia constituye un elemento fáctico, posible y cierto de presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o no se garantice la efectividad del mismo, en virtud de que con la reforma parcial de los Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, aprobados y protocolizados en fecha 10/06/2015, bajo el N° 70-A- por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, cuyo único objetivo perseguido era la eliminación del Tercer Directivo Principal de los Estatutos Sociales, y proceder a la remoción o destitución de la Junta Directiva para el periodo 2012-2017, en el cual es Director Principal, y que esta circunstancia pone en evidente peligro la solvencia de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, y con ellos sus intereses patrimoniales que representan un porcentaje accionario del treinta y tres por ciento (33%), con la toma de decisiones que graven el patrimonio de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, comprometiéndola financieramente, bien sea que la hagan incurrir en atraso o quiebra por efecto de la mala administración, así como la celebración de nuevas Asambleas, en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, tienen que los accionistas que han cometido los actos viciados de nulidad ut retru denunciados, continúan Actos Jurídicos generadores de los efectos legales que lesionan sus intereses en la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, y se refiere concretamente a la Segunda Convocatoria publicada en el Diario La Prensa de Barinas, en fecha 17/07/2015, para la celebración de las dos nuevas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, para el día 24/07/2015, la Primera a las 10:00am, y la Segunda pautada para las 12:00 meridiano, a la cual se opuso formalmente, y que esto demuestra sin lugar a dudas la aviesa intención de Administrar la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, ejecutando Actos al margen de la Ley, puesto que al momento de terminar su exposición de negativa a la Asamblea y de porque se oponía, terminando esta a las 12:15pm, ellos mandan o dan la orden de imprimir el Acta de Asamblea desarrollada, presento tres ejemplares, dos por falla técnica de la impresora, las cuales en el inicio de cómo había quedado redactada se evidenció la mala fe de los demandados ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados, debido a que la misma estaba incompleta con errores, los cuales no estaban en el computador y por último lo que alegaron fue que no se iba a firmar y que de la segunda celebración de la Asamblea convocada para las 12:00 meridiano, o sea, la otra Asamblea, no se iba a celebrar, ya que suspendían dicho Actos, negándose a la formalidad de hacer el Acta de Suspensión de las mismas, porque los demandados van a convocar a una Tercera Acta, para ratificarla, y de esta forma, convalidad todas las irregularidades cometidas por los Accionistas ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados. Asimismo, manifiestan que la intención arbitraria y contraria a la Ley, cuyas actuaciones no cesan pues su objetivo perverso es apoderarse de la totalidad de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, amparándose en las irritas Asambleas denunciadas en la presente demanda de Nulidad, que los faculta para llevar a cabo su siniestro plan de adueñarse de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, y que esto evidencia los eminentes daños en los cuales se encuentra su representada a punto de sufrir como consecuencia del conjunto de Asambleas irritas celebradas en menos de tres meses, de modo que las fundadas actuaciones aquí expuestas, justifican plenamente la presunción del PERICULUM IN DAMNI, asegurando por vía cautelar “hacer cesar la continuidad de la lesión” evitando los eminente y sucesivos daños patrimoniales que se encuentra de continuar las ilegales celebraciones de Actos Asamblearios por parte de los demandados ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados, que conforman la mayoría del Capital Social de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, y que así las cosas, el obtener justicia mediante la activación de las impugnaciones objeto de la presente demanda, en un proceso judicial lento, con sucesivas incidencias e instancias propias de los litigios el adagio que expresa: “justicia tardía, no es justicia” , la cual va en detrimento y perjuicio de los intereses que posee su representada en la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, de modo que las motivaciones antes expuestas justifican plenamente la presunción del peligro en la mora asegurando por vía cautelar la integridad, protección y funcionamiento transparente de la compañía. Por consiguiente su representado en condición de demandante con los documentos consignados y en el presente libelo de demanda, ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, y que según los hechos analizados, y con estricta sujeción a los fundamentos de derecho esbozados, tomando en consideración la obligatoriedad del Juez, de decretar medidas cautelares, cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA), según criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que hace mención a extracto del Expediente AA20-C-2004-000805, de fecha 21/06/2005, y que por todos las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, el derecho invocado como fundamento de la acción de Nulidad el FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, y el criterio vinculante de la jurisprudencia patria anteriormente señalado, es por lo que solicito se decrete medida innominada en los siguientes términos: PRIMERO: que ordene la suspensión de las decisiones tomadas en las Actas de Asamblea Generales Extraordinarias de fechas 19/05/2015 y 27/05/2015 de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, protocolizadas en fecha 10/06/2015 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 70, Tomo 21-A REGMER2; SEGUNDO: se suspenda el Registro de cualesquier Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria convocada por los administradores o accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, imponiéndole al Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas la obligación de no registrar ningún acta de asamblea, hasta tanto se dirima la pretensión ejercida por su representante; y TERCERO: que ordene a los demandados ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, hasta tanto se dirima la pretensión deducida. Por último, y para mayor abundamiento, y con el propósito de ilustrar el criterio jurisprudencial concerniente al decreto de la medida peticionada consignó decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23/07/2009, en cuyo contenido consta el decreto de medidas cautelares innominadas en juicio de Nulidad de Asamblea.
