REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2008-002598
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.346.522, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARIA MOLINA SERRANO inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 59.711.
PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE DUNO LUCENA y MARIA DEL ROSARIO ADAN DE DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.434.748 y V-1.434.785, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA M. MENDIGAÑA Y MILENA GODOY CAMPOS abogado inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.479 y 46.398; respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LINAREZ, en contra RAMON JOSE DUNO LUCENA Y MARIA DEL ROSARIO ADAN DE DUNO, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 10/07/2008, se recibió la presente demanda por cumplimiento de contrato. En fecha 16/07/2008, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 21/07/2008, se dictó auto ordenando consignar el instrumento fundamental en copia certificada. En fecha 28/07/2008, se dicto auto la Juez Titular se inhibe de conocer la presente causa. Se libró oficio. En fecha 05/08/2008, se recibió diligencia de la Abg. LUZ MARNINA MOLINA en la cual consignó copia certificada de documentos fundamentales a los fines legales consiguientes. En fecha 07/08/2008, se ha recibió de la Abg. LUZ MOLINA, en su carácter de autos, diligencia en la cual consignó (3) copias simples de la demanda a los fines de que se libraran las correspondientes compulsas a los demandados. En fecha 08/08/2008, se admitió demanda por Cumplimiento de Contrato y seguidamente se abrió cuaderno separado de Medidas. Seguidamente se recibió No. 528/2008. En fecha 12/08/2008, se libraron las respectivas compulsas a los demandados, como fue ordenado en auto de admisión de fecha 08-08-2008. En fecha 17/09/2008, se acordó agregar a los autos oficio N° 528/2008, recibido del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 08/08/2008. Seguidamente se agregó oficio. En fecha 15/10/2008, se recibió de la Abg. LUZ MARINA MOLINA, en su carácter de Apoderada Judicial en el presente juicio, diligencia en la cual solicitó se cite a los demandados, consignó copia del libelo. En fecha 30/10/2008, este Tribunal ratifica auto de fecha 12-08-2008. En fecha 26/11/2008, se ha recibió de la Abg. LUZ MOLINA, en su carácter de autos, diligencia en la cual consignó copia certificada del acta de defunción, y solicitó se ordene la citación de los herederos desconocidos del causante común ciudadano RAMON JOSE DUNO LUCENA a los fines de la continuación de la causa en la persona de estos causahabientes. En fecha 10/02/2009, este tribunal acordó librar edicto a los herederos desconocidos. En fecha 20/02/2009, se recibió de la Abg. Luz Marina Molina en donde Consigna Edictos publicados en los Diarios "El Informador" y "El Impulso", a los fines legales consiguientes. En fecha 27/02/2009, se recibió de la Abg. LUZ MOLINA, en su carácter de autos, diligencia en la cual consignó edicto publicados en el diario El Informador marcados A y C, y publicados en el diario El Impulso marcado B y D. En fecha 05/03/2009, se recibió diligencia de la Abg. LUZ MARINA MOLINA en la cual consigna edictos publicados en los diarios El Impulso y el Informador. En fecha 12/03/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. LUZ MARINA MOLINA donde consigna Edicto publicado en el Informador e Impulso constante de 01 folio y marcados A B C D. En fecha 19/03/2009, se recibió de la Abg. LUZ MOLINA, en su carácter de autos, diligencia en la cual consignó edictos publicados en la prensa. En fecha 26/03/2009, se recibió diligencia de la Abg. LUZ MARINA MOLINA en la cual consigna edictos. En fecha 02/04/2009, se recibió Diligencia constante de 1 folio y anexos A,B,C,D, presentado por la Abg. Luz Marina Molina, consignando Edictos Publicados en el Diario El Informador e Impulso. En fecha 13/04/2009, se recibe diligencia presentada por la Abg. LUZ MARINA