REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Diez (10) de Febrero de Dos mil dieciséis (2016). 205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2008-001057
PARTE ACTORA: OSCAR PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.537.226, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID GARRIDO GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 113.845, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Difunto), JULIO CESAR PERNIA (Difunto), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (esposa del causante JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.082.282, 3.082.643, 3.316.523, 3.540.428, 3.535.626, 3.537.226, respectivamente y de este domicilio en su condición de los herederos conocidos del Causante JULIO CESAR PERNIA .
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogado BENJAMIN DIAZ CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.621, de este domicilio, de los herederos conocidos SONIA PERNIA DE ROMERO, BLANCA PERNIA DE MARCHAN, MARCO ANTONIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA, BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA y JULIO CESAR PERNIA, y de los herederos desconocidos de los ciudadanos JULIO CESAR PERNIA, ADELKADER PERNIA PEREZ y JULIO CESAR PERNIA (Hijo).
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO GASTALIO PERNIA: WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 113.845, de este domicilio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano OSCAR PERNIA, contra los ciudadanos BLANCA M PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (DIFUNTO), JULIO CESAR PERNIA (DIFUNTO), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (ESPOSA DEL CAUSANTE JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, JULIO CESAR PERNIA, SANDRA PERNIA y MARCO ANTONIO PERNIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA intentado por el ciudadano OSCAR PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.537.226, de este domicilio, por medio de su apoderada judicial Abogada INGRID GARRIDO GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 113.845, de este domicilio, de este domicilio contra los ciudadanos BLANCA M PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Difunto), JULIO CESAR PERNIA (Difunto), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (ESPOSA DEL CAUSANTE JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, JULIO CESAR PERNIA, SANDRA PERNIA y MARCO ANTONIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.082.282, 3.082.643, 3.316.523, 3.540.428, 3.535.626, 3.537.226, respectivamente y de este domicilio, asistidos por Defensor Ad-litem de los co-demandados Abogado BENJAMIN DIAZ CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.621, de este domicilio, de los herederos conocidos SONIA PERNIA DE ROMERO, BLANCA PERNIA DE MARCHAN, MARCO ANTONIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA, BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA y JULIO CESAR PERNIA, y de los Herederos Desconocidos de los ciudadanos JULIO CESAR PERNIA, ADELKADER PERNIA PEREZ y JULIO CESAR PERNIA (Hijo), por una parte, y por la otra, por el abogado asistente WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 113.845, de este domicilio, quien asiste al co-demandado ciudadano GASTALIO PERNIA, antes identificado. En fecha 29/05/2008, fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 21). En fecha 29/10/2008 el Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 22), asimismo, en la misma fecha, el Tribunal a los fines de su admisión ordeno la consignación a los autos de los documentos en originales o copias certificadas (Folio 23). En fecha 24/11/2008 la parte actora otorgo Poder Apud-Acta a la abogada INGRID GARRIDO GÓMEZ (Folios 24), asimismo, en la misma fecha la parte actora consigno en copia certificada el certificado de solvencia de sucesiones (Folios 25 al 43). En fecha 02/12/2008 el Tribunal a los fines de su admisión ordeno la consignación de las copias certificadas del documento de propiedad del objeto a partir (Folio 44). En fecha 23/01/2009 la parte actora consignó copias certificadas del documento del inmueble (Folios 45 al 47). En fecha 30/01/2009 la parte actora solicito pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa (Folios 48 al 49). En fecha 16/02/2009 se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose librar edicto para citar a los herederos desconocidos de los ciudadanos JULIO CESAR PERNIA (padre), ADELKADER PERNIA PEREZ y JULIO CESAR PERNIA (hijo) (Folios 50 al 53). En fecha 13/03/2009 la apoderada actora solicito que sean libradas las correspondientes compulsas (Folios 54 al 57). En fecha 19/03/2009 se libro edicto (Folios58 y 59). En fecha 14/04/2009 la apoderada actora solicito se habilite el tiempo necesario así como los fines de semana y las tardes para que sean citados todos los herederos (Folios 60 y 61). En fecha 09/06/2009 el Alguacil consignó recibos de citación firmados de los ciudadanos GUILERMINA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA (Folios 62 al 65). En fecha 20/07/2009 el ciudadano Honorio de la Rosa asistido por el abogado Gustavo Morón consignando Copias Fotostáticas indicando que es Revocado del cargo de Prefecto del Municipio Urdaneta (Folios 66 al 70). En fecha 31/07/2009 el Alguacil consignó compulsas sin firmar de los ciudadanos SONIA PERNIA DE ROMERO, BLANCA PERNIA DE MARCHAN, GASTALIO PERNIA, SANDRA PERNIA y MARCOS PERNIA (Folios 71 al 91). En fecha 06/08/2009 la parte actora consignó edicto citando a los herederos desconocidos y solicitó la citación por carteles a los herederos conocidos que no pudieron ser citados personalmente (Folios 102 al 107). En fecha 27/10/2009 el Tribunal acordó la citación por carteles de los codemandados BLANCA PERNIA, SONIA PERNIA, GASTALIO PERNIA y los herederos de JULIO CESAR PERNIA, ciudadanos SANDRA PERNIA y MARCOS PERNIA, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 108 y 109). En fecha 17/12/2009 la parte actora consignó cartel de citación (Folios 110 al 113). En fecha 22/02/2010 la apoderada actora solicitó la fijación del cartel en el domicilio de los codemandados (Folios 114 y 115). En fecha 15/03/2010 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel (Folio 116). En fecha 19/03/2010 la apoderada actora solicito se nombre Defensor Ad-litem (Folios 117 y 118). En fecha 22/04/2010 el Tribunal negó el nombramiento del Defensor Ad-Litem (Folio119). En fecha 25/05/2010 la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos y de los herederos conocidos (Folios 120 y 121). En fecha 31/05/2010 se dictó auto designando Defensor Ad-Litem al abogado BENJAMIN DIAZ y se libro boleta (Folios 122 y 123). En fecha 02/07/2010 la apoderada actora solicito se nombre Defensor Ad-liten (Folios 124 y 125). En fecha 09/07/2010 se revocó la designación del Defensor Ad-litem nombrado, a petición de la parte actora y se designó a la abogada MILENA GODOY como Defensora Ad-Litem librándose boleta (Folios 126 al 128). En fecha 20/10/2010 la parte actora solicitó se acordara la designación de un solo Defensor Ad-Litem para que representara a los herederos desconocidos y conocidos que no se dieron por citados (Folios 129 y 130). En fecha 26/10/2010 el Tribunal acordó designar a la abogada MILENA GODOY como Defensora Ad-Litem de los demandados y los herederos desconocidos librándose boleta (Folios 131 al 133). En fecha 12/01/2011 la apoderada actora solicito avocamiento de la jueza (Folios 134 y 135). En fecha 18/01/2011la juez temporal se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 136). En fecha 28/01/2011 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada MILENA GODOY en su condición de Defensor Ad-litem (Folios 137 y 138). En fecha 01/02/2011 se juramentó a la abogada MILENA GODOY (Folio 139). En fecha 07/02/2011 la apoderada actora solicitó se revoque el auto que riela en el folio 139, debido a los errores que presenta y que señaló (Folio 140). En fecha 17/02/2011 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a reformar su libelo en el sentido que identifique plenamente de SANDRA PERNIA, MARCOS PERNIA, BETSY PERNIA y JULIO CESAR PERNIA y solicitó la copia certificada del acta de defunción de JULIO CESAR PERNIA (padre) y de ADELKADER PERNIA PEREZ (Folio 141). En fecha 28/02/2011 la Defensora Ad-litem MILENA GODOY procedió a dar contestación a la demanda y solicitó se repusiera la causa al estado de que se cumpliera con las publicaciones del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido consignados la totalidad de carteles (Folios 142 al 153). En fecha 03/03/2011 el Tribunal ordenó efectuar nuevamente la publicación del edicto tal como está previsto en la ley y declaró nulo el nombramiento de la Defensora Ad-Litem, por cuanto no podía entrar en defensa de los terceros por no haberse efectuado apropiadamente la publicación de los edictos (Folios 154 y 155). En fecha 