Por su parte, alegó la representación judicial de la parte demandada que dentro de la oportunidad legalmente establecida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, niegan todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la parte accionante, por cuanto las medidas decretadas menoscaban los derechos legítimos de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, para tomar las decisiones propias en las Asambleas de Accionistas, así como, son evidentemente desproporcionadas para el aseguramiento y cumplimiento de la tutela cautelar prevista en la legislación adjetiva venezolana. Asimismo, que las medidas cautelares decretadas tocan el fondo del thema decidendum prácticamente otorgándole valor a las inverosímiles pretensiones procesales de la parte actora en el presente juicio, tomando como parte de las pruebas copias fotostáticas simples, y que si bien es cierto la tutela cautelar en Venezuela es de carácter instrumental y mutable, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3.385 de fecha 03/12/2003, la sentencia interlocutoria que se dicte puede ser objeto de revisión, pudiendo el constatar, una vez presentado los hechos y las razones de Derecho, que los supuestos requisitos invocados por la parte actora o eran falsos, o insuficientes o totalmente incongruentes con el petitorio de la medida cautelar y las supuestas amenazas de hacer ilusoria la decisión principal, esta provisionalidad es así, pues, pudiera inclusive, por vía cautelar incurrir en tocar el fondo de la pretensión procesal invocada por las partes, razón por la cual, se cuentan con remedios procesales para reparar una falla de esta naturaleza que pudiera poner en peligro el proceso mismo, y que es por ello, el propio Código de Procedimiento Civil, ha pautado el único procedimiento de defensa contra un mandamiento cautelar, el cual, exclusivamente es la denominada “oposición a las medidas cautelares” tal y como lo hacen y ejercen en esta oportunidad procesal. Por consiguiente, la oposición primeramente la formulan por cuanto el propio accionante en su escrito donde peticiona las medidas cautelares, no sólo es deficiente (folios 15 al 22) al no probar ninguno de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que de forma contradictoria, el accionante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, reitera que debe cumplirse los extremos previstos en dicho artículo, alegando también incoherentemente, que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es “criterio vinculante (SIC)”, y que el accionante citó la sentencia de dicha Sala, de fecha 21/06/2005, la cual, es bastante gráfica sobre los lineamientos de la Sala de Casación Civil a los efectos del concepto sobre las potestades cautelares, pero, que deben advertir, que a pesar de lo señalado, solo en Venezuela tienen carácter vinculante, única y exclusivamente las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1264, Caso Henri Perera Gorrín, de fecha 01/10/2013. Por otra parte, y como punto previo, en la línea argumental que destacan sobre la insuficiencia del escrito de demanda donde solicitó el accionante las medidas cautelares, es necesario resaltar y no dejar pasar por inadvertido, el empleo de un lenguaje malicioso del accionante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, en el capítulo de la demanda VII Procedencia de la Medida Cautelar Innominada (folios 15 al 22) donde se viola lo preceptuado en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto, encucentran expresiones injuriosas hacia el resto de accionistas lo cual, de entrada, denota mala fe en la denuncia formulada por la accionante y que esta instancia sentenciadora no puede dejar pasar por alto, y que el primer aspecto injurioso se encuentra en el folio 18 de la demanda, y que es grave el término injurioso de señalar que si no se decretan las medidas cautelares el resto de accionistas pudieran hacer que la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, incurra en “atraso o quiebra” por efecto de la mala administración, este señalamiento de que presume van a quebrar a la Hotelera el resto de socios, es señalar de forma grotesca que puede incurrirse en ese delito, cuando, en Venezuela, por disposiciones del Código de Comercio, la quiebra es un proceso que se ventila ante la jurisdicción mercantil con un procedimiento específico, y si se probare que fuera maliciosa, incurrían los que cometieran dichos actos sanciones de tipo penal, de allí lo “injurioso” del señalamiento, que afecta la propia imagen de sus representados los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados, respetables empresarios sin investigación alguna, además, no poseen ningún historial ni mucho menos antecedente judicial que los sindiquen a ambos como partes en un proceso de naturaleza concursal, sea en juicios de atrasos o de quiebra, asimismo, que el segundo término injurioso, es que se presente al resto de accionistas cuales maquinadores cuyo fin es, según señaló el actor en el folio 19, y que por segunda vez en el mismo escrito se señalan frases como “objetivo perverso”, “siniestro plan de adueñarse de la empresa, los cuales, señala con una ligereza tendenciosa, injuriosa y además denigrante a la majestad de esta jurisdicción mercantil, al emplear lenguaje vil como si en vez de estar presentando un escrito de demanda, estuviese injuriando como de suyo se realiza en panfletos anónimos y toda clase de impreso inmoral, clandestino o que esté destinado para exacerbar bajas pasiones, y que sus representado son respetuosos de los estrados judiciales, y términos tan denigratorios empleados por el actor para demostrar los extremos para dictar las medidas cautelares, no sólo es una falta censurable de técnica procesal adecuada, sino, una violación flagrante de las reglas de buena fe y éticas que rigen todo procedimiento en Venezuela y que en estos casos de terminología injuriosa, ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, Sentencia Nº 137 del 30/01/2002, Caso: Jaime Ramón Hamber), por lo que señalan, que apenas está iniciando este proceso, no quieren imaginarse qué otros términos empleará la parte actora durante la sustanciación del mismo. También, en segundo lugar, pudiendo constatarse la ligereza