MOLINA quien actúa con el carácter acreditado en autos, consigna la publicación de los edictos; anexos marcados A/B/C/D. En fecha 15/04/2009, se recibió escrito presentado por la Abog. LUZ MOLINA, en su condición de autos, donde consignó EDICTOS PUBLICADOS diarios Impulso de fecha 14/04/09, Impulso e Informador de fecha 15/04/09. En fecha 17/04/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. LUZ MARINA MOLINA donde consigna Edicto publicado en el Impulso. En fecha 25/06/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. LUZ MARINA MOLINA donde solicitó dictamine la culminación y cumplimiento de los trámites del procedimiento de publicación y consignación de los Edictos. En fecha 02/07/2009, se designo defensor Ad-litem. Seguidamente se libro boleta. En fecha 13/07/2009, compareció el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ para consignar BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la Ciudadana Abg. ÁNGELICA MENDIGAÑA I.P.S.A 131.479, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 16/07/2009, se celebró acto de juramentación del defensor Ad-litem. En fecha 21/09/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. LUZ MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial en la presente causa, donde consignó en este acto compulsas del libelo de demanda y se libre la boleta de citación del defensor Ad-Litem. Por otra parte se recibió del Abg. Boris Faderpower, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, escrito solicitando la perención de la instancia. En fecha 29/09/2009, se dictó sentencia definitiva de perención. En fecha 08/10/2009, se recibió, diligencia presentada por la Abg. LUZ MARINA MOLINA, en la cual se dio por notificada y solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el 15 de octubre del 2008, incluyendo los lapsos correspondientes a los edictos hasta la presente fecha. En fecha 15/10/2009, este tribunal ordena a la suscrita secretaria certificar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de Octubre del 2008 incluyendo los lapsos correspondientes a los edictos hasta la presente fecha. Seguidamente se certifico cómputo. En fecha 22/10/2009, se recibió, diligencia presentada por la Abg. LUZ MARINA MOLINA, en la cual solicitó al tribunal se notifique a las demandadas de conformidad al 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/10/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. LUZ MARINA MOLINA donde Apela de la sentencia del 29/09/2009. En fecha 26/10/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. LUZ MARINA MOLINA, quien ratificó el contenido de la diligencia de fecha 13/10/2009, en la que apela de la sentencia del 29/09/2009- Se dejó constancia que no se apertura recurso de apelación, puesto que en fecha 23/10/2009, se hizo bajo el Nº KP02-R-2009-001120. En fecha 26/10/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. LUZ MARINA MOLINA en la cual solicitó se sirva expedirle copia certificada de todo el presente expediente, incluyendo el cuaderno de medidas, para lo cual consigna en copia simple. En fecha 28/10/2009, Se dejó constancia que se oyó la apelación en el recurso N° KP02-R-2009-1120 en AMBOS EFECTOS, interpuesta por la abogada en ejercicio LUZ MARINA MOLINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra Sentencia de fecha 29-10-2009, Seguidamente se libraron oficios Nros. 0900-2473 a la URDD y 0900-2474 al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil a quien corresponda por distribución. En fecha 03/11/2009, auto de Corrección de Foliatura. En fecha 06/11/2009, Se dejó constancia que se oyó la apelación en el recurso N° KP02-R-2009-1120 en AMBOS EFECTOS, interpuesta por la abogada en ejercicio LUZ MARINA MOLINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra Sentencia dictada por este tribunal. En fecha 02/03/2010, se recibió Ofic. Nro. 2010/090 emanado del Juzg. Superior Primero Civil del Estado Lara, donde remiten las Resultas de la Apelación. En fecha 04/03/2010, se dio por recibido