REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-002179
PARTE ACTORA: ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.685 y con domicilio en el Centro Comercial Don Vicente, Piso 1, Oficina 14, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Avenida Los Trujillanos Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLPEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.265 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Estatutos Sociales de la mencionada Sociedad Mercantil, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N°12, Tomo 37-A, de fecha 11/07/2013, estos Reformados según Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 19/05/2015, debidamente ratificada según Acta del 27/05/2015, ambas legítimamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Tomo 21-A REGMER2, Número 70 del año 2015, en fecha 10/06/2015, representada por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.207.631 y 678.556 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Directores Principales y Accionistas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.358 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., representada por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, actuando en su carácter de Directores Principales y Accionistas.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicio la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.685 y con domicilio en el Centro Comercial Don Vicente, Piso 1, Oficina 14, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con la Avenida Los Trujillanos Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLPEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.265 y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Estatutos Sociales de la mencionada Sociedad Mercantil, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N°12, Tomo 37-A, de fecha 11/07/2013, estos Reformados según Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 19/05/2015, debidamente ratificada según Acta del 27/05/2015, ambas legítimamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Tomo 21-A REGMER2, Número 70 del año 2015, en fecha 10/06/2015, representada por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.207.631 y 678.556 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Directores Principales y Accionistas. En fecha 01/02/2016 este Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 128). En fecha 25/01/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 129 al 536). En fecha 27/01/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de adhesión a el escrito de promoción de pruebas (Folios 533 al 538). En fecha 01/02/2016 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 539 y 540). En fecha 02/02/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 541 al 579). En fecha 03/02/2016 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 580 al 582).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA, ha sido interpuesta por el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados, actuando en su carácter de Directores Principales y Accionistas. Alegando la representación judicial de la parte demandada que se opone a las pruebas promovidas por la parte actora en aplicación a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y que niegan todas y cada una de las afirmaciones y hechos señalados por la parte demandante en la totalidad del libelo, así como ser improcedente el derecho que se invoca, oposición que hacen en relación a la impertinencia de la prueba de informes solicitada al BANCO PROVINCIAL, y que esta prueba de informes solicitada para demostrar la supuesta cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.00) en la que estimó su demanda es completamente impertinente para probarla por las siguientes consideraciones: primero, una prueba de informes solicitada según las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente proceso debe recordarle a la parte demandante que trabó la litis en relación a una Nulidad de Actas de Asamblea y sus respectivas convocatorias, y no otra pretensión de naturaleza patrimonial, y que este proceso no se está debatiendo sobre la existencia o no de un Crédito Hipotecario con el Banco Provincial, así como tampoco si la línea de crédito ha sido ampliada o no a favor o en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, no se debate tampoco en este juicio sobre la validez o no del avalúo introducido por la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, y a los efectos de determinar si la garantía otorgada es suficiente para garantizar las obligaciones pactadas por el Banco Provincial, y que tampoco se está debatiendo en el presente juicio, a los fines de estimar el valor de una demanda, las magnitudes de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, ponderadas por el valor de sus deudas y activos como pretende probar la parte demandante con esos informes que solicitó impertinentemente al Banco Provincial, así como tampoco, se trabó la litis para determinar si existe o no fenómenos inflacionarios en Venezuela que a su juicio es un síntoma alelado traído por la parte demandante, haciendo mención a extracto de Sentencia N° RC00606 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 12/08/2005, y que es censurable el sarcasmo que emplea la parte actora para denigrar de la justa estimación del presente proceso, como