del accionante en cuanto a su falta de diligencia y pericia en el escrito libelar, amén de manifestar un lenguaje no acorde con la seriedad de un proceso civil, empleando frases injuriosas supra señaladas; podemos encontrar que no logra probar el denominado periculum in mora, y que como podrá verificarse, el accionante sólo se limita a denunciar que las Actas de Asamblea de Accionista que impugna por “efectos lesivos que van a generar”, señala una suerte de hipótesis no creíbles o de necesaria probanza, producto exclusivo de la fértil imaginación del accionante,por lo que hace mención a extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio consolidado sobre los requisitos y demás cargas procesales de quien solicita providencias cautelares, Sentencia Nº 270, de fecha 16/03/2005, Caso: BP Oil Venezuela Limited. De igual manera, que enel caso del periculum in mora, el accionante se limitó a expresar que se van a generar efectos lesivos hipotéticos, es decir, que el supuesto peligro es que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, tome decisiones que implique comprometer su propio patrimonio, para incurrir en atraso o quiebra, y que de ser así, entonces, prácticamente no pudiera celebrarse más Asambleas de Accionistas, inclusive, él mismo resulta lesionado patrimonialmente con esa afirmación, pues, deben recordar que el quórum para las deliberaciones según los Estatutos Sociales de su representada SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada,, implica la presencia del cien por ciento (100%) de los socios. Por otra parte, el argumento de presumir que el resto de socios van a celebrar Asambleas de Accionistas a futuro para tomar decisiones que impliquen atraso o quiebra, es tan peregrino e incoherente que bajo ningún concepto salvo el caso de los sometidos a interdicción o inhabilitación por problemas mentales los socios van a perjudicarse su propio patrimonio tomando decisiones que prácticamente liquiden a la empresa, y que ante este alegato y mala técnica procesal empleada por el actor, hay que recordarle alegó la representación judicial de la demandante al accionante que los procesos concursales (atraso y quiebra) no son tan fáciles de declarar como alegremente denuncia, sino que forman parte de las acciones y excepciones mercantiles con sus reglas específicas, y que tanto la quiebra como el atraso implican largos procesos judiciales con presupuestos procesales que deben cumplirse para su procedencia, pues cuando un Juez Mercantil declara el estado de quiebra, pudiera traer consigo procesos penales conexos para aquellos Administradores y Accionistas que de forma dolosa hayan tomado decisiones en perjuicio del patrimonio de la sociedad mercantil. Por consiguiente, las documentales aportadas por el accionante y que señala en el folio 17 de su escrito libelar, no determina prueba alguna de que el resto de los accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, vayan a tomar decisiones a futuro que impliquen comprometer el patrimonio de la misma para llevarla al estado de atraso o quiebra. En pocas palabras, el accionante no prueba ni tampoco tiene como probar una hipótesis tan inverosímil como pueril, pues, ningún Accionista ni Administrador ha tomado decisiones que pongan en peligro a la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, y mucho menos, que se demuestre acciones que no se han cometido ni se cometerán, a menos que el accionante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, tenga poderes psíquicos o extrasensoriales que impliquen profetizar el futuro, y que sobre esta situación, semejante a la presentada en este caso por la parte solicitante de la medida cautelar donde sólo se limita a señalar unas hipotéticas y abstractas amenazas como en efecto ocurre en autos, por lo que hace mención a extracto de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº Exeq 440, del 27/06/2005, Caso: COMERCIAL TURBINE SERVICES, LTD., (CTS), y como señaló el propio Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada in extenso no basta con sólo señalar el argumento de que van a tomarse decisiones que implique llevar a la bancarrota, quiebra o atraso, como en efecto señala de forma vaga el accionante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, sino, que debe adminicularse medios de prueba que por lo menos hagan presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria. De igual manera, en tercer lugar, si como han demostrado hubo simpleza en la forma como el accionante pretendió demostrar el denominado periculum in mora, en el tercer requisito para la procedencia de la medidas cautelares, periculum in damni, es mayor el desacierto y aleladas las hipótesis por la cual solicitó las medidas preventivas innominadas contempladas en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, asimismo, hacen mención a lo señalado por el accionante en los folios 18 y 19, y que el párrafo el accionante hace mención a unas Asambleas de Accionistas que no son objeto de nulidad en el presente proceso y que por su actitud agresiva tuvieron que suspenderse, donde, además, las trae a colación sin conexión alguna ni siquiera con el fondo de las pretensiones de este juicio como es la nulidad de Asamblea de Accionistas de fecha 19 y 27 de mayo de 2015, además, el propio accionante como bien lo narra en el texto de la demanda pudo ejercer su legítimo derecho a oponerse a cualquiera de las decisiones que se sometan a deliberación y posterior votación, es decir, el accionante pudo asistir a dos convocatorias para la celebración de dos Asambleas Extraordinarias de Accionistas posteriores a las que él impugna en el proceso, y logró épicamente, suspender esas asambleas con apenas el 33,33% del Capital Accionario, cuando estaban presentes el 100% del Capital Social de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, y que nótese que el propio accionante afirma que los accionistas ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados, “conforman la mayoría del capital social en la Hotelera Alto Llano, C.A. ” pero, que él apenas con el 33,33% de las acciones logró suspender una Asamblea de Accionistas sin mediar recursos judiciales mercantiles alguno, o cualquier otro medio de defensa previsto en la