16/05/2011 el codemandado ciudadano GASTALIO PERNIA asistido por la Abogada BEATRIZ ANGARITA solicitó al Tribunal se sirva entregar el documento original, dejando copias certificadas (Folio 156). En fecha 18/05/2011 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 16/05/2011 por cuanto la causa no ha terminado (Folio 157). En fecha 30/06/2011 la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción de JULIO CESAR PERNIA y JULIO CESAR PERNIA (hijo) (Folios 158 al 160). En fecha 27/04/2012 la parte actora presentó diligencia aclarando quienes eran los herederos del difunto JULIO CESAR PERNIA y señalando que fueron publicados los edictos pero que por razones involuntarias no fueron consignados en su oportunidad (Folio 161). En fecha 02/05/2012 se dictó auto advirtiendo que no se había cumplido con la publicación tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 162). En fecha 21/03/2013 la parte actora solicitó se libre el edicto para continuar la causa (Folio 163). En fecha 22/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando citar nuevamente a los herederos conocidos y los desconocidos por existir desorden procesal en el procedimiento e instando a la parte actora consigne el acta de defunción de Adelkader Pernia (Folios 164 al 166). En fecha 08/04/2014 la apoderada actora consignó acta de defunción y solicita se libre oficios (Folios 167 y 168). En fecha 10/04/2014 a Juez se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 169). En fecha 10/04/2014 el Tribunal dictó auto acordando librar las citaciones de los ciudadanos BLANCA M. PERNIA DE MARCHAN, SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCÍA, BESTI PERNIA, JULIO CESAR PERNIA, SANDRA PERNIA y MARCO ANTONIO PERNIA en su condición de herederos del difunto JULIO CESAR PERNIA PÉREZ (Folio 170). En fecha 02/05/2014 la apoderada actora consignó copias simples de la demanda para las citaciones y solicitó se oficie edicto de los difuntos (Folio 171). En fecha 06/05/2014 se libraron las respectivas compulsas de citación (Folio 171 vto). En fecha 17/06/2014 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano Gastalio Pernia (Folios 172 al 176). En fecha 26/06/2014 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar de las ciudadanas Sonia Pernia de Romero, Blanca Pernia Marchan, Guillermina García, Betsy Pernia, Julio Cesar Pernia, Sandra Pernia y Marco Antonio Pernia en su condición de herederos del difunto Julio Cesar Pernia Pérez (Folios 177 al 207). En fecha 20/06/2014 la apoderada actora solicitó se acuerden Carteles en la presente causa Folio 208). En fecha 30/06/2014 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles y libro cartel (Folios 209 y 210). En fecha el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza y cerrar la primera (Folios 211 y 212). En fecha 28/07/2014 la apoderada actora, diligenció consignando carteles de citación publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 213 al 215). En fecha 29/09/2014 la apoderada actora solicitó que la secretaria haga lo conducente a la notificación (Folio 216). En fecha 01/10/2014 la apoderada actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos a la secretaria la cantidad de Bs. 1.200,00 para el traslado y fijación de carteles (Folio 217). En fecha 13/10/2014 la suscrita secretaria deja constancia del traslado para la fijación del cartel en el domicilio del ciudadano GASTALIO PERNIA (Folio 220). En fecha 14/10/2014 la suscrita secretaria deja constancia del traslado al domicilio de la ciudadana SONIA PERNIA, BLANCA PERNIA DE MARCHAN, GUILLERMINA GARCIA DE PERNIA, BETZY DEL CARMEN PERNIA, JULIO PERNIA, MARCO PERNIA y SANDRA PERNIA (Folios 218, 219 y 221). En fecha 07/11/2014 la apoderada actora solicitó se acuerden los Defensores Ad-liteM de los herederos conocidos y desconocidos, para continuar con el proceso (Folio 222). En fecha 12/11/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo que se pronunciara sobre lo solicitado, una vez sea hecha la formalidad del edicto y los lapsos establecidos, para el nombramiento del Defensor Ad-Litem de los demandados y se libro edicto (Folios 223 al 225). En fecha 28/11/2014 la parte actora solicitó sea corregido el Edicto emitido en fecha 12/11/2014 (Folio 226). En fecha 03/12/2014 el Tribunal dictó auto acordando corregir el edicto y se libró nuevamente edicto (Folios 227 y 228). En fecha 10/02/2015 la apoderada actora solicitó la designación de Defensor Ad-Litem (Folio 