es el equiparar la justa estimación de la demanda, con el precio de un colchón matrimonial de los que se emplean en la Hotelera, amén del leguaje burlesco, consideró risible la cifra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), la cual para recordarle a la parte actora es el Capital suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, en los Estatutos Vigentes, y en base a ese Capital Social, que debe ser el referente para estimar la demanda de Nulidad de las Actas de Asamblea, que repiten, Actas que no abordaron problemas patrimoniales algunos, y que están ventilando en el presente proceso es una Nulidad de dos Asambleas de Accionistas, los cuales se resuelven a través de una sentencia declarativa, y no condena, es decir, que adosarle el valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.00) a la Nulidad de dos Asambleas Extraordinarias de Accionistas que en ningún momento contiene ni aumentos de Capital, ni muchos menos asuntos Patrimoniales, es exagerado, y más bien pareciera una forma para generar lesiones patrimoniales a sus representados ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados, y que en la pretensión de Nulidad no se pide al Juez una condena o la conminación judicial para que establezca una prestación dineraria o de otra naturaleza o de otra naturaleza pecuniaria, y que el contenido de lo acordado en las Actas de Asamblea de Accionistas que hoy impugnan, en ningún punto se abordó temas relacionados al Capital u otro elemento patrimonial de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, sólo se discutieron unas reformas parciales muy puntuales, y se hizo la designación de nuevos Directores- -Gerentes, y que esto lo alegó el demandante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, en el Folio 06 de la demanda, cuando indicó con precisión cuales fueron las Cláusulas que se procedió a reformar, y que es por ello que no entienden como pretenden disfrazar una acción de condena bajo el ropaje de la nulidad, al emplear de forma vulgar el mecanismo de estimación de la demanda para buscar otros fines abyectos y quebrar la afectio societatis, para rematar señaló en que se fundamenta el valor de los TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.00), y que esto es prácticamente una afirmación sin probanza alguna y pone una cifra como un capricho de la parte actora, amén de encontrase ante una evidente falla en la técnica procesal para estimar la demanda, no entiende cómo la parte actora dice que posee un paquete accionario que objetivamente está determinado en los Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, Cláusula Quinta alegada por el mismo actor, y luego esgrimo de forma irresponsable, y que como señaló lo peticionado por la parte actora es la Nulidad, y no otras acciones condenatorias por daños y perjuicios, y que por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal no debe admitir la prueba de informes solicitada por la parte actora al BANCO PROVINCIAL, por ser manifiestamente impertinentes para probar el valor de la estimación de la demanda. Asimismo, de la impertinencia de la prueba de informes solicitado al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, para demostrar la supuesta cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.00), en la que estimó su demanda es completamente impertinente para probarla por las siguientes consideraciones: primero, una prueba de informes solicitada según las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente proceso debe recordarle a la parte demandante que trabó la litis en relación a una Nulidad de Actas de Asamblea y sus respectivas convocatorias, y no otra pretensión de naturaleza patrimonial, y que este proceso no se está debatiendo tampoco sobre si la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, posee o no certificación del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, como ente prestador del servicio hotelero, así como mucho menos, se debate la categoría de estrellas de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, no se debate en el presente juicio las llamadas Proyecciones de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, dentro del mundo hotelero venezolano, pues repiten están en juicio de Nulidad de dos actas de asamblea y sus convocatorias, y que tampoco se está debatiendo en este juicio sobre la validez o no del avalúo introducido por la demandada a los fines de estimar el valor de una demanda, las magnitudes de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, ponderadas sus estrellas en el sistema de clasificación empleado por el Estado Venezolano como pretende probar la parte actora con esos informes que solicitó impertinentemente al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, así como tampoco, se trabó la litis para determinar si existe o no fenómenos inflacionarios en Venezuela que a su juicio es un síntoma alelado traído por la parte demandante, haciendo mención a extracto de Sentencia N° RC00606 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 12/08/2005, y que es censurable el sarcasmo que emplea la parte actora para denigrar de la justa estimación del presente proceso, como es el equiparar la justa estimación de la demanda, con el precio de un colchón matrimonial de los que se emplean en la Hotelera, amén del leguaje burlesco, consideró risible la