REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-3187
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ANTONIO PACHECO GRUBER y FLOR AMELIA CAÑIZALEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.786.662 y V-9.850.966, respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DAMARIS MILEXZA FERNANDEZ URBANO y CLARA ESTRELLA DIAZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-16.751.404 y 4.370.812; respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.333, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986, de este domicilio.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL Cuestiones previas Ord. 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78”. ASIMISMO OPUSO LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICULO ANTES SEÑALADO, ALEGANDO LA “PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”,

Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por RETRACTO LEGAL, intentado por los ciudadanos JOSE MANUEL ANTONIO PACHECO GRUBER y FLOR AMELIA CAÑIZALEZ CAMPOS, plenamente identificados en el encabezado.

En fecha 31/10/2014, se recibió demanda por retracto legal presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL ANTONIO PACHECO GRUBER y FLOR AMELIA CAÑIZALEZ CAMPOS asistida por el Abg. Abg. ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.333. En fecha 03/11/2014 se recibió y se le dio entrada al presente expediente. En fecha 11/11/2014, se admitió la presente demanda. En fecha 13/11/2014, se recibió poder APUD ACTA de la parte demandante. En fecha 14/11/2014, se recibió diligencia de la parte actora en donde consignó copias del libelo de la demanda a los fines que sean libradas las compulsas. En fecha 17/11/2014, compareció el Alguacil del Tribunal y expuso haber recibido los emolumentos. En fecha 18/11/2014, se libró compulsa. En fecha 02/12/2014, se recibió diligencia de la parte demandante ratificando el pedimento en el libelo de la demanda. En fecha 28/04/2015, se libraron compulsas, citación y oficio. En fecha 24/11/2015, la parte demandada se dio por notificada. En fecha 26/11/2015, Vista la diligencia fecha 24-11-2015, suscrita por la ciudadana CLARA ESTRELLA DIAZ HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, este tribunal niega lo solicitado, por cuanto lo cuestionado quedo sin efecto a través del pronunciamiento de fecha 28-04-2015, Igualmente a darse por citada, se da también por enterada del auto de admisión de fecha 10-12-2014, en el cual se establece el día y hora exacto para la cual deberá comparecer. En fecha 01/12/2015, en horas de despacho del día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION en el presente juicio, comparