REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: KH02-X-2015-000016

PARTE INTIMANTE: REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, abogados en ejercicio, quienes actúan en nombre propio y representación, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 71.596 y 234.262 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: JOSSELYN CONTRERAS DUARTE, KATHERIN PRINCIPAL SILVEIRA y MARÍA ESCARLET OLMETA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 231.137, 223.007 y 234.262 respectivamente y de este domicilio, quienes actúan en representación del abogado REINAL PÉREZ VILORIA.

PARTE INTIMADA: LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. 2.935.004 y 4.765.552 respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA: JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 227.317 y de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, abogados en ejercicio, quienes actúan en nombre propio y representación, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 71.596 y 234.262 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. 2.935.004 y 4.765.552 respectivamente y de este domicilio. En fecha 25/03/2015 este Tribunal mediante auto acordó abrir el presente cuaderno de intimación de honorarios (Folio 01). En fecha 06/03/2015 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 02 al 09). En fecha 15/04/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 10). En fecha 29/04/2015 compareció ante este Tribunal parte intimante abogado REINAL PÉREZ VILORIA y otorgó Poder Apud Acta a los abogados JOSSELYN CONTRERAS DUARTE, KATHERIN PRINCIPAL SILVEIRA y MARÍA ESCARLET OLMETA, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte intimante dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, de igual manera, solicitó que la citación de la intimada sea en la Avenida España entre Avenida Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto Parcela N° 48, Casa N° 4-71 de la Parroquia Santa Rosa (Folios 11 y 12). En fecha 05/05/2015 este Tribunal mediante auto instó al Alguacil a notificar en la siguiente dirección: Avenida España entre Avenida Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto Parcela N° 48, Casa N° 4-71 de la Parroquia Santa Rosa (Folio 13). En fecha 04/05/2015 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte intimante entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte intimada (Folio 14). En fecha 07/05/2015 mediante diligencia la parte intimante consignó copia del libelo de demanda a los fines de que se libren las respectivas compulsas (Folio 15). En fecha 14/05/2015 este Tribunal libro boletas de intimación (Folios 16 y 17). En fecha 15/05/2015 mediante diligencia la parte intimante solicitó a este Tribunal se sirva a comisionar a un Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baruta del Estado Mirando por cuanto la parte intimada se encuentran domiciliados en el Municipio Baruta del Estado Miranda (Folio 18). En fecha 18/05/2015 mediante diligencia la parte intimante solicitó que sea remitida la boleta de intimación a la siguiente dirección: Avenida España entre Avenida Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto Parcela N° 48, Casa N° 4-71 de la Parroquia Santa Rosa (Folio 19). En fecha 21/05/2015 este Tribunal mediante auto instó a la intimante indique dirección exacta de la parte intimada, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte intimante solicitó que la citación de la intimada sea en la Avenida España entre Avenida Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto Parcela N° 48, Casa N° 4-71 de la Parroquia Santa Rosa (Folios 20 y 21). En fecha 25/05/2015 este Tribunal mediante auto instó al Alguacil a notificar en la siguiente dirección: Avenida España entre Avenida Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto Parcela N° 48, Casa N° 4-71 de la Parroquia Santa Rosa (Folio 22). En fecha 27/07/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar por la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, asimismo, consignó boleta de intimación firmada por el ciudadano LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO (Folios 23 al 37). En fecha 29/07/2015 mediante diligencia la parte intimante solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 38). En fecha 04/08/2015 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 39 y 40). En fecha 15/10/2015 mediante diligencia la parte intimante consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 41 al 45). En fecha 05/11/2015 la Secretaria dejó constancia del traslado a la morada de la parte intimada (Folio 46). En fecha 24/11/2015 mediante diligencia la parte intimante solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 47). En fecha 25/11/2015 mediante diligencia la parte intimante solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 48). En fecha 27/11/2015 este Tribunal mediante auto designó al abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT como Defensor Ad-Litem (Folios 49 y 50). En fecha 15/12/2015 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 51 y 52). En fecha 17/12/2015 compareció el abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT y se juramentó ante este Tribunal (Folio 53). En fecha 20/01/2016 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem consignó escrito de oposición a la demanda, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folios 54 y 55). En fecha 25/01/2016 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte intimante (Folios 56 y 57). En fecha 02/02/2016 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia, de igual manera, mediante diligencia la parte intimada ciudadano LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO solicitó a este Tribunal se sirva a reponer la causa (Folios 58 al 63). En fecha 04/02/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que se pronunciara al respecto como punto previo en la sentencia de merito (Folio 64). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha sido interpuesta por los abogados REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, antes identificados, contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, antes identificados. Alegando los intimantes que primero, según consta de todas las actuaciones que cursan en el expediente signado bajo el N° KP02-V-2013-3463, procedieron a patrocinar y defender a la ciudadana DESIREE ROSALÍA MELÉNDEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.257.025, en el Procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO intentado por los intimados ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, antes identificados, y que dicho proceso fue conocido por este Tribunal, asimismo, que en fecha 18/12/2013, la oferida otorgó Poder Apud-Acta entre otros a la intimante abogado ELISA PINEDA OCHOA, antes identificada, y posteriormente en fecha 15/01/2014, consignaron Poder Judicial Notariado otorgado entre otros a los intimantes abogados REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, antes