cifra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), la cual para recordarle a la parte actora es el Capital suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, en los Estatutos Vigentes, y en base a ese Capital Social, que debe ser el referente para estimar la demanda de Nulidad de las Actas de Asamblea, que repiten, Actas que no abordaron problemas patrimoniales algunos, y que están ventilando en el presente proceso es una Nulidad de dos Asambleas de Accionistas, los cuales se resuelven a través de una sentencia declarativa, y no condena, es decir , que adosarle el valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.00) a la Nulidad de dos Asambleas Extraordinarias de Accionistas que en ningún momento contiene ni aumentos de Capital, ni muchos menos asuntos Patrimoniales, es exagerado, y más bien pareciera una forma para generar lesiones patrimoniales a sus representados ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados, y que el contenido de lo acordado en las Actas de Asamblea de Accionistas que hoy impugnan, en ningún punto se abordó temas relacionados al Capital u otro elemento patrimonial de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, sólo se discutieron unas reformas parciales muy puntuales, y se hizo la designación de nuevos Directores- -Gerentes, y que esto lo alegó el demandante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, en el Folio 06 de la demanda, cuando indicó con precisión cuales fueron las Cláusulas que se procedió a reformar, y que es por ello que no entienden como pretenden disfrazar una acción de condena bajo el ropaje de la nulidad, al emplear de forma vulgar el mecanismo de estimación de la demanda para buscar otros fines abyectos y quebrar la afectio societatis, y que para rematar señaló en que se fundamenta el valor de los TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.00), y que esto es prácticamente una afirmación sin probanza alguna y pone una cifra como un capricho de la parte actora, amén de encontrase ante una evidente falla en la técnica procesal para estimar la demanda, no entiende cómo la parte actora dice que posee un paquete accionario que objetivamente está determinado en los Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, Cláusula Quinta alegada por el mismo actor, y luego esgrimo de forma irresponsable, y que como señaló lo peticionado por la parte actora es la Nulidad, y no otras acciones condenatorias por daños y perjuicios, y que por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal no debe admitir la prueba de informes solicitada por la parte actora al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, por ser manifiestamente impertinentes para probar el valor de la estimación de la demanda. De igual manera, de la impertinencia de la prueba de informes solicitado al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para demostrar la supuesta cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.00), en la que estimó su demanda es completamente impertinente para probarla por las siguientes consideraciones: primero, una prueba de informes solicitada según las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente proceso debe recordarle a la parte demandante que trabó la litis en relación a una Nulidad de Actas de Asamblea y sus respectivas convocatorias, y no otra pretensión de naturaleza patrimonial, y que este proceso no se está debatiendo tampoco sobre si la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, está inscrita ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando la parte actora señalo el RIF. de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, es no solo el colmo de la impertinencia de la prueba, sino, que entra en otras competencias que van más allá de lo mercantil, no se debate en este juicio las llamadas Productividad Fisca de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, pues repiten están en juicio de Nulidad de dos actas de asamblea y sus convocatorias, y no de un proceso que implique si huno o no ingresos para el Hotel, y que esta prueba sería pertinente si se debatiera la Nulidad de un Acta de Asamblea que aprobó balances o los estados de ganancias o pérdidas, y repiten, en las Actas que impugna la parte actora no se abordaron esos puntos relativos a la productividad fiscal de la hotelera, ni mucho menos se repartieron dividendos así como tampoco de aprobaron o no los balances financieros, y que es censurable el sarcasmo que emplea la parte actora para denigrar de la justa estimación del presente proceso, como es el equiparar la justa estimación de la demanda, con el precio de un colchón matrimonial de los que se emplean en la Hotelera, amén del leguaje burlesco, consideró risible la cifra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), la cual para recordarle a la parte actora es el Capital suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, en los Estatutos Vigentes, y en base a ese Capital Social, que debe ser el referente para estimar la demanda de Nulidad de las Actas de Asamblea, que repiten, Actas que no abordaron problemas patrimoniales algunos, y que están ventilando en el presente proceso es una Nulidad de dos Asambleas de Accionistas, los cuales se resuelven a través de una sentencia declarativa, y no condena, es decir , que adosarle el valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.00) a la