229). En fecha 13/02/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo a la parte que una vez sean publicados los edictos de fecha 03/12/2014, se procederá a la designación del Defensor Ad-litem (Folio 230). En fecha la apoderada actora consignó 17 ejemplares de carteles (Folios 231 al 248). En fecha 20/02/2015 el Tribunal dictó auto negando la designación de Defensor Ad-Litem por cuanto no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 249). En fecha 09/04/2015 la apoderada actora solicitó al Tribunal se nombre Defensor Ad-Litem a los Herederos conocidos y desconocidos (Folio 250). En fecha 15/04/2015 el Tribunal dictó auto acordando ratificar el contenido del auto de fecha 20/02/2015 (Folio 251). En fecha 30/04/2015 la apoderada actora solicitó se designe Defensor Ad- Litem a los herederos conocidos y desconocidos, para continuar con el proceso (Folio 252). En fecha 06/05/2015 el Tribunal dictó auto y acordó designar Defensor Ad-Litem al Abogado BENJAMIN DIAZ (Folio 253). En fecha 27/05/2015 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abogado Benjamín Díaz Castañeda (Folios 254 y 255). En fecha 02/06/2015 el Tribunal llevó a cabo la juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 256). En fecha 25/06/2015 el Defensor Ad-litem Abogado Benjamín Díaz, consigno escrito de contestación (Folios 257 al 265), y en esa misma fecha, consignó acuse de recibo de los telegramas consignados en la contestación (Folios 266 al 274). En fecha 01/07/2015 se recibió escrito de Contestación a la Demanda, presentado por codemandado ciudadano GASTALIO PERNIA asistido por el Abogado Winder Montes (Folios 275 al 295). En fecha 02/07/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 296). En fecha 27/07/2015 el codemandado Ciudadano GASTALIO PERNIA, asistido por el Abogado Winder Montes, consignó escrito promoviendo pruebas en la presente causa (Folios 297 al 299). En fecha 23/07/2015 la apoderada actora consignó escrito de Pruebas (Folios 300 al 303). En fecha 04/08/2015 el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas (Folios 304 y 305). En fecha 06/08/2015 el Tribunal declaro desierto el acto de Nombramiento de Perito (Folio 306). En fecha 16/10/2015, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 307). En fecha 06/11/2015 la parte actora consignó ESCRITO DE INFORMES (Folios 308 y 309). En fecha 09/11/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 310). En fecha 19/11/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes (Folio 311).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegando la apoderada actora que el padre de su representado, su padre JULIO CESAR PERNIA, murió ab-intestato en fecha 27/01/1991 quedando como herederos sus hijos: BLANCA M PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PÉREZ quien falleció en fecha 25/12/1997, JULIO CESAR PERNIA, quien falleció en fecha 06/01/2003, SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, y su persona OSCAR PERNIA, todos venezolanos y de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nros 3.082.282, 3.082.643, 3.316.523, 3.540.428, 3.535.626, 3.537.226, respectivamente. Que el ciudadano JULIO CESAR PERNIA (causante), dejo a su esposa Guillermina García y a cuatro hijos herederos que son: BETSY PERNIA, JULIO CESAR PERNIA, SANDRA PERNIA y MARCO ANTONIO PERNIA. Que la declaración sucesoral de JULIO CESAR PERNIA se realizó en fecha 07/01/1992, pero que de esta sucesión aun no se había hecho la partición hereditaria de un inmueble que consta en la declaración descrito descrita en el anexo 1 punto 1, de la relación para bienes que forman el activo hereditario, que consiste en una casa ubicada en la Carrera 24 entre calles 37 y 38 N° 37-76, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno propio y cuya extensión es de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 24, que es su frente, SUR: Bienhechurías que son o fueron de Melecio Yajure, ESTE: Casa de Lucio González, OESTE: Casa y solar de Ismael Túa Coronado, habitado por el ciudadano GASTALIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.535.626, que es su hermano, que en reiteradas oportunidades le ha solicitado que le otorgue el veinte por ciento (20%) que le corresponde, no queriéndolo ni en moneda ni en efectivo sino con una parte del inmueble, para colocar su propio negocio de Marquetería, venta de cuadros de pintura al oleo, entre otros, que es su oficio y de este modo poder aportar a la familia