legislación nacional. Pero, más allá de las incoherentes denunciar, la accionante formula irresponsablemente un fantasioso cuando es evidente si se aprecia las mismas pruebas documentales que él adjuntó a su demanda, específicamente, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 11/07/2013, y que al hablar de un plan de adueñarse de la empresa sería el argumento más descabellado en la realidad, amén de burlarse como lo está haciendo de la majestad del Poder Judicial al sustentar una petición de medidas cautelares en argumentos tan vagos y tan injuriosos como un siniestro plan de adueñarse de la empresa por el resto de los accionistas demandados. Sobre este supuesto plan siniestro grotesco para más señas más bien tienen que señalar que fue durante la gestión del accionante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, como Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, que ocurrieron serios hechos que atentaron contra el patrimonio de la citada sociedad mercantil, y que en conclusión, relativas a las deficiencias evidentes del escrito para la solicitud de medidas cautelares presentado por el accionante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, hacen mención a extracto de Sentencia 183 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/05/2010 (Caso: Desarrollos Punta Alta, Despunta, C.A.). De igual manera, y en cuarto lugar, y como una de las más graves deficiencias del escrito donde solicitan medidas cautelares, tiene que ver con el carácter netamente privado de algunas de las documentales que fueron adjuntadas a la demanda. En efecto, las copias fotostáticas agregadas por el autor Anexos “A” y “B” son COPIAS SIMPLES, las cuales, para dictar una medida cautelar son documentales insuficientes porque al ser de carácter privado pudieran ser objeto de forjamiento por cualquiera de las partes, en este caso, del accionante, y que por eso, es inconcebible para fundamentar un decreto cautelar, que este Juzgado haya decidido pronunciarse favorablemente a las medidas tomando no sólo los alegatos peregrinos anteriormente señalados, sino, para agravar más las deficiencias procesales, que hayan sido fundamentados en copias fotostáticas simples, en claro desconocimiento de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que puede constatarse fehacientemente que la parte actora no probó ninguno de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco, adminiculó al escrito de solicitud de medidas cautelares innominadas documentales públicas o privadas reconocidas o tenidas por legalmente reconocidas, tal y como lo estatuye el artículo 429 ejusdem, y que por ello, debe revocarse las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 29/10/2015, y que como han señalado en el capítulo anterior, el escrito de solicitud de medidas cautelares presente en la demanda, adolece no sólo de técnica procesal sino que no cumple los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda las mismas, y que lo más grave del asunto es que sólo se circunscribió a señalar unas hipotéticas conductas que perjudicaría al patrimonio de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, con supuestos “efectos lesivos que van a generar” amén de denunciar ficticios “objetivos perversos” y “siniestro plan de adueñarse de la empresa” y que de continuar surtiendo efectos las decisiones que fueron aprobadas en las Asambleas de Accionistas demandadas en el proceso principal. Igualmente, así como han expuesto los errores y demás omisiones del escrito presentado por el accionante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, también es necesario expresar, como lo señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las razones o fundamentos que tuviere que alega, como en efecto, pasan a denunciar: El primer vicio más evidente y que de por sí vicia las providencias cautelares, es el que subyace en los mandamientos segundo y tercero del Decreto Cautelar, y que resalta en los mandamientos señalados, primero, una SUSPENSIÓN de CUALQUIER ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA O EXTRAORDINARIA convocada por los Administradores o Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, esto refleja una desproporción evidente a favor exclusivo de las pretensiones del accionante y en desmedro a su representada la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, y que desconoce el propio régimen de funcionamiento de la Sociedad Mercantil previsto en sus Estatutos Sociales, como bien lo señalaron en las páginas precedentes, el accionante en su pretensión principal solicita es la Nulidad de Dos (02) Actas de Asamblea y sus Convocatorias, específicamente las celebradas de forma legítima y legal en fecha 19/05/2015 y 27/05/2015, y en ningún momento solicita en la causa principal otra petición más allá que la nulidad, es decir, no hay ninguna pretensión procesal que implique la condena por daños y perjuicios, así como, cualquier intento de cobro de dinero o desmedro patrimonial de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, y que esto porque no existe ningún motivo ni de hecho ni de Derecho que le otorgue supuestos derechos en pago de supuestos perjuicios, al ser sólo una acción de nulidad sobre Dos (02) actas de Asambleas identificadas, es desproporcionado suspender las potestades supremas de las sociedades mercantiles, como es, la celebración de sus correspondientes Asambleas de Accionistas como máximo órgano de la empresa, y que el auto además, es desproporcionado, pues, también ordena la abstención de sus representados ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados, a convocar o realizar cualquier Asamblea, cuando ambos socios poseen el 66.67% del paquete accionario. Sin embargo, si revisan con cuidado, por interpretación al contraria, el accionante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, si podría él convocar a cualquier asamblea de accionistas, cuando sólo posee el 33,33% de las acciones como él mismo dejó sentado en las pruebas que adjuntó a su demanda, así como, lo establecido en los Estatutos Sociales vigentes de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, específicamente, en su Cláusula Quinta, y que claro está, alegó la representación judicial de la demandada que