del Juzgado Superior Primero en lo civil, se le da entrada al curso legal correspondiente. En fecha 17/03/2010, se recibió diligencia presentada por la Abg. LUZ MARINA MOLINA quien actúa con el carácter acreditado en autos, donde consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de librar las respectivas compulsas. En fecha 19/03/2010, se ordena cerrar la pieza Nº 1, y se ordena abrir la pieza Nº 2 encabezada con copia certificada del presente auto. Continúese con nueva foliatura. En fecha 08/04/2010, se recibió de la Abg. LUZ MOLINA, diligencia solicitando al alguacil deje constancia que le fue entregado los emolumentos para la citación. En fecha 15/04/2010, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, y en consecuencia líbrese las respectivas Compulsas, como fue ordenada en auto de admisión de la demanda de fecha 08 de Agosto del 2008. Líbrese. Seguidamente se libraron 7 Compulsas. En fecha 22/04/2010, compareció el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ para consignar COMPULSA SIN FIRMAR de la Ciudadana GREGORIA JOSEFINA DUNO DE PINEDA. En fecha 27/04/2010, comparece el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ para consignar COMPULSA SIN FIRMAR de la Ciudadana MARIA DEL ROSARIO ADAN DE DUNO, asimismo consignó COMPULSAS SIN FIRMAR de Ciudadanos ASDRUBAL JOSE DUNO, MARIA DEL ROSARIO ADAN DE DUNO, MILAGROS GREGORIA DUNO, RAFAEL JOSE DUNO y NEPTALI RAMÓN DUNO en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE-CUJUS. En Fecha 10/05/2010, se recibió de la Abg. LUZ MARINA MOLINA, en su carácter de apoderada actora, diligencia solicitando citación por carteles. En fecha 18/05/2010, La Suscrita Juez, Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 20/05/2010, se recibió diligencia presentada por la Abg. LUZ MARINA MOLINA, en la cual solicita se Avoque en la presente causa. En fecha 24/05/2010, Se libró Cartel de Citación. En fecha 30/06/2010, se recibió de la Abg. Luz Molina un escrito en el cual consigna publicación de los carteles de citación en los periódicos el Impulso e Informador. En fecha 15/07/2015, comparece la Secretaria del Tribunal Abog. BIANCA ESCALONA, cedula de identidad Nº. 17.308.582, expuso que fijó copia del cartel de citación. En fecha 28/07/2010, se recibió diligencia de los ciudadanos María Adán, Gregoria Duno, Asdrúbal Duno, Neptali Duno, Rafael Duno asistidos por la Abg. Adela Campo donde se dan por notificados. En fecha 02/08/2010, A los fines de oficiar al SAINE, este tribunal insta a la parte interesada a consignar el número de cedula de la Co-heredera MILAGRO GREGORIA DUNO ADAN. En fecha 22/09/2010, se recibió de la Abg. LUZ MARINA MOLINA diligencia solicitando se oficie al SENIAT a los efectos de lograr la identidad plena de la ciudadana MILAGRO DUNO ADAN igualmente verificar la identidad de los otros herederos. En fecha 24/09/2010, 22-09-2010, suscrita por la Abogada en ejercicio Luz Marina Molina, acreditada en autos, mediante la cual solicito se oficie al Departamento de Sucesoral del Seniat, a los efectos de lograr la identidad plena de la ciudadana Milagro Gregorio Duno Adán, e igualmente verificar la identidad de los otros herederos que aparecen en la declaración sucesoral, presentada en el año 2008, signada bajo el expediente Nº 983-2008, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado en consecuencia se libró oficio N° 0900-1322. En fecha 24/11/2010, este Tribunal acordó librar las respectivas Compulsas, tal como fue ordenado en auto de fecha 11-11-2010. Seguidamente se libraron seis (06) Compulsas. En fecha 02/12/2010, consignó COMPULSAS SIN FIRMAR de Ciudadanos ASDRUBAL JOSE DUNO, MARIA DEL ROSARIO ADAN DE DUNO, MILAGROS GREGORIA DUNO, RAFAEL JOSE DUNO y NEPTALI RAMÓN DUNO en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE-CUJUS. En fecha 08/12/2010, Se libró Cartel de Citación y se entrego uno a la secretaria accidental para su fijación. En fecha 25/05/2011, Se designo defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa a la abg. Angélica Mendigaña. En fecha 26/05/2011, Se realizó el presente asociado con la finalidad de aclarar el asiento correspondiente a la designación del Defensor Judicial, toda vez que por error se asentó como defensora Ad- Litem a la Abogada ANGELICA MENDIGAÑA, siendo lo correcto a la Abogada MILENA GODOY CAMPOS. En fecha 13/06/2011, el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ para consignar BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la Ciudadana Abogada MILENA GOGOY CAMPOS, I.P.S.A 46.398. En fecha 16/06/2011, ACTO DE JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM en el presente juicio, compareció la Abogado en ejercicio MILENA GODOY. En fecha 06/07/2011, compareció el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ para consignar RECIBO DE COMPULSA firmada por la Ciudadana Abogada ANGELICA MENDIGAÑA, I.P.S.A 131.479, en su condición de DEFENSORA AD-LITEM. En fecha 03/08/2011, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA presentada por la Abg. ANGELICA MENDIGAÑA. En fecha 19/09/2011, se recibió CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentada por la Abg. MILENA GODOY CAMPOS en su condición de defensor Ad-Litem de la Ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ en la presente causa. En fecha 28/09/2011, se ha recibió de la Abg. MILENA GODOY CAMPOS, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, el siguiente documento: ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS. En fecha 10/10/2011, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abg. Luz Marina Molina Serrano, apoderada de la parte demandante. En fecha 13/10/2011, se ha recibió de la Abg. ANGELICA MENDIGAÑA, Escrito de promoción de pruebas. En fecha 14/10/2011, Se acuerda agregar a los autos, escritos de pruebas promovidas por la Abg. MILENA GODOY CAMPOS, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, por la Abg., quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LINAREZ, y de la Abg. ANGELICA MENDIGAÑA, en su condición de Defensora Ad-litem de los Herederos Desconocidos del difunto RAMÓN JOSÉ DUNO LUCENA. En fecha 28/10/2011, se admiten pruebas. En fechas 20/01/2012, este tribunal fijara para el acto de informe, una vez conste en autos, la totalidad de las pruebas. En fecha 15/07/2015, Se fijo lapso para la consignación de los informes. En fecha 06/08/2015, se recibe de la Abg. Luz Marina Molina, apoderada de la parte actora, escrito de informes. En fecha 07/08/2015, este Tribunal, acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación. En fecha 18/09/2015, se fijo para sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo que en fecha 20/12/2006 celebró contrato de opción a compra debidamente notariado, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación con techo de tejas y el terreno cuya construcción ocupa, ubicado en la calle 28 entre carreras 16 y 17, casa Nº 16-57, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue propiedad de María de Rivadeneira; SUR: casa que es o fue de Antonio María Zubillaga; ESTE: casa y solar que es o fue de Diego Rodríguez y OESTE: con calle 28, que es su frente; con una superficie aproximada de 210 Mts2, el cual es propiedad de los ciudadanos Ramón José Duno Lucena y María del Rosario Adán de Duno, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad Nº V-1.434.748 y V-1.434.785; respectivamente, tal y como consta en documento de adquisición debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30/07/1992, bajo el Nº 22, tomo 7, Protocolo 1º. Mencionó la parte actora que el precio del referido contrato, se estableció en la clausula segunda, por la cantidad de Bs. 150.000.00, asimismo se estableció en la clausula tercera, que cuyos depósitos de dinero totales o parciales debían realizarse en la cuenta corriente número 0941022833 del Banco Central Universal, cuyo titular es la ciudadana Gregoria Duno de Pineda, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.446.105, con igual domicilio y legalmente capaz.