y brindarle una mejor calidad de vida, y que en conversaciones su hermano se ha negado a cederle un pedazo, a pesar de haberle amenazado con demandarlo para que finalmente accediera a darle su parte que por ley le corresponde. Asimismo, y que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable o extrajudicial del bien de la comunidad hereditaria a pesar de que ha tratado de hablar con él y se ha mantenido en una posición intransigente, y por existir un desacuerdo entre los dos, ocurrió a la vía judicial, causa esta configurada dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 768 y 770 del Código Civil Venezolano y en los artículos 777 y siguientes concatenado con el artículo 147 del Código Procesal Civil Venezolano, derivándose así, una consecuencia jurídica, la partición judicial del bien común, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición del bien antes descrito. Por todo lo antes señalado, fue que procedió a demandar como en efecto demandó formalmente a los ciudadanos anteriormente identificados, el porcentaje que le corresponde siendo este le veinte (20%) de la comunidad hereditaria comprendida del inmueble especificado con anterioridad, para que en su carácter de comunero o copropietario del bien descrito convenga en la partición de la comunidad o a ello sea condenado por este digno tribunal. Solicito Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, antes descrito.
Por otra parte, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem nombrado por el Tribunal, abogado Benjamín Díaz, antes identificado, para defender los derechos de los ciudadanos SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA DE MARCHAN, MARCO ANTONIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (ESPOSA DEL CAUSANTE JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA y JULIO CESAR PERNIA, y de los herederos desconocidos de los ciudadanos JULIO CESAR PERNIA, ADELKADER PERNIA PEREZ y JULIO CESAR PERNIA, anteriormente identificados, lo realizo en los siguientes términos: en primer lugar manifestó, que agoto la vía de comunicación con los demandados, tal y como consta de fotocopias de telegramas debidamente selladas por IPOSTEL de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 16/06/2015g y las cuales consigno con la contestación, con el fin de informar de la posición procesal y se tomaran las medidas mas convenientes para sub tutela jurídica o en su defecto le aportaran cualquier medio probatorio que fuera suficiente para el debido sostenimiento de su defensa, y que a pesar de la comunicación enviada, a la fecha no le habían contactado, por lo que procedió a contestar la demanda sin contar con los elementos apropiados para su adecuada protección jurídica. PRIMERO: Rechazo, negó y contradijo que sus defendidos estuvieran obligados a realizar la partición hereditaria, señalada en el libelo de demanda, de un inmueble que consiste en una casa situada en la Carrera 24 entre calles 37 y 38 N° 37-76, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: Rechazo, negó y contradijo que el ciudadano GESTALIO PERNIA, se encontrara en la obligación de otorgarle al demandante el VEINTE POR CIENTO (20%) del inmueble indicado en la demanda. TERCERO: Rechazo, negó y contradijo que el ciudadano GESTALIO PERNIA, se encontrara en la obligación de cederle al demandante una parte del inmueble señalado en el escrito de demanda para que el demandante instalara un negocio para su propio beneficio y el de su grupo familiar. CUARTO: Rechazo, negó y contradijo que sus defendidos se encontraban en la obligación de cederle al demandante el VEINTE POR CIENTO (20%) del bien inmueble señalado e identificado en el presente asunto. QUINTO: Rechazo, negó y contradijo que sus defendidos se encontraban en la obligación de cederle al demandante el VEINTE POR CIENTO (20%) del bien inmueble señalado en esta demanda por cuanto consta de documento autenticado en la Notaria Publica de Barquisimeto e inscrito bajo el Nº 3, Tomo 51, de fecha 15/04/2009 que los demandados BETSY DEL CARMEN PERNIA, SANDRA PERNIA, MARCO ANTONIO PERNIA, BLANCA PERNIA DE MARCHAN y GUILLERMINA GARCÍA DE PERNIA todos debidamente identificados en el referido documento, y el cual se encuentra consignado en autos, vendieron al ciudadano GESTALIO PERNIA, antes identificado, los derechos hereditarios relativos al inmueble objeto de esta demanda y de los cuales eran titulares por ser herederos de su causante JULIO CESAR PERNIA.
