REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de Febrero del dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2008-002327
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO AVELINO DA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.383.726 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/02/1993, inserta bajo el Nro. 61, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.232, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad de Comercio INVERSIONES BARQUIPAN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/02/1994, inserta bajo el Nro. 65, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.267, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Vista la consignación del informe presentado por los expertos, y la oposición realizada por los demandados y la contestación solicitada por el Tribunal esta juzgadora establece:
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Con los medios incorporados el Tribunal encuentra innecesaria una articulación probatoria, en este sentido ratifica que los parámetros de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior del Estado Lara estableció:
1.) La parte demandada reconviniente, deberá realizar la protocolización del inmueble en el registro subalterno de registros inmobiliarios correspondiente, y el demandante reconvenido, deberá a su vez entregar la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00); suma ésta que debe indemnizarse como lo solicitó el actor en caso de ser declarado con lugar el cumplimiento de contrato, tomando en cuenta el valor adquisitivo que experimente la moneda, desde la celebración del contrato el 11 de enero de 2008, hasta la publicación de la presente sentencia, tomando como parámetro los indicadores oficiales de inflación definidos por el Banco Central de Venezuela; el cumplimiento para dichas obligaciones, será el lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contados a partir de que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
2.) En caso del incumplimiento de la protocolización en el lapso indicado, esta sentencia servirá como titulo suficiente que acredita la propiedad del bien a favor de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., parte actora reconvenido, una vez que éste consigne la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) debidamente indexado.
La indexación judicial, tal como ha ratificado la doctrina patria, no puede quedar diferida en el tiempo. La sentencia judicial que así lo acuerde debe establecer una fecha cierta desde la cual y hasta la cual computar, indistintamente de que fecha escoja un Tribunal la realidad es que una vez que la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada le es prohibido a los expertos o cualquier otra autoridad alterar los parámetros de la sentencia, salvo que esta sea anulada; pues por ello ha adquirido la inmutabilidad que reviste a la cosa juzgada.
En este sentido, la sentencia in comento estableció que la indexación se practicaría desde la celebración del contrato el 11 de enero de 2008, hasta la publicación de la presente sentencia, es decir, 27/05/2014. El Tribunal no va a entrar a discutir si es justo o injusto como lo afirma el demandado, lo que existe deber en ratificar es que se trata de una orden imposible de modificar, señalar una fecha hasta la cual se debe hacer el cómputo distinta a la dictada en el sentencia involucraría violentar las más elementales normas del derecho.
Por las razones expuestas, el Tribunal estima que la impugnación debe ser declarada sin lugar y ratificar el informe presentados por los expertos en todas sus partes.
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publico siendo las 02:05 p.m. y se dejo copia. Asiento N°76.
La Secretaria
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