Narra la parte demandante que hizo cumplimiento a lo establecido en la clausula tercera, de manera que en fecha 20/12/2006 procedió de buena fe a depositar a titulo de garantía el primer deposito por la cantidad de Bs. 50.000.00, mediante transferencia de fondo Nº 1654827; luego en fecha 12/01/2007, efectuó un segundo deposito por la cantidad de Bs. 30.000.00, mediante transferencia de fondo Nº 1401370 y por ultimo en fecha 23/01/2007 realizó un tercer deposito por la cantidad de Bs. 20.000.00, mediante transferencia de fondo Nº 14011373, los mencionados depósitos fueron realizados a la cuenta corriente numero 0941022833 y que en conjunto las cantidades de dinero depositadas por la parte actora asciende a la suma total de Bs. 100.000.00, tal como se evidenció en documentos consignados e identificados con la letras “B” “C” “D” y “E”.
Alegó el abogado de la parte interesada que una vez que se venció el contrato de opción a compra su representado había depositado a favor de los demandados la cantidades antes mencionadas, asimismo indicó que por razones que no le fueron imputables al accionante estimó conveniente y decidió no continuar con la negociación, por lo que de manera responsable y consiente de las consecuencias jurídicas que se establecieron en la clausula penal del aludido contrato, notificó verbalmente dicha determinación a las partes demandadas. De este modo señaló que de la cantidad cancelada por concepto de la opción a compra, le fuera deducida a favor de los demandados la cantidad de Bs. 10.000.00 por concepto de indemnización que implica la clausula penal, y les fueran devueltos la cantidad de Bs. 90.000.00. Acotó la parte actora que dicha proposición fue aceptada verbalmente por los demandados los cuales se comprometieron a la devolución en los términos explanados, en un lapso de 30 días continuos, sin embargo a pesar del acuerdo verbal concertado, según la parte accionada transcurrieron aproximadamente 3 meses sin que la parte demandada procedieran a dar cumplimiento a la obligación de devolver la cantidad de Bs. 90.000.00. De igual manera indicó que debido al incumplimiento por la parte accionada, procedió a gestionar la realización de un convenimiento de pago por escrito a los fines de la devolución de la cantidad de dinero que por derecho le pertenece al demandante, el cual se celebró y consta en documento autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27/06/2007, quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 104, en cuyo contenido de manera expresa se estableció la voluntad de la parte demandante de no continuar con la negociación contenida en el contrato de opción a compra y los demandados expresaron el convenimiento en el reintegro de la cantidad que habían recibido de manos del actor en la forma y tiempo indicado. Por otra parte el accionante mencionó que del contenido del convenio de pago que celebraron las partes, se delató un lapso de 3 meses, es decir, desde la fecha 27/06/2007 hasta la fecha 27/09/2007, ambos días inclusive, mas 30 días de prórroga para que los accionados cumplieran con lo pactado, tal como se evidencio en documento consignado e identificado con la letra “F”. Acoto la parte actora que tanto el término como la prorroga acordada para dar cumplimiento al pago convenido venció sin que los demandados reintegraran el dinero acordado el cual les fue entregado por la parte demandante para ser imputado al precio de venta del inmueble objeto de la opción a compra. Asimismo alegó que resultaron infructuosa hasta la fecha todas las diligencias efectuadas, tal como se demostró en las notificaciones que realizó por escrito a través de telegramas, los mismo fueron consignados e identificados con la letras “G”, “H” e “I”, y documentos de transacción efectuada por las Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, los cuales nunca fueron autenticados, de fecha 12/12/2007 y 17/12/2007, tal como se demostró en documento consignado e identificado con la letra “J”
Fundamentó la presente demanda en lo establecido en Código Civil en los artículos 1.167, 1.133, 1.264, 1.359 y 1.360.
Por todo lo narrado procedió a demandar a los ciudadanos Ramón José Duno Lucena y María del Rosario Adán de Duno por cumplimiento de contrato, para que pague o así fuese condenada por este Tribunal:
La cantidad de Bs. 90.000.00, por concepto de reintegro.
La cantidad que se genere por conceptos de intereses moratorios, desde el día del incumplimiento del convenio de pago, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés legal fijado por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo a fin de determinarlos.
Solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia.