En este mismo orden de ideas, el codemandado ciudadano GASTALIO PERNIA, antes identificado, como punto previo solicito sea desestimada la contestación a la demanda presentada por el Defensor Ad-litem con relación a su persona y se admita y sustancie la que aquí presentó. Alego la falta de cualidad de los demandados como defensa de fondo, en BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (fallecido), JULIO CESAR PERNIA (fallecido), y SONIA PERNIA DE ROMERO, antes identificados, y en representación del cujus, JULIO CESAR PERNIA, sus herederos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA (CONYUGE), BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, estos últimos hijos del fallecido, y antes identificados. Que los demandados ut supra mencionados no detentan la cualidad de herederos en el presente asunto; toda vez que en fecha 03/07/2014; las ciudadanas BLANCA PERNIA DE MARCHAN y SONIA PERNIA DE ROMERO, ya identificadas dieron, le vendieron los derechos y acciones del valor total de la alícuota hereditaria que representa el 39,98%: que esta representando de la siguiente manera: el 16,66% para cada una, sobre una primera sucesión constituida por el patrimonio neto del de cujus JULIO CESAR PERNIA; quien falleció ab-intestato en fecha 27/01/1991 y el 3,33% de la alícuota hereditaria para cada una sobre una segunda sucesión constituida por el patrimonio neto del cujus ADELKADER PERNIA; quien falleció en fecha 25/12/1997; evidenciándose en el documento publico debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; quedando inscrito bajo el Nº 2014.610, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950 el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”. Que por otra parte, los ciudadanos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA, BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, ya identificados, en fecha 08/07/2014, le vendieron, los derechos y acciones del valor total de la alícuota hereditaria que representa el 19,99%; en una alícuota representada en 3,99% para cada uno de los herederos; las cuales las hubo de la manera siguiente: el 16,66% de la alícuota hereditaria para cada una, sobre una primera sucesión constituida por el patrimonio neto del de cujus JULIO CESAR PERNIA; quien falleció ab-intestato en fecha 27/01/1991 y el 3,33% de la alícuota hereditaria para cada una sobre una segunda sucesión constituida por el patrimonio neto del cujus ADELKADER PERNIA; quien falleció en fecha 25/12/1997; evidenciándose en el documento publico debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; quedando inscrito bajo el Nº 2014.610, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950 el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “B”, y que de ambos documentos señalados con anterioridad es que se hizo propietario en las proporciones antes indicadas. Que es por todo lo narrado que se evidenció que los demandados carecen de la cualidad de herederos y en consecuencia mal podrían ser demandados por Partición por no tener estos nada que ver con la comunidad hereditaria existente entre su persona y la del demandante OSCAR PERNIA. Citó doctrina del procesalista Rengel Romberg en su (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987) y de igual forma doctrina del Maestro Luís Loreto. En cuanto a la contestación al fondo se opuso formalmente al procedimiento de partición incoado en la presente causa y negó rechazo y contradijo los términos en que quedo planteada la demanda. Negó rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda presentada por el ciudadano OSCAR PERNIA, fundamentándose en que el demandado le haya solicitado en reiteradas oportunidades un supuesto 20% que alegó tener sobre la propiedad antes identificada objeto del presente litigio. Que posea un 20% como porción hereditaria, toda vez que dentro del 79,96% de la porción hereditaria sobre el bien inmueble objeto de la demanda de partición, siendo que el demandante ciertamente esta en comunidad hereditaria con su persona respecto al inmueble in comento pero solo con respecto a una porción correspondiente al 19,99 % de los derechos sobre el inmueble en referencia. Que los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Fallecido), JULIO CESAR PERNIA (Fallecido), y SONIA PERNIA DE ROMERO, detenten el 20% de la porción hereditaria sobre el inmueble objeto de la partición, toda vez que los mismos no tienen la cualidad para ser demandados y menos se constituyen propietarios de las acciones hereditarias, en razón a que sus derechos y acciones fueron vendidas a su persona. Que deba ceder una parte del inmueble al ciudadano demandante, en razón a que la partición tiene un objeto distinto llamándole la atención que el demandante pretenda desnaturalizar la institución jurídica como si se tratara de condicionamiento que contrarían el espíritu del legislador, pues no