en la segunda medida cautelar está la suspensión del Registro de cualquier Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, pero, como las medidas operan a favor de la parte accionante, en el supuesto caso que opere la hipótesis de haber sido convocada por él, pudiera la parte accionante solicitar la revocatoria parcial de esta prohibición, pudiendo así registrar cualquier Asamblea con despropósitos tanto para la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, como para cualquiera del resto de accionistas de la mencionada compañía anónima, o en otro caso, suponiendo que no se le levantare la medida cautelar, sino, que logre celebrar la Asamblea de Accionista fraudulenta, se dejaría asentado en el Libro de Asamblea de Accionistas la misma hasta esperar el momento donde pueda ser registrada. En ambos casos, la situación es de significativa ventaja para el actor en desmedro y disminución de la capacidad de quienes se nos impuso unas medidas cautelares desproporcionadas, y que como puede verificarse, el Decreto de Medidas Cautelares quiebra el orden lógico de gobierno de toda Sociedad Mercantil, pues, elimina a sus Socios Mayoritarios, la posibilidad y capacidad jurídica que le atribuyen sus derechos a convocar las Asambleas de Accionistas que por las situaciones normales del giro de una compañía deban celebrarse, y que prácticamente el Decreto Cautelar viola el principio de proporcionalidad que debe regir no sólo al momento de otorgar una Medida Cautelar, sino, el orden legal establecido para los socios, el Decreto Cautelar secuestró la Asamblea de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, pues, queda entonces únicamente con facultades para convocar asambleas al accionista y actor de este proceso ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, sometiendo a una inhabilitación inconstitucional al resto de socios que poseen el acervo mayoritario de acciones según lo refleja los Estatutos Sociales. En segundo término, no entienden la prohibición general de celebrar Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas, pues, el régimen para su convocatoria, quórum, deliberaciones y votaciones, sigue inalterado como bien lo señaló contradictoriamente el accionante, si revisan con cuidado la Cláusula Décima de los Estatutos Sociales vigentes, es claro que para que pueda haber quórum debe estar el 100% del Capital Social de la empresa, por lo tanto, la obligatoria presencia del propio accionante que es accionista minoritario con el 33,33%, y que el accionante no haya querido presentarse para de manera artera y con argucias legales no haya quórum, como en efecto sucedió los días 19/05/2015 y 27/05/2015, es que se apela al mecanismo determinado por el Código de Comercio, como es una Segunda Asamblea de Accionistas debidamente ratificada por una tercera. Para evitar conductas como las desplegadas por el actor de esta causa, es que el Código del Comercio en sus artículos 276 y 281 in fine, agrega la coletilla “y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria” que fue lo que legalmente hicieron sus representados ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados, por lo que la función del proceso cautelar está para garantizar la eficacia procesal, más específicamente, de la eficacia de la sentencia. Pero, no puede, quebrar estas limitantes, pues, estaríamos abiertamente ante una flagrante violación de la tutela judicial efectiva, al concedérsele al accionante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, lo que pretende en su demanda de la causa principal, por lo que hace mención a extracto del criterio expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia nº 116, de fecha 23/04/2010, Caso: Ángela Pucacco de Parra Vs. Cruz Gerardo Duarte, y que cuando este Juzgado otorgó las medidas cautelares donde impiden a la Mayoría Accionaria (66,67%) convocar a una Asamblea de Accionistas, permitiéndole que sí lo pueda hacer el accionante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, no sólo es una evidente desproporción en el otorgamiento de las denominadas medidas cautelares innominadas, sino que, prácticamente le imponen una inhabilitación sobrevenida a sus representados, cuando la causa principal sólo se está ventilando es un PROCEDIMIENTO DE NULIDAD de DOS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, y no pretensiones relativas a daños y perjuicios o que impliquen fraude patrimonial a la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada. En segundo lugar, la tutela cautelar como bien lo ha sostenido de forma invariable y consolidada tanto en doctrina como en jurisprudencia del más alto tribunal de la República, es de naturaleza instrumental. Esto implica que no puede en un procedimiento cautelar, entrar a revisar el fondo de la pretensión procesal esgrimida por la parte que la solicita en su libelo de demanda. Es decir, no puede el Juez, en uso de sus facultades cautelares, adelantar opinión sobre el thema decidendum de la causa principal, pues, en el caso del Decreto de Medidas Cautelares Innominadas otorgadas al accionante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, por este Juzgado, en fecha 29/10/2015, el mismo, se pronunció sobre el fondo del asunto del juicio principal, y este Tribunal ordenó la suspensión de las decisiones tomadas en las Actas de Asamblea señaladas y que son objeto de impugnación en la pretensión principal, dichas Asambleas sólo abordaron el cambio de los Estatutos en cuanto a lo que tiene que ver con los Administradores de la Compañía, así como, se procedió a remover al accionante por las consideraciones anteriormente señaladas, que a toda vista es grave, como es poner en peligro a la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, al dejarse embargar los bienes de la misma por retrasar los pagos deliberadamente al BANCO PROVINCIAL, C.A., en el juicio de Ejecución Hipotecaria a que hicieron referencia y que se prueba en los anexos documentales traídos a esta incidencia cautelar, y que cuando afirmamos que el Decreto Cautelar tocó el fondo del asunto, es decir, adelantó opinión sobre el Thema Decidendum planteado en el expediente principal, lo fundamentamos en el propio escrito del actor, y que si compraran el petitorio de la