Nulidad de dos Asambleas Extraordinarias de Accionistas que en ningún momento contiene ni aumentos de Capital, ni muchos menos asuntos Patrimoniales, es exagerado, y más bien pareciera una forma para generar lesiones patrimoniales a sus representados ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados, y que el contenido de lo acordado en las Actas de Asamblea de Accionistas que hoy impugnan, en ningún punto se abordó temas relacionados al Capital u otro elemento patrimonial de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, sólo se discutieron unas reformas parciales muy puntuales, y se hizo la designación de nuevos Directores- -Gerentes, y que esto lo alegó el demandante ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, en el Folio 06 de la demanda, cuando indicó con precisión cuales fueron las Cláusulas que se procedió a reformar, y que es por ello que no entienden como pretenden disfrazar una acción de condena bajo el ropaje de la nulidad, al emplear de forma vulgar el mecanismo de estimación de la demanda para buscar otros fines abyectos y quebrar la afectio societatis, y que para rematar señaló en que se fundamenta el valor de los TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.00), y que esto es prácticamente una afirmación sin probanza alguna y pone una cifra como un capricho de la parte actora, amén de encontrase ante una evidente falla en la técnica procesal para estimar la demanda, no entiende cómo la parte actora dice que posee un paquete accionario que objetivamente está determinado en los Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, Cláusula Quinta alegada por el mismo actor, y luego esgrimo de forma irresponsable, y que como señaló lo peticionado por la parte actora es la Nulidad, y no otras acciones condenatorias por daños y perjuicios, y que por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal no debe admitir la prueba de informes solicitada por la parte actora al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por ser manifiestamente impertinentes para probar el valor de la estimación de la demanda. Por otra parte, se oponen por ser manifiestamente impertinente las pruebas solicitadas por la parte actora en el que Reproduce el valor probatorio que emana del ejemplar de Periódico del Diario La Prensa de Barinas, de fecha 17/07/2015, cursante al Folio 80 de la presente causa, donde consta la Segunda Convocatoria, para la celebración de dos nuevas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas para el día 24/07/2015, y que esta documental producida por la parte actora es completamente impertinente para probarla , por cuanto este juicio no está discutiendo sobre la existencia o validez de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de de fecha 24/07/2015, y que es genérica la formulación del objeto de esta prueba impertinentes, ya que, no hace referencia a cuáles vicios incurren sus representados los accionistas ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados. De igual forma, se oponen por ser manifiestamente impertinentes a la exhibición de los Libros de Actas de la Asamblea de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, y que esta exhibición solicitada es completamente impertinente, por cuanto este juicio no se está discutiendo sobre la existencia o validez de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 24/07/2015, así como tampoco sobre las oposiciones ejercidas por el actor a lo largo de la vida societaria, y que es impertinente por los desatinos de la parte actora al señalar que las exhibiciones se realizan de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, y que si revisan con cuidado ese artículo encuentran que el mismo establece los efectos de una Sentencia de Recurso Extraordinario de Invalidación, así que señalan la impertinencia no sólo de la prueba, sino del fundamento jurídico que sustenta la parte actora, y que una cosa es la exhibición documental como prueba artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, y otra cosa distinta es el Recurso de Invalidación de Sentencias, por lo que sorprende que el actor señale que la exhibición es para que el Tribunal saque copias fotostáticas y certifique las mismas, y que deben recordar que el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas lo que refleja por escrito son Asamblea de Accionistas de Sociedades Mercantiles, no de celebraciones litúrgicas u otros sacramentos sea cual sea la confesión religiosa, es por ello que además de pueril lo que afirma, que además puede rayar en la falta de respeto al Tribunal al sugerir que se certifique las “misas” que supuestamente celebra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, y que en ninguna de las partes del libelo de la demanda, la parte actora denuncia que existan irregularidades e inconsistencias entre el Acta de Asamblea que él mismo impugnan y las que se encuentran en el libro, esta solicitud es extemporánea, por cuanto, en ninguna parte del libelo de demanda denuncia este vició, así debe este Tribunal declarar que es impertinente esta prueba de exhibición documental. Por consiguiente, la litis que se traba en el presente expediente, es de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas y sus convocatorias, no de otras pretensiones como de forma desesperada la parte actora hace querer ver otra vez en su escrito de promoción