debe obviarse que el Código Civil Venezolano establece que nadie esta obligado a vivir en comunidad, por lo que mal podría obligarse a su persona a mantener una comunidad con el demandante de la causa, haciendo formal oposición a la partición solicitada por el ciudadano Oscar Pernia, en razón a que rechazó la porción demandada en el libelo siendo que no le corresponde un 20% sobre los derechos del bien objeto de partición como se estableció en la demanda sino que detento el 79,96 de la porción sobre la cuota hereditaria correspondiente al bien inmueble en referencia, y en definitiva se opuso a la porción o cuota que se demanda, por quedar demostrado a través de los documentos públicos que se acompañan a la presente contestación, lo esgrimido por su persona con anterioridad. De igual manera se opuso al procedimiento de partición en razón a que se otorgo el carácter de herederos demandados a los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (fallecido), JULIO CESAR PERNIA (fallecido), y SONIA PERNIA DE ROMERO, y en representación del cujus, JULIO CESAR PERNIA, sus herederos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA (CONYUGE), BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, estos últimos hijos del fallecido, todos antes identificados, siendo que los mismos no tienen la cualidad necesaria para ser demandados en el presente procedimiento de partición, pues la comunidad hereditaria solo se reduce a su persona y la del ciudadano demandante en atención a las consideraciones explanadas con anterioridad. Cito los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Escrito de informe:
Oportunamente, la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se establece.

ÚNICO
Falta de Cualidad
Llama la atención de este Tribunal que la pretensión es instaurada por el ciudadano OSCAR PERNIA, ya identificado, contra los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Difunto), JULIO CESAR PERNIA (Difunto), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (esposa del causante JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA, sobre la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Por su parte el accionado GASTALIO PERNIA, contesto la misma alegando la falta de cualidad pasiva de los demandados ciudadanos BLANCA M. PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (fallecido), JULIO CESAR PERNIA (fallecido) y SONIA PERNIA DE ROMERO y en representación del cujus JULIO CESAR PERNIA, sus herederos conocidos ciudadanos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA (cónyuge), BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA (hijos), identificados en autos, ya que los mismos no ostentaban la cualidad de herederos, por cuanto en fecha 03 de Julio de 2014 las ciudadanas BLANCA MYRIAN PERNIA de MARCHAN y SONIA PERNIA de ROMERO, le habían dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, los derechos y acciones del valor total de la alícuota hereditaria que representa el 39,98% que esta representado de la siguiente manera: el 16,66% de la alícuota hereditaria para cada una, sobre una primera sucesión constituida por el patrimonio neto del causante JULIO CESAR PERNIA, y el 3.33% de la alícuota hereditaria para cada una sobre una segunda sucesión constituida por el patrimonio neto del causante ADELKADER PERNIA, según se evidencia de Documento Publico debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 2014.610 Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6950 de los Libros de Folio Real del año 2014. Que en fecha 08 de Julio de 2014 los ciudadanos GUILLERMINA RAMONA GARCIA de PERNIA, BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, le habían dado a su persona en venta pura y simple, perfecta e irrevocable; los derechos y acciones del valor total de la alícuota hereditaria representada por el 19,99% en una alícuota representada en 3.99% para cada uno de sus herederos, según se evidencia de documento publico debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 2014.610, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6950, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Finalmente expuso que por todas las razones antes expuestas, se evidenciaba que los demandados en autos, carecían de la cualidad de herederos y por lo tanto no podían ser demandados por Partición, por no tener los mismos nada que ver con la comunidad hereditaria existente entre su persona y el accionante de autos.
Uno de los efectos sustanciales que produce la contestación de la demanda es la delimitación de la causa, concepto recogido en la expresión tan utilizada “queda trabada la litis”, y transmite la máxima en virtud de la cual los hechos a ser tomados en el proceso sólo pueden ser incorporados en la demanda y su contestación, una oportunidad para cada parte y el juzgador sólo tomará con carácter exclusivo y excluyente, éstas para decidir.