demanda incoada por el accionante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, con el primer mandamiento del Decreto Cautelar, si bien es cierto solicitan la nulidad, el Juez ordenar la suspensión de los efectos sin contar con prueba aportada por el demandante, prácticamente se pronuncia sobre uno de los efectos de la nulidad, que es eliminar el carácter ejecutivo y ejecutorio de lo ordenado en el Acta de Asamblea de Accionistas, y que a esta situación deben agregarle que el accionante el único fundamento que ha sostenido en su escrito para solicitar la medida cautelar innominada, es que las decisiones surten unos supuestos “efectos lesivos que van a generar” amén de los ficticios “objetivos perversos” y el tantas veces señalado y vacuo “siniestro plan de adueñarse de la empresa”. Las actas de Asamblea de Accionistas, sea cual sea su condición, son documentos privados, y que estas actas se reflejan en el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas según el artículo 260 ordinal 2º del Código de Comercio), las cuales, posteriormente deben asentarse en el Registro Mercantil a los fines de cumplir los requisitos exigidos en la legislación vigente, al registrarse automáticamente el Estado venezolano hace un reconocimiento oponible ante terceros, haciendo del acta, un acto que goza de ejecutoriedad y ejecutividad, es decir, lo decido en la Asamblea puede hacerse valer de manera inmediata, salvo, alguna condición o elemento accidental que hayan incorporado los socios en la decisión, al ordenarse la suspensión de los efectos de las Actas de Asamblea impugnadas, prácticamente las transforma en instrumentos sin capacidad para ser ejecutadas, y por tanto, decretando una de las consecuencias que se derivan de la nulidad como es dejar sin efecto lo acordado en la Asamblea de Accionistas, y que de allí al comparar lo solicitado por el accionante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, con lo ordenado en el Decreto Cautelar que se opone e impugnan en su primera resolutiva, prácticamente este Juzgado ha tocado el fondo de lo debatido, trayendo como consecuencia, que deba levantarse las medidas cautelares allí decididas, cuando no la posibilidad de la inhibición por haber adelantado opinión, tal como está contemplado en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, hace mención a extracto de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 239 del 29/04/2008, Caso: Inversiones La Económica Vs. Banco Del Sur, Banco Universal). Por consiguiente, se puede apreciar el segundo vicio del Decreto de Medidas Cautelares incoado en contra de su representada la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, ya que, al suspenderse los efectos de las decisiones tomadas en las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, prácticamente aborda una de las consecuencias que trae consigo declarar con lugar la demanda en la causa principal, la cual es no sólo la nulidad, sino dejar sin efectos lo decidido en dichas Asambleas Extraordinarias de Accionistas. Por último, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, sustentadas en los anexos documentales y probatorios, solicitaran formalmente a este Juzgado en la presente Oposición al Decreto de Medidas Cautelares: PRIMERO: Revoque la medida innominada de suspensión de las decisiones tomadas en las Actas de Asamblea Generales Extraordinarias de fechas 19/05/2015 y 27/05/2015 de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, protocolizadas en fecha 10/06/2015 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 70, Tomo 21-A REGMER2; SEGUNDO: Revoque la medida innominada de suspensión de Registro de cualesquier Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria convocada por los Administradores o Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, en la cual, esa medida impuso al Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas la no obligación de registrar ningún Acta de Asamblea, hasta tanto se decida la causa principal; y TERCERO: Revoque la orden de abstención de los demandados ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados, de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, hasta tanto se decida la causa principal.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño a la Oposición:
Marcado con los número “1”, “2” y “3” Copia Certificada de Asunto signado con el N° EH21-M-2013-000004, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por motivo de Ejecución de Hipoteca, de fecha 18/12/2013. (Folios 119 al 210); se valoran como indicio de la causa judicial intentada entre las partes.
Copia Fotostática de Misiva dirigida a los Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., emanada por la Licenciada ADELAIDA GUERRERO MÁRQUEZ, de fecha 08/10/2013. (Folio 211), Copia Fotostática de Misiva de Aceptación al Cargo de Comisario suscrita por la por la Licenciada ADELAIDA GUERRERO MÁRQUEZ, dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., de fecha 13/06/2012. (Folios 212 al 214); se desechan pues no son de las copias admitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos.
Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., fecha 08/10/2013. (Folios 215 al 217), Copia Fotostática de Denuncia suscrita por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, de fecha 08/08/2013. (Folios 218 al 220), Copia Fotostática de Recepción de Denuncia suscrita por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, suscrita por la Licenciada ADELAIDA GUERRERO MÁRQUEZ en su carácter de Comisario de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., de fecha 21/08/2013. (Folios 221 al 225), Copia Fotostática de Misiva emanada del ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 30/07/2013. (Folios 226 al 227), Copia Fotostática de Correo Electrónico, de fecha 26/09/2013. (Folio 228). Copia Fotostática de Misiva emanada de la Licenciada ADELAIDA GUERRERO MÁRQUEZ en su carácter de Comisario de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 26/09/2013. (Folio 229), y Copia Fotostática de Acta de Junta Directiva Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., fecha 28/10/2013. (Folio 230); se desechan pues no son de las copias admitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos.
