REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KH01-X-2015-000008
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ANGULO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.831 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YELITZA SOTO CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.359
PARTE DEMANDADA: JIMMY GENDRY PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.329 de este domicilio; firma mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 32, tomo 17-A., Presididos por los ciudadanos Antonio Onorato y Agustino Onorato.
ABOGADOS DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. ELYBETH APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.368.

MOTIVO:
OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS
KP02-T-2015-000002

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana JOSE LUIS ANGULO GUZMAN en juicio principal por Acción por Daños y Perjuicios KP02-T-2015-000002, en contra del ciudadano JIMMY GENDRY PEREZ PEÑA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28/01/2015, se abrió el presente Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 30/01/2015, se recibe diligencia presentada por la Abg. Yelitza Soto donde ratifica medida cautelar solicitada en la causa principal. En fecha 11/02/2015, se negó Medida de Embargo Provisional y se Decreto Medida de Secuestro. En fecha 07/01/2016, se recibió por parte de la Abg. MARIA BERMUDEZ en su carácter de autos escrito a los fines de hacer oposición a la medida nominada de secuestro. En fecha 11/01/2016, Se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/01/2016, se recibió escrito de Promoción de Prueba presentado por la Abg. YELITZA SOTO. En fecha 29/10/2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. ISMAEL JOSE MATA, donde solicito al tribunal declare nulidad de todo lo actuado en sede cautelar y reponga la causa al estado de pronunciarse en relación al decreto de la medida cautelar. En fecha 21/01/2016, se recibió escrito por parte de la Abg. ANELAY SANCHEZ en su carácter de autos, en la cual de Promover Pruebas a la oposición a la medida de secuestro. En fecha 22/01/2016, se agregaron y admitieron las pruebas de ambas partes.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
El actor en el libelo de demanda en juicio principal Nº KP02-T-2015-000002, solicito medida de embargo preventivo sobre el vehículo con el cual se causo el daño material de características: Marca: MACK; Modelo: MACK LI LARGO; Año:1995; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: JAULA GANADERA; Uso: CARGA; Serial de carrocería: RD6885XLDV27126; Serial de motor: EN7400500972; Placas: A88AE6M, perteneciente a FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. RIF Nº J-70047836, según registro de infracción de boletas, propiedad de INVERSIONES Y SERVICIOS LARA C.A, RIF Nº J-297727710, para el cual solicitó que se oficie lo conducente a los Organismos de Transito a los fines de que sea retenido de manera inmediata para así evitar sea ocultado o enajenado. Fundamentando su acción en los Articulo 585, 588 por tendría el temor infundado de que lo derechos sean burlados y que la sentencia definitiva no pueda ser ejecutada o quede ilusoria, y en razón de existir elementos suficientes para justificar la tutela judicial efectiva, solicita se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes suficiente del deudor, hasta por el doble de lo solicitado, cumpliéndose las formas establecidas en el Articulo 585, como lo son la presunción de un buen derecho “ Fomus boni iuris” que deviene de la condición de propietario de una suma de dinero la cual recibió de la parte demanda debido a la negociación que sostuvieron y posteriormente fue resuelta sin haberse devuelta la cantidad adeudada de dinero de manera íntegra, demostrándose así su incumplimiento. Por otra parte el “Periculum in Mora” o peligro en la demora o riesgo de que la sentencia de las resultas del proceso quede ilusoria. Solicitando también se comisione para la práctica de la medida a un juzgado con competencia por materia y territorio.