identificados. De igual manera, que la solicitud en esa época fue estimada por la parte actora, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), las cuales en cumplimiento a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.127, equivalían para esa época a SIETE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS CON SEIS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO FRACCIONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS, (7.476.6355 U.T.), calculadas a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107.00), por Unidad Tributaria, y que esas SIETE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS CON SEIS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO FRACCIONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS, (7.476.6355 U.T.), calculas al valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00), equivalen actualmente a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.121.494.50). Asimismo, que la sentencia definitiva declaró sin lugar la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, siendo condenados los intimados ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, antes identificados, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos, y que la apelación a la sentencia definitiva fue sustanciada en el Recurso N° KP02-R-2014-000301, conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde fue declarada sin lugar, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia dictada por el aquo, así como la condenatoria en costas, y que es preciso indicar que conforme se evidencia claramente del instrumento fundamental de la acción, denominado contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, especialmente en su Clausula Decima Quinta, las partes eligieron para todos los efectos y consecuencias derivadas de la negociación, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse con exclusión de cualquier otro. Por consiguiente, las actuaciones, diligencias o escritos que fueron presentados ante los ciudadanos Jueces que conocieron la causa, cuyo derecho a cobrar honorarios solicitan, se evidencian en el expediente, y son las siguientes: 1.-Redacción y asistencia para otorgamiento de Poder Apud-Acta, de fecha 08/12/2013, (Folio 57), por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00); 2.- Diligencia dándose por citados, de fecha 08/01/2014, (Folio 61), por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00); 3.- Redacción y presentación de escrito de contestación a la demanda, de fecha 09/01/2015, (Folios del 62 al 70), por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000.00); 4.- Diligencia solicitando copia certificada, de fecha 10/01/2014, (Folio 79), por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.451.35); 5.- Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, de fecha 15/01/2014, (Folios 86 y 87), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 6.- Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 22/01/2014. (Folios del 112 al 114), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); 7.- Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, de fecha 27/01/2014, (Folios 245 y 246), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 8.- Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, de fecha 28/01/2014, (Folios 249), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 9.- Diligencia solicitando sentencia, de fecha 07/03/2014, (Folio 273), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 10.- Escrito alegando violaciones al debido proceso, de fecha 19/03/2014, (Folios 305 y 306), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 11.- Escrito alegando presupuestos procesales, de fecha 19/03/2014, (Folio 307), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 12.- Diligencia solicitando que el cheque sea reintegrado y solicitando copia certificada, de fecha 28/05/2014, (Folio 380), por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00); 13.- Diligencia solicitando al tribunal que le requiriera a la contraparte consignar el cheque, de fecha 05/06/2014, (Folio 383), por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00); 14.- Diligencia solicitando copia certificada, de fecha 09/07/2014, (Folio 389), por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00); 15.- Escrito Informes de Segunda Instancia, de fecha 12/11/2014, (Folios del 395 al 400), por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.00); 16.- Escrito de alegatos aclarando punto de orden, de fecha 26/11/2014, (Folio 424), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 17.- Escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte, de fecha 04/12/2014, (Folios del 427 al 341), por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.642.95); 18.- Diligencia solicitando aclaratoria de sentencia, de fecha 11/02/2015, (Folio 445), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500.00); 19.- Escrito solicitando aclaratoria o ampliación de la sentencia, de fecha 13/02/2015, (Folios del 450 y 452), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500.00); 20.- Diligencia solicitando copia certificada, de fecha 13/02/2015, (Folio 459), por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.451.35); 21.- Diligencia solicitando copia certificada, de fecha 26/02/2015, (Folio 461), por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.451.35); 22.- Diligencia solicitando copia certificada, de fecha 26/02/2015, (Folio 462), por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.451.35); que en total la de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 336.448.35). Por otra parte, fundamentan la presente acción en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados, asimismo, artículos 21, 22 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, de igual forma, artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, también, en los artículos 1264 y 1354 del Código Civil, y por último, artículos 167, 274 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y que habiendo sido vencida totalmente la parte oferente, estando definitivamente firme las sentencia que los condenó en costas, es claro el derecho que tienen a percibir, los honorarios profesionales causados, conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 22, 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha ley, en cuanto al aspecto procesal, invocan el procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal fije el término de diez días hábiles para que los intimados paguen los honorarios de abogados, por lo que hacen mención a extracto de Sentencia de la de Sala Plena del 22-10-2008 con Ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón Exp. AA10-L-2007-000213, y el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 14-08-2008, expediente 08-0273, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y que también invocan las pautas y aclaratorias de varios aspectos del procedimiento, establecida en Decisión de la Sala de Casación Civil, del 