Ante un contrato o petición, cualquiera sea su objeto dentro de la ley, pareciera sumamente sencillo establecer quién tiene cualidad y quien no, simplemente con remitirse a los nombres de los contratantes o comuneros del derecho Sucesoral a reclamar, sin embargo, tal facilidad no se refleja en el caso de marras pues nos encontramos ante la solicitud o reclamo a los comuneros arriba señalados, como de su porción dentro de la comunidad Sucesoral, alegado por el demandante.
La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo verifica relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta.

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En armonía con lo expuesto concluye esta juzgadora que existe una demanda instaurada por el ciudadano OSCAR PERNIA, contra los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Difunto), JULIO CESAR PERNIA (Difunto), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (esposa del causante JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA, de los cuales solo se hizo presente en juicio el demandado GASTALIO PERNIA. Dado lo alegado por el demandado de autos, este Tribunal debe establecer previamente si está demostrado con los demás medios y suficientemente, el vínculo existente entre las partes señaladas.
Debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.
Junto al escrito de contestación a la demanda por parte del ciudadano GASTALIO PERNIA, se acompañaron copias certificadas de marcadas con las letras “A” y “B”, de fechas 03/07/2014 y 08/07/2014, la primera documento de Compra Venta de Derechos y Acciones del Valor Total de sus Alícuotas Hereditarias que representa un 39,98% realizada por las ciudadanas BLANCA MYRIAM PERNIA DE MARCHAN y SONIA PERNIA DE ROMERO a el ciudadano GASTALIO PERNIA, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-610, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950, correspondiente a el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la carrera 24 acera Sur entre calles 37 y 38 Nº 37-76, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 9.62 Metros con la Carrera 24, que es su frente, SUR: en 10.34 Metros, con terreno ocupado por Ismael Túa, antes Melecio Yajure, ESTE: en 21.13 Metros con terreno ocupado por el mismo Ismael Túa C; y OESTE: en 21.61 Metros con una pequeña franja de terreno ejido sin data de Posesión ocupada por el mismo Julio Cesar Pernia (Folios 284 al 289) el segundo documento documento de Compra Venta de Derechos y Acciones del Valor Total de sus Alícuotas Hereditarias que representa un 19,99 % realizada por los ciudadanos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA, BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, a el ciudadano GASTALIO PERNIA, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-610, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950 correspondiente a el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la carrera 24 entre calles 37 y 38 Nº 37-76, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 9.62 Metros con la Carrera 24, acera Sur, que es su frente, SUR: en 10.34 Metros, con terreno ocupado por Ismael Túa, antes Melecio Yajure, ESTE: en 21.13 Metros con terreno ocupado por el mismo Ismael Túa C; y OESTE: en 21.61 Metros con una pequeña franja de terreno ejido sin data de Posesión ocupada por el mismo JULIO CESAR PERNIA (Folios 290 al 295). Ahora bien, al ser copias certificadas expedidas por las oficinas de los registros señalados, los mismos gozan de todo su valor probatorio, produciendo así el efecto legal correspondiente.
Constatándose de la lectura del contenido las copias certificadas arriba aludidas, las mismas corresponden a la venta realizada sobre los derechos sucesorales aquí discutidos, a favor del ciudadano GASTALIO PERNIA, demostrándose así ser el único detentador del derecho Sucesoral requerido y no sus otros hermanos aquí demandados, por lo que dificulta a esta Juzgadora entrar a conocer sobre la procedencia o no de la presente demanda. Así se establece.
Así, en consonancia con el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito, encuentra este Juzgado que no existe cualidad pasiva demostrada en contra de los demandados, por tanto, es menester de quien juzga reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad, en este sentido, podrá intentarse nuevamente la demanda siempre y cuando los intervinientes adquieran la cualidad de causa ya explicado. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: INADMISIBLE la acción de PARTICION DE HERENCIA, incoada por el ciudadano OSCAR PERNIA, contra los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Difunto), JULIO CESAR PERNIA (Difunto), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (esposa del causante JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA, todos identificados suficientemente en autos; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Sentencia N°: 034; Asiento N°: 29
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria

Abg. Rafaela Milagros Barreto
MERP/ligis
En la misma fecha se publico siendo las 11:59 a.m. y se dejo copia.
La Secretaria