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA
La parte demandada asistida por la Abg. MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal de la siguiente manera:
Se opuso a la medida de embargo decretada por el Tribunal, puesto que se deberían tomar en cuenta consideraciones expuestas como, los elementos probatorios otorgados no sustentan la medida debido a que Primero: No se solicitó medida de secuestro del vehículo identificado en autos, solo se solicito una medida de embargo; además no se expusieron alegatos así como tampoco se presentaron los documentos suficientes para dar presunción de un daño patrimonial. Segundo: No se cumplieron con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida preventiva, en virtud de su ratificación en fecha 09/02/2015, con fundamento en los supuestos de “Fumus bonis iuris”, donde se demuestra que lo referido por la parte actora con se asemeja con el asusto en autos derivado de un accidente de tránsito, y haciendo saber que no existe algún convenio de pago entre las partes lo cual hace suponer un error de la parte actora, siendo esta medida acordada por el Tribunal sin fundamento alguno, así se configura la medida decretada de secuestro en un vicio de ultrapetita en el cual se incurren al decretar la misma, infringiéndose en el principio dispositivo establecido en el Articulo II del Código de Procedimiento Civil, de la limitación del juez.
En cuanto al “Periculum in mora”, el accionante no acompañó ningún medio de prueba que hiciera constar que los representados no le adeudaban cantidad alguna de dinero y de igual manera no existió algún retardo en el proceso, y que todo se sustenta en que los hechos deben ser acompañados con evidencias que convenzan al juez. Se hizo importante señalar que la medida su recibió en el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sin Cumplir por falta de impulso procesal de la parte accionante.
Se solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar por no encontrarse llenos los extremos legales y que sirvan para oficiar CON LUGAR la presentada oposición y notificar a la Policía Nacional Bolivariana anterior Instituto Nacional de Tránsito Terrestre sobre la decisión, además de ello, sea agregado el escrito de oposición al cuaderno KH01-X-2015-08.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

La demandada promovió copia fotostática del oficio Nro. 212-2015 de fecha 12-03-2015 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

La demandada promovió oficio Nro. 476-2015, librado por el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Inspector General del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara, de fecha 15-07-2015.

OPOSICIÓN

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
Quien suscribe, debe señalar que no obstante la declaración de fecha 11/01/2011 la presente incidencia es decidida por imperio de la ley y en virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que reviste a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.
En efecto, tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello – en modo alguno - se traduce en una reposición de la causa. De ahí que dicha solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Los requisitos anteriores son concurrentes, en el sentido que deben demostrarse al mismo tiempo, pues la falta de uno de ellos haría inviable la cautelar solicitada. Tal como se explicó con detalle ut supra, el peligro de mora contiene dos caracteres: el arco del tiempo transcurrido y los actos del demandados tendentes a hacer nugatorio el derecho reclamado; el peligro de mora no puede ser presumido ni eventual, debe constituir un actuar cierto que el Tribunal luego de un sano examen pueda establecer, si las pruebas están demostradas el Tribunal debe decretar la medida, tal como lo asentó la sentencia transcrita por la Sala de Casación Civil. En este sentido, si bien el demandado agregó pruebas del accidente sufrido, no puede el Tribunal en esta etapa establecer conclusiones pertinentes pues claramente tales alegatos deberán ser atendidos en las respectivas sedes. Por otro lado, el Tribunal encuentra válido el argumento del demandado cuando consigna prueba de la falta de impulso procesal por parte de la demandante, lo que motivo a la devolución de la comisión, con esta conducta del actor el peligro de mora no luce grave. Esta prueba y presunción se extrae de la consulta informática al expediente de la comisión agregada KP02-C-2015-000157 y es razón suficiente para que este Tribunal ordene el levantamiento de la medida, en consecuencia, la cautelar decretada en fecha 11/02/2015 debe ser suspendida, tal como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por DAÑOS Y PERJUCIOS intentada por el ciudadano JOSE LUIS ANGULO GUZMAN en contra del ciudadano JIMMY GENDRY PEREZ PEÑA y otros.
2) Se suspende la cautelar decretada en fecha 11/02/2015 en la cual se dictó el secuestro del vehículo. Ofíciese al Tribunal ejecutor correspondiente a la causa KP02-C-2015-000157 comunicándose la suspensión.
3) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte actora de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