de pruebas, y como bien lo señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que como puede verse la parte actora está promoviendo pruebas inútiles pues en nada tiene que ver sobre lo que se ventila en el presente proceso, y que de allí es que solicitan la intervención de este Juzgador para advertirle a la parte actora de su proceder desleal y falto de toda probidad. Finalmente, y en base a las consideraciones y argumentos señalados, solicitaron a este Tribunal no admita las pruebas de informes solicitadas al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y al Banco Provincial, pro ser manifiestamente impertinentes para lo que se litiga en el presente juicio, como es la Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas y sus convocatorias, también, debe declararse como impertinente la Documental promovida por el actor relativa al Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 24/07/2015, ya que no se discute su legalidad o validez en este juicio. Por último, debe declararse impertinente la solicitud de exhibición documental del Libro de Acta de Asamblea de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada.
Asimismo, la parte actora estando dentro del lapso procesal establecido en artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo previsto en el único aparte del mencionado artículo procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada como de seguida paso a fundamentar separada y concretamente, cada una de las que considero manifiestamente ilegal o impertinentes, y que se opone a la admisión de la prueba promovida en el numeral 5° del escrito presentado por la parte demandada ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado, quien actúa en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, y que esto es, la Copia Certificada del Acta de Homologación de Convenimiento entre la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, y Banco Provincial, por ser la misma manifiestamente impertinente, pues la revisión de tal convenimiento se evidencia que nada aporta a la esencia de los requisitos de forma y fondo que debían cumplir los administradores ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificados, al momento de convocar las Asambleas objeto de nulidad, ya que en el presente juicio lo que se ventila es la nulidad de varias Asambleas, no teniendo ninguna relación el convenimiento promovido con el “thema decidendum”. De igual forma, que se opone a la admisión de la prueba promovida al numeral 6° dele scrito presentado por la parte demandada ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado, quien actúa en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, esto es, las Copias Fotostáticas Certificadas de las Sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Barinas, y que cometió el error la demandada al promover la mencionada prueba, en primer lugar por ser la misma manifiestamente impertinente, es decir, no tiene ninguna relación con el “thema decidendum”, y en segundo lugar por no señalar la pertinencia y necesidad de la prueba, y por si fuera poco alegó el representante de la demandada que la documental se encuentra en el cuaderno de medidas. También, se opone a la admisión de la prueba promovida en el numeral 7° del escrito presentado por la parte demandada ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado, quien actúa en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, esto es, a las Cartas en Original de la Renuncia de la Junta Directiva del accionista ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado, así como la respuesta de la citada Junta Directiva donde niegan la propia renuncia sin alegar fundamentos jurídicos, y que al respecto se trata de una documental que parte del mismo representante de la demandada, lo cual contraviene el Principio de Alteridad Probatoria, en efecto la mencionada prueba emana de la propia parte que quiera servirse de ella, en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del Principio de Alteridad que rige la materia probatoria conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a la que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, máxime si es un instrumento privado, que por ninguna parte demuestra fecha cierta sobre su elaboración, hace mención a extracto de Sentencia N° 00072, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/01/2008, y que en razón del Principio de Alteridad de la Prueba invocado y a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, no deben ser admitidos los referidos documentales promovidos por la parte demandada. Asimismo, se opone a la admisión de la prueba promovida en el numeral 8° del escrito presentado por la parte demandada ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado, quien actúa en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, esto es, la Copia Fotostática de la Sentencia de fecha 07/10/2015, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y que el mismo contiene una certificación falsa, ya que en ningún momento el cuaderno contentivo del recurso de Apelación signando bajo el N° EP01-R-2015-149, fue remitido desde la Corte de Apelaciones de Barinas, hasta el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, razón por la que mal pudo la Secretaria del referido Tribunal de Control N° 1, certificar dichas Copias Fotostáticas de la Sentencia del Recurso de