01/06/2011, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente AA20-C-2010-000204, sobre todo en la naturaleza constitutiva y no declarativa de la estimación e intimación de honorarios profesionales y más recientemente la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 25-07-2011, con Ponencia de Juan José Mendoza Jover, en el expediente 11-0670. Por consiguiente, conforme, lo establecido en el ordinal M del artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos, y dado que los honorarios profesionales de los abogados equivalen a la remuneración por la prestación laboral al cliente y éstos, no son más que el salario del cual deriva su sustento y el de su familia, por aplicación de los artículos 26, 87, 88, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede la indexación y son aplicables los privilegios establecidos en las Leyes, y que ante la incertidumbre del momento en que podrá hacerse efectivo el pago de sus honorarios, en acatamiento a los principios constitucionales y legales que rigen la materia, es claro que la sentencia definitiva debe ordenar la indexación de las cantidades condenadas a pagar los intimados, a los fines de restablecer de alguna forma el equilibrio económico roto por la disminución del valor del dinero, y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia del proceso inflacionario que sufre el país, por lo que solicitan que dicho calculo se haga tomando como base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), que publica el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que quede firme la sentencia, hasta el momento en que efectivamente se produzca el pago voluntariamente o por ejecución forzosa. De conformidad con los elementos de hecho y Derecho suficientemente descritos en anteriores apartes ocurren ante este Tribunal, a los fines que intime a los ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, antes identificados, a fin que convengan, o, a ello sea condenada por este Tribunal, de manera: PRIMERO: Que paguen los honorarios profesionales de abogados, causados por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 336.448.35), y SEGUNDO: Que paguen la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados los demandados. También, solicitan al Tribunal que la intimación de los ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, antes identificados, se realice en la siguiente dirección: Calle entrada Sur, Residencias Chaguaramal II, 3er Piso, Apto 31, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Caracas, Estado Miranda. De igual manera, estiman la presente acción en TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 336.448.35), monto equivalente actualmente a DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, (2.242.98 U.T.) , calculadas a un valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por cada Unidad Tributaria. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: Urbanización El Parral, Calle Los Cujíes, Centro Comercial El Parral, Piso 3, Oficina 311, Barquisimeto, Estado Lara. Por otra parte, solicitaron con las consideraciones procesales establecidas en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Innominada de Retención de cantidad de dinero, hasta por TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 336.448.35), que es parte del monto que les corresponde por honorarios profesionales de abogado, una vez finalice este proceso. Finalmente, solicitaron a este Tribunal, admita la presente demanda, decrete en forma perentoria, inmediata y urgente la Medida Cautelar Innominada planteada y suficientemente probada en autos. Por último, solicitaron a este Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y que se tramite la presente incidencia conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Defensor Ad-litem de la parte intimada en su escrito de contestación alegó que de acuerdo al fundamento jurídico vigente que nos rige niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos alegados por la parte intimante, asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada deba la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00) por concepto de honorarios profesionales, de igual manera, diligencia dándose por citados, de fecha 08/01/2014, (Folio 61), por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00), también, redacción y presentación de escrito de contestación a la demanda, de fecha 09/01/2015, (Folios del 62 al 70), por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000.00), asimismo, diligencia solicitando copia certificada, de fecha 10/01/2014, (Folio 79), por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.451.35), de igual manera, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, de fecha 15/01/2014, (Folios 86 y 87), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), de igual manera, escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 22/01/2014. (Folios del 112 al 114), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), igualmente, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, de fecha 27/01/2014, (Folios 245 y 246), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), además, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, de fecha 28/01/2014, (Folios 249), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), también, diligencia solicitando sentencia, de fecha 07/03/2014, (Folio 273), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), de igual manera, escrito alegando presupuestos procesales, de fecha 19/03/2014, (Folio 307), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), del mismo modo, diligencia solicitando al tribunal que le requiriera a la contraparte consignar el cheque, de fecha 05/06/2014, (Folio 383), por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00), asimismo, diligencia solicitando copia certificada, de fecha 09/07/2014, (Folio 389), por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00), también, escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte, de fecha 04/12/2014, (Folios del 427 al 341), por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.642.95), asimismo, diligencia solicitando aclaratoria de sentencia, de fecha 11/02/2015, (Folio 445), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500.00), de igual manera, diligencia solicitando copia certificada, de fecha 13/02/2015, (Folio 459), por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.451.35), del mismo modo, diligencia solicitando copia certificada, de fecha 26/02/2015, (Folio 461), por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.451.35), también, diligencia solicitando copia certificada, de fecha 26/02/2015, (Folio 462), por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.451.35), que en total la de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 336.448.35). Finalmente, y a todo evento que resulte improcedente los argumentos esgrimidos, se acoge al derecho de retesa. Por último, solicitó que sea admitido el presente escrito de oposición y en consecuencia solicitó el derecho de restada