Marcado con los número “4”, “5” y “6” Copia Fotostática de Misiva emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 21/10/2013. (Folios 231 y 232), Copia Fotostática de Correo Electrónico, de fecha 15/08/2013. (Folio 233), Copia Fotostática de Convocatoria emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 15/08/2013. (Folios 234 al 245), Copia Fotostática de Convocatoria emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 07/08/2013. (Folios 246 y 247), Copia Fotostática de Acta de Junta Directiva Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., de fecha 15/08/2013. (Folios 248 y 249), Copia Fotostática de Convocatoria emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 03/06/2013. (Folios 250 al 257), Copia Fotostática de Misiva emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 06/06/2013. (Folio 258), Copia Fotostática de Acta de Junta Directiva Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., fecha 07/06/2013. (Folios 259 y 260), y Copia Fotostática de Correo Electrónico, de fecha 15/08/2013. (Folio 261); Marcado con los número “4”, “5” y “6” Copia Fotostática de Convocatoria emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 27/05/2013. (Folios 262 al 265), Copia Fotostática de Acta de Junta Directiva Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., fecha 31/05/2013. (Folio 366), Copia Fotostática de Correo Electrónico, de fecha 06/05/2013. (Folio 267), Copia Fotostática de Acta de Junta Directiva Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., fecha 06/05/2013. (Folio 268), Copia Fotostática de Convocatoria emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 29/04/2013. (Folios 269 al 271), Copia Fotostática de Correo Electrónico, de fecha 24/04/2013. (Folio 272), Copia Fotostática de Convocatoria emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 24/04/2013. (Folios 273 al 275), Copia Fotostática de Correo Electrónico, de fecha 29/04/2013. (Folio 276), Copia Fotostática de Acta de Junta Directiva Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., fecha 29/04/2013. (Folio 277), Copia Fotostática de Correo Electrónico, de fecha 26/04/2013. (Folio 278), Copia Fotostática de Misiva emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 26/04/2013. (Folio 279), Copia Fotostática de Convocatoria emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 16/04/2013. (Folios 280 al 282), Copia Fotostática de Acta de Junta Directiva Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., fecha 22/04/2013. (Folio 283), Copia Fotostática de Correo Electrónico, de fecha 16/04/2013. (Folio 284), Copia Fotostática de Convocatoria emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha16/04/2013. (Folios 285 al 287), Copia Fotostática de Acta de Junta Directiva Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., fecha 15/04/2013. (Folio 288), Copia Fotostática de Correo Electrónico. (Folio 289), Copia Fotostática de Convocatoria emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 03/04/2013. (Folios 290 y 291), Copia Fotostática de Correo Electrónico, de fecha 16/04/2013. (Folio 292), Copia Fotostática de Acta de Junta Directiva Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., fecha 15/04/2013. (Folio 293), Copia Fotostática de Misiva emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 11/04/2013. (Folio 294), Copia Fotostática de Convocatoria emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 01/04/2013. (Folios 295 y 296), Copia Fotostática de Acta de Junta Directiva Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., fecha 09/04/2013. (Folio 297), y Copia Fotostática de Misiva emitida por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dirigida a los ciudadanos ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, de fecha 08/04/2013. (Folio 298); se desechan pues no son de las copias admitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso Probatorio
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Venta de un Inmueble constituido por Una Casa Quinta y la Parcela de Terreno sobre el cual está construida, distinga con el N° 80, según sigla Catastral N° 303-0025-27, situada en la Urbanización Monte Real, en el Municipio Iribarren Estado Lara, la parcela tiene una superficie de SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (660.00 Mts.2), suscrito entre el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, en su condición de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CAMACHO, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000.00), protocolizado bajo el N° 2011.1561, Asiento Registal 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3646, y correspondiente al libro del Folio del año 2011 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 325 al 333); se valoran como instrumento público.
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Cheque N° 28046201 del Mercantil Banco Universal, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000.00), a la orden de INVERSIONES PERMECA C.A., de fecha 03/11/2011. (Folio 334); se desechan pues no son de las copias admitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos.
Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Asunto signado con el N° EP01-P-2015-009212 Anexo 01, del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha de entrada 02/07/2015. (Folios 335 al 344); Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Asunto signado con el N° EP01-P-2015-009212 Anexo 03, del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha de entrada 02/07/2015. (Folios 345 al 352); Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Asunto signado con el N° EP01-P-2015-009212 Anexo 06, del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha de entrada 02/07/2015. (Folios 353 al 357); Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Denuncia Penal suscrita por el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 03/09/2013. (Folios 358 al 360); Marcado con la letra “G” Copia Certificada de Asunto signado con el N° EP01-P-2015-009212 Anexo 05, del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha de entrada 02/07/2015. (Folios 361 al 865); Marcado con la letra “H” Copia Certificada de Asunto signado con el N° EP01-R-2015-000149, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha de entrada 28/09/2015. (Folios 868 al 1.250); se valoran como indicio de las causas judiciales relacionadas con las partes.
Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de Borrador de Escrito Libelar por Exclusión de Socio y subsidiariamente Disolución de Consorcio. (Folios 1.253 al 1.266); Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Auto del Asunto signado con el N° BH03-X-2011-000081, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Barcelona, de fecha 23/11/2011. (Folios 1.267 al 1.276); Marcado con la letra “K” Copia Certificada de Expediente de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., Signado con el N° 412-8675, emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas. (Folios 1.277 al 1.509); se valoran como indicio de la constitución de la firma mercantil y las causas judiciales intentadas.
Marcado con la letra “L” Ejemplar del Diario DE LOS LLANOS , Convocatoria para la celebración de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., de fecha 09/09/2015. (Folios 1.510 al 1.517); se valora como indicio de un hecho comunicacional.