Apelación, como aparece en los Folios 176 al 262 ambos inclusive, constando la false certificación en sello húmedo que consta al Vuelto del Folio 262, y que esta es una prueba más del actuar doloso de la parte demandada ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado, pues con dicha certificación esta orquestando un fraude procesal al utilizar unas copias de un expediente que mal pudieron ser certificadas por el Tribunal de Control N° 1 de Barinas, que para la fecha 17/11/2015 no tuvo en su inventario de causas el Recurso de Apelación se encontraba en la propia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, lapso procesal de contestación del Recurso de Casación por los querellados, entre ellos la parte demandada ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado, y que dicho actuar dolos y premeditado del demandado evidencia que incurrió en el delito de uso de documento público falso tipificado en el artículo 319 ejusdem, por tratarse de una Copia Certificada falsa sobre un instrumento público, y que en este caso no cabe el alegato de error involuntario, por cuanto el Cuaderno del Recurso de Apelación nunca fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Tribunal de Primera Instancia de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ya que la mencionada Corte de Apelaciones remitió el cuaderno del Recurso Apelación conjuntamente con el Recurso de Casación directamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde es sustanciado actualmente según expediente N° 2016-01 para revisar la Sentencia que fue impugnada por la víctima querellante, por los delitos que en su perjuicio cometió la parte demandada ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado, al apropiarse de la mayoría de bienes de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, por consiguiente, se opone a la admisión de la mencionada documental por ser falsa su certificación, por ser manifiestamente impertinente y por ser falso el alegato de la parte demandada ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado, de que ha sido sobreseído y declarada su inocencia plena, ya que ese proceso aún no ha terminado, pues las dos sentencias invocadas por el conspicuo accionista, han sido impugnadas y en este momento se encuentra a la espera de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que necesariamente anulará las mencionadas sentencias por no encontrase ajustadas a derecho. Asimismo, se opone a la admisión de la Copia Fotostática de la decisión de inadmisibilidad del avocamiento emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista que no es ninguna absolutoria, pues la la parte demandada ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado, sabe que aún cursa en su contra en su contra una causa penal que no ha terminado porque actualmente en la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cursa un Recurso de Casación, por estar incurso en los Delitos de Apropiación Indebida calificada y Legitimación de Capitales, entre otros delitos cometidos en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., antes identificada, y a su representado el ciudadano ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, antes identificado, donde constan gran cantidad de elementos de convicción que demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se apoderó de la gran mayoría de equipos, maquinas de construcción y vehículos propiedad de la Inversiones Perme C.A., sin pagar un solo bolívar, donde su representado es socio del cincuenta por ciento del paquete accionario, pero desfalcando a la empresa de un capital que hoy en día sobrepasa abiertamente CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000.00) por la parte demandada ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado, y que no entiende, se hace el obtuso de entender que los bienes no son de su propiedad, sino de la empresa Inversiones Perme C.A., y que se opone por ser la documental promovida por la parte demandada manifiestamente impertinente, no aporta nada al “thema decidendum”, y por tratarse de Copias Fotostáticas simples, las impugno de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deben ser desechadas del proceso. Por otra parte, que en cuanto a las pruebas promovidas por el accionista ciudadano ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, antes identificado, por ser una ratificación, de las promovidas por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado, se opone “mutatis mutandi”, sobre la admisibilidad de las mencionadas pruebas. Finalmente, que debe ser claro y enfático, de que las pruebas sobre la causa principal, tiene relación directa con la nulidad demandada, las cuales son también perfectamente válidas para el decreto de las Medidas Cautelares, donde además las partes pueden promover cualquier otro medio de prueba necesario y pertinente para constatar el fumus bonis iuris, el periculum in mora, y el periculum in danni, por ello la razón de la promoción de las pruebas sobre las denuncias y el proceso penal en el cuaderno de medidas, siendo que las mismas persiguen demostrar la forma dolosa e ilícita como actúa la parte demandada ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado. Por último, dejo fundamentada la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, para que las mismas no sean admitidas, en su debida oportunidad.
PRUEBAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
PRUEBA DE INFORMES:
• Solicitó se Oficie a la Gerencia de Crédito del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sede Principal, Caracas Distrito Federal.
• Solicitó se Oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, Sede Principal, Avenida Principal de la Floresta, Edificio Mintur, Frente al Colegio Universitario de Caracas, Caracas Distrito Federal.
• Solicitó se Oficie al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Sede de Barinas, Estado Barinas.
PROMOVIÓ DOCUMENTALES:
• Quinto: Reprodujo el valor probatorio que emana del Ejemplar del Periódico del Diario LA PRENSA DE BARINAS, de fecha 17/07/2015, donde consta la Segunda Convocatoria, para la celebración de dos nuevas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas para el día 24/07/2015, la primera a las 10:00 am y la segunda pautada para las 12:00 meridiano. (Folio 80).
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
• De conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que intime a la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., en la persona de sus Accionistas ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE y ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, para que exhiba el Libro de Actas de Asambleas. (Folios 263 al 266).
PRUEBAS OPUESTAS POR LA PARTE ACTORA:
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
PROMOVIÓ DOCUMENTALES:
• Reprodujo el merito favorable de la Copia Certificada del Acta de Homologación del Convenimiento entre la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el N° 06, Tomo 207, Folios 27 hasta el 27, de fecha 18/06/2015. (Folios 27 al 25 del Cuaderno de Medida signado con la nomenclatura N° KH02-X-2015-000071).
• Reprodujo el merito favorable de la Copia Certificada de la Sentencia Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha de entrada 18/12/2013. (Cursante en el Cuaderno de Medida signado con la nomenclatura N° KH02-X-2015-000071).
• Reprodujo el merito favorable del Original de Misiva de Renuncia dirigida a la Junta Directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., del Accionista ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, y la Contestación de la Junta Directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A.. (Cursante en el Cuaderno de Medida signado con la nomenclatura N° KH02-X-2015-000071).
• Reprodujo el merito favorable de la Copia Certificada de Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dictada por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Barinas, Expediente signado con el N° EP01-P-2015-009212, y Ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Expediente signado con el N° EP01-R-2015-000149, en fecha 30/09/2015. (Cursante en el Cuaderno de Medida signado con la nomenclatura N° KH02-X-2015-000071).
• Reprodujo el merito favorable de la Copia Fotostática de Decisión N° 782, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/12/2015. (Folios 136 al 175).
CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado: “… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
PRIMERO: La parte co-demandada se opone a la admisión de la Prueba de Informes relacionada con las informaciones requeridas a las instituciones: Gerencia de Crédito del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sede Principal, Caracas Distrito Federal; al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, Sede Principal, Avenida Principal de la Floresta, Edificio Mintur, Frente al Colegio Universitario de Caracas, Caracas Distrito Federal, y al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Sede de Barinas, Estado Barinas, con relación a estas pruebas de informe el Tribunal observa que la parte promovente es decir la parte actora ciertamente índico cual es la finalidad de dicha prueba pero observada cada una de ellas así como revisado nuestro ordenamiento jurídico así como la naturaleza de la presente acción que es un juicio de nulidad de acta de asamblea, observa este tribunal que ciertamente la oposición planteada debe prosperar en el sentido que dicha prueba solicitadas resultan impertinentes al proceso, que nuestro sistema adjetivo civil admita la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso, en consecuencia, debe ser declarado con lugar el alegato de impertinencia de la prueba de Informes promovidas por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: se opone a las documentales consignadas en el escrito de pruebas por la parte demandante, la cual fue acompañada marcada de la siguiente manera: Reprodujo el valor probatorio que emana del Ejemplar del Periódico del Diario LA PRENSA DE BARINAS, de fecha 17/07/2015, donde consta la Segunda Convocatoria, para la celebración de dos nuevas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas para el día 24/07/2015, la primera a las 10:00 am y la segunda pautada para las 12:00 meridiano. (Folio 80). En relación a la prueba que la parte demandada señala, como manifiestamente impertinentes para probarla, por cuanto este juicio no se está discutiendo sobre la existencia o validez de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de 24/07/2015, el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la oposición y ordenar la admisión de la prueba. Y así se declara.
TERCERO: de igual forma la parte se opuso a la prueba de exhibición de documento, por cuanto es completamente impertinente, ya que este juicio no se está discutiendo sobre la existencia o validez de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 24/07/2015, y a su vez la fundamentación por la cual solicita esta prueba no corresponde a tal, en relación a tal alegato el tribunal observa que ciertamente la parte fundamento la prueba de exhibición de documento en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil lo cual lleva a este tribunal a declarar con lugar la oposición por cuanto la prueba solicitada no se encuentra fundamentada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y siguientes eiusdem, en consecuencia, se declarar con lugar la oposición. Y así se declara.
CUARTO: La parte demandante ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque se opone a las documentales consignadas en el escrito de pruebas por la parte demandada, la cual fue acompañada marcada de la siguiente manera: primero: me opongo a la admisión de la prueba promovida al numeral 5° del escrito presentado por el ciudadano Ramón Escobar, de la Copia Certificada del Acta de Homologación del Convenimiento entre la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A.; segundo: me opongo a la admisión de la prueba promovida al numeral 6° del escrito presentado por el ciudadano Ramón Escobar, de la Copia Certificada de la Sentencia Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha de entrada 18/12/2013; tercero: me opongo a la admisión de la prueba promovida al numeral 7° del escrito presentado por el ciudadano Ramón Escobar, a la carta en ooriginal de Misiva de Renuncia dirigida a la Junta Directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A., del Accionista ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, y la Contestación de la Junta Directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA ALTO LLANO C.A.; cuarto: me opongo a la admisión de la prueba promovida al numeral 8° del escrito presentado por el ciudadano Ramón Escobar, de la Copia Certificada de Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, dictada por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Barinas, Expediente signado con el N° EP01-P-2015-009212, y Ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Expediente signado con el N° EP01-R-2015-000149, en fecha 30/09/2015. Quinto: me opongo a la admisión de la Copia Fotostática de Decisión N° 782, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/12/2015. (Folios 136 al 175). (Todas las documentales cursante en el Cuaderno de Medida signado con la nomenclatura N° KH02-X-2015-000071). En relación a la prueba que la parte demandada señala, como manifiestamente impertinentes, el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la oposición y ordenar la admisión de la prueba. Y así se declara.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada contra la admisión de las pruebas de oficios; SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada contra la admisión de las documentales; TERCERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada contra la admisión de las pruebas de exhibición; CUARTO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de las documentales; QUINTO: Se ordena que se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 039; Asiento Nº: 27.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 11:34 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2015-002179
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente éste Tribunal observa: Se dicto sentencia en fecha 11/02/2016, señalándose en la última página a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo lo correcto once (11) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa. Téngase el mismo como parte de la sentencia de fecha 11/02/2016. Y así se establece.-
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
MERP/maria elisa
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