ÚNICO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).

Igualmente, la misma Sala, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).

En la simple lectura de las sentencias arriba referidas, es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo tenemos, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa y expedita. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez encuentra que el defensor ad-litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio.

Quedaría únicamente por contestar, para hablar de un cumplimiento de obligaciones no violatorio del derecho a la defensa que tiene el demandado ¿qué actividades debe cumplir el defensor ad-litem? La más emblemática de todas siempre ha sido la de dar contestación a la demanda, porque si en esta lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado, pero ¿debe tenerse como menos la búsqueda que el defensor ad-litem debe hacer del accionado? No, pues como señala la sentencia aludida, se espera que el defensor ad-litem sea diligente en toda su defensa y esta empieza por el contacto cierto que debe hacer del accionado, como señala la Sala ni siquiera bastaría con enviar un telegrama exponiendo que ha sido nombrado defensor ad-litem, es necesaria la búsqueda del demandado, ahora, no debe hacerse una fórmula rigurosa de que además del telegrama existe otra actividad que debe cumplir el defensor, lo que se quiere es que exista “diligencia en la búsqueda” del demandado y una simple comunicación, claro está, si bien la Sala señala que no basta el telegrama con acuse de recibo para cumplir con este deber, es indudable que resulta un medio valedero y cierto para tratar de contactar al demandado, si se conoce su domicilio, incluso ir personalmente hasta allá.

Dicho esto, nota esta juzgadora como el Defensor Ad-litem presento escrito de contestación a la demanda (Folio 54) sin agregar a los autos los respectivos acuse de recibos expedidos por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), a los fines de determinar la efectividad que dieron lugar, en el conocimiento de la presente causa a la demandada; no señalando siquiera un alegato convincente, que permita discutir si de verdad buscó a la demandada, obligación esta la más elemental y difundida en el fuero. Así el defensor alegare que no es consecuente pretender el telegrama en una dirección en la que el propio Alguacil constató que no se encontraba la demandada, debía buscarla, no existiendo pruebas suficientes en el expediente que lo haya hecho.

Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado.

En conclusión, si bien el defensor ad-litem dio contestación a la demanda y promovió a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda de la demandada, así como no consignó los respectivos acuse de recibo de IPOSTEL, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de los accionados fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 27/11/2015 (Folio 49) y las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, se revoca el nombramiento del defensor Abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 227.317, y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir al anterior abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se decide.

DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de su defendido, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 49 y las actuaciones posteriores a la misma. La designación del defensor se hará por auto separado.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 045; Asiento Nº: 55.

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 02:37 p.m.
La Secretaria