Marcado con la letra “M” Copia Certificada de Solicitud de Traslado suscrita por el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, dirigida a la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 09/09/2015, y Copia Certificada de Traslado Extrajudicial por la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 17/09/2015. (Folios 1.518 al 1.522); Marcado con la letra “N” Copia Certificada de Solicitud de Traslado suscrita por el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, dirigida a la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 05/10/2015, y Copia Certificada de Traslado Extrajudicial por la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 07/10/2015. (Folios 1.523 al 1.525); se valoran como indicio de los traslados efectuados en torno al inmueble aludido y la empresa descrita.
Marcado con la letra “O” Copia Certificada de Asunto signado con el N° EH21-M-2013-000004, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha de entrada 18/12/2013. (Folios 1.528 al 2.033); se valora en su contenido como indicio de instrumento público.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPONENTE
En el lapso Probatorio
No constituyó.
En fecha 29/10/2015 este Tribunal dictó medida cautelar innominada en los siguientes términos:
1. Medida Innominada de suspensión de las decisiones tomadas en las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de fecha 19/05/2015 y 27/05/2015 de la Sociedad Mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A. registradas en fecha 10/06/2015 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 70, Tomo 21-A Regmer2.
2. Se suspenda el registro de cualesquier Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria convocada por los administradores o accionistas de la Sociedad Mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., imponiéndole al Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas, la obligación de no registrar ningún acta de asamblea, hasta tanto se resuelva este juicio.
3. Que se ordene a los ciudadanos RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., hasta tanto se resuelva este juicio.
La incidencia de autos está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la misma.
Igualmente importante a la incidencia es recordar la naturaleza de las medidas cautelares, específicamente la mutabilidad que les caracteriza. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el siguiente principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033):
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.
En efecto, tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello – en modo alguno - se traduce en una reposición de la causa. De ahí que dicha solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la Sala Constitucional (sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003). Con respecto a la mutabilidad señalada las decisiones en torno a las medidas cautelares no producen cosa juzgada y se le faculta al Juez de mérito acordarlas, revocarlas, modificarlas o suspenderlas en función de la necesidad del juicio y las pruebas aportadas.
En el caso de autos el Tribunal ratifica que en la oportunidad correspondiente se dictó la cautelar atendiendo exclusivamente a las pruebas del actor, lo cual es permitido por dictarse las mismas inaudita parte, no obstante, el juzgado sopesa a continuación los argumentos del accionado. El principal tiene que ver con la naturaleza de las suspensiones decretadas, por un lado considera el Juzgado que ante la presunta actividad arbitraria o contraria a una colectividad reconocida es posible dictar providencias que resguarden los intereses contrapuestos, siempre en forma cautelar hasta y tanto se decidida la procedencia o no del derecho.
Sin embargo, el Tribunal entiende con las demás pruebas aportadas que existe una verdadera contención entre las partes, lo que ha llevado a numerosas actuaciones da uno y otro interviniente, en ocasiones denunciando o en otras actuando siempre a favor de las persona jurídica y los socios. Igualmente, no puede obviar el Juzgado que existen otras causas judiciales activadas para dirimir controversias entre los intervinientes, algunas de ellas finalizadas y otras en curso. Esta situación, en criterio del Juzgado destruye el peligro de daño, pues no se percibe una situación de daño apremiante o nueva y realizable que pueda amenazar la vida jurídica de la empresa o sus socios y que amerita la providencia cautelar. Ciertamente que será en la sentencia de mérito cuando el Tribunal determine si existe alguna conducta viciosa que amerite la nulidad intentada, pero en esta etapa incidental no considera el Tribunal que la medida deba prevalecer.
Por otro lado, el peligro de mora se ve igualmente afectado con las pruebas ofrecidas, porque no encuentra el Juzgado algún acto directo que demuestre el peligro de mora en la decisión. Es bueno recordar que el tiempo en la tardanza del juicio no es el único elemento que debe considerarse, pues esta relevado de prueba, sino que se requiere algún acto que sanamente apreciado haga presumir la necesidad de la cautelar, pues el peligro de mora no puede ser eventual. Se repite, existen varias controversias que han pervivido en el tiempo y que requiere la intervención judicial para su solución de fondo, como en efecto lo hará debidamente el Tribunal, pero en esta etapa no considera quien suscribe que estén consolidados los extremos para la procedencia de la cautelar, razón suficiente para suspender las mismas como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, incoada por el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., representada por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, actuando en su carácter de Directores Principales y Accionistas; SEGUNDO: Se suspenden las medidas innominadas consistentes en Medida Innominada de suspensión de las decisiones tomadas en las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de fecha 19/05/2015 y 27/05/2015 de la Sociedad Mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A. registradas en fecha 10/06/2015 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 70, Tomo 21-A; Se suspenda el registro de cualesquier Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria convocada por los administradores o accionistas de la Sociedad Mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., imponiéndole al Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas, la obligación de no registrar ningún acta de asamblea, hasta tanto se resuelva este juicio. Que se ordene a los ciudadanos RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, abstenerse de convocar o realizar cualquier asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, de la sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., hasta tanto se resuelva este juicio. TERCERO: Se condena en costas de la referida incidencia a la demandante, por resultar vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº048; Asiento Nº 51.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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