Por último fijo como domicilio procesal de los demandados la siguiente dirección calle 28 entre carreras 16 y 17, casa Nº 16-57, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. De igual manera fijo como su domicilio procesal la siguiente dirección: calle 5 entre carreras 2 y 3, casa Nº 2-80, Urbanización Nueva Segovia.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. Boris Faderpower, asumió la representación de la ciudadana María del Rosario Adán de Duno, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Alego en su escrito de contestación a la demanda la perención de la instancia, ya que habiendo sido admitida la demanda en fecha 08/08/2008 la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la citación personal de la parte demandada, asimismo manifestó la parte demandada que en fecha 26/11/2008 la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción del codemandado Ramón José Duno Lucena, en donde consta que el mismo falleció en fecha 24/04/2008, es decir, que transcurrieron 4 meses antes de la admisión de la demanda. De igual forma alego el representante de la parte demandada que debido a la actuación antes mencionada, el Tribunal en fecha 10/02/2009, acordó que se verificará la citación personal de los herederos del codemandado Ramón José Duno Lucena, que aparecen mencionados en el acta de defunción, de los ciudadanos Gregoria Josefina Duno Adán, Asdrúbal José Duno Adán, Neptali Ramón Duno Adán, Milagro Duno Adán y Rafael José Duno Adán. Acoto la parte accionada que desde la mencionada fecha transcurrieron 223 días calendarios, sin que la parte demandante haya consignado copias del libelo de la demanda a los fines de impulsar la citación, asimismo no consignó la direcciones donde debió verificarse la citación de los ciudadanos antes mencionado y de igual forma no dejo constancia en el expediente de haberle dado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de que realizara las diligencias destinadas a la citaciones.
Por último afirmó que transcurrieron 409 días calendarios, sin que la parte demandante consignara en el expediente la dirección donde debió verificarse la citación de la ciudadana María del Rosario Adán de Duno. Asimismo indicó que la parte actora no dejó constancia en el expediente de haberle dado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de que realizara las diligencias destinadas a la citación de la codemandada.

Por otra parte la Abg. Angélica M. Mendigana C., I.P.S.A., bajo el Nº 131.479 actuando en su carácter de defensora Ad-litem de los herederos desconocidos del difunto Ramón José Duno Lucena, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Manifestó que se traslado reiterada veces a la dirección del demandado, a los fines de ubicarlos y estudiar las posibles estrategias, asimismo alego que fue infructuosa la localización y no existió persona alguna que pudiera darle razones de los presuntos herederos.
Negó, rechazo y contradijo, la presente demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano José Gregorio Hernández Linarez, contra los ciudadanos María del Rosario Adán de Duno, y el difunto Ramón José Duno Lucena, por no ser cierto los hechos narrados en el libelo de demanda, en consecuencia negó, rechazo y contradijo que los demandados o algún posible heredero desconocido deba cancelar alguna cantidad de dinero a causa del incumplimiento de contrato, cuanto el incumplió con el contrato dejando de pagar fue la parte demandante. Asimismo negó que los demandados deban cancelar la cantidad de Bs. 90.000.00 por concepto de reintegro.
Negó que se deban cancelar alguna cantidad que se genere por concepto de intereses moratorios.
Negó, rechazó y contradijo, la indexación monetarias solicitadas por el demandante. Asimismo negó que se deban cancelar la costa y costo del proceso.
Conjuntamente la Abg. Milena Godoy Campos, I.P.S.A., bajo el Nº 46.398 actuando en su carácter de defensora Ad-litem de la ciudadana María del Rosario Ramona Rodríguez y de los herederos conocidos del causante Ramón José Duno Lucena, los ciudadanos Gregoria Josefina Duno Adán, Asdrúbal José Duno Adán, Neptali Ramón Duno Adán, Milagro Duno Adán y Rafael José Duno Adán, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Manifestó que realizó las diferentes diligencias, para lograr comunicarse con sus defendidos, tal como se evidenció en copias de telegramas enviadas por Ipostel, consignados e identificados con la letra “A” “B” “C” “D” “E” Y “F”, donde se demostró claramente que citó a cada uno de ellos. Indicó que pudo conversar con la ciudadana María del Rosario, Neptali Ramón Duno Adán y Asdrúbal José Duno Adán, quienes se encontraban presente y manifestaron que se iban a defender en el presente juicio, de igual forma declararon que informarían a los ciudadanos Rafael José Duno Adán y Gregoria Josefina Duno Adán que se encuentran en lo Estado Unidos.
Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda de cumplimiento de contrato, incoada contra sus defendidos.

PROMOCION DE PRUEBAS

Por la demandada
1) Se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba. Reprodujo el merito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a sus representados; el Tribunal estima que los principios enunciados no constituyen por sí sola elementos de convicción.
Por la demandante
Copia Certificada de la Opción a Compra y la letra “B” Copia del Convenio de Pago autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el nro. 19, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria en fecha 03-07-2007; se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.
Copias de los Recibos de Depósitos Bancarios, signadas con las Planillas nros. 1654827, 1401370 y 1401373, anexa a los autos junto al libelo de demanda; se desechan pues no con copias de los instrumentos permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber copias de instrumentos públicos o privados dados por reconocidos.
Solicita que se oficie a la Entidad Bancaria, hoy BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, antes CENTRAL BANCO UNIVERSAL; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Consigna Copia Certificada del Documento constituido por el Convenio firmado entre las partes, marcado con la letra “D”, otorgado en fecha 03-07-2007, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el nro. 19, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; se valora como prueba de las condiciones por la cual se brindaría la devolución del dinero.

El artículo 1.133 del Código Civil establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. En el caso de autos el Tribunal no puede obviar la existencia de un contrato por la compra de un inmueble, ante la imposibilidad de honrar el contrato ambas partes acordaron suscribir una convención para reglar la manera de extinguir el vínculo jurídico, en otras palabras, se acordó que de la cantidad entregada por el actor como inicial se devolviera una parte pactada en el contrato primigenio.
Otras instituciones, como el enriquecimiento sin causa, regulan también esta situación especial, porque si con la existencia de un contrato sometido a plazo o término alguna de sus prestaciones quedaran sin cumplir y se ameritara la terminación de la relación, salvo que se pacte la indemnización de daños y perjuicios, lo correcto que se devuelvan en la medida de lo posible las prestaciones hechas. En este caso, lo que se dio como inicial debe ser devuelto.
De las pruebas evacuadas el Tribunal constata primero por el contrato suscrito así como los informes remitidos del Banco Bicentenario que la parte actora como aspirante a comprador entregó CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a la demandada aspirante a vendedora. Puesto que ambos pactaron una indemnización por el incumplimiento por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) lo conducente es que la vendedora honrara su compromiso y devolviera a la demandante la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00).
En virtud del principio que distribuye la carga de la prueba, le correspondía a la demandada probar haber cancelado la obligación y ante la falta de prueba el Juzgado deberá fallar a favor de la demandante ordenando la cancelación de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00) tal como fue pactado, igualmente, la indexación judicial que será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto este que se establecerá a través de experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único experto.
Sobre el pago de los intereses moratorios el Tribunal no los puede acordar, pues en el convenio escrito no se estipuló ninguna cláusula con tales características, es entendido que en materia contractual se responde por el daño previsible o aquel que las partes han previsto en el contrato. Menos podría acordarse una condena por intereses promediados por los principales bancos del país cuando claramente se trata de una negociación de carácter civil, por las razones expuestas la condena por intereses no es procedente en derecho.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LINAREZ en contra RAMON JOSE DUNO LUCENA Y MARIA DEL ROSARIO ADAN DE DUNO, todos identificados.
SEGUNDO: se ordena a los demandados cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00) tal como fue pactado, igualmente, la indexación judicial sobre el monto expresado que será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto este que se establecerá a través de experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único experto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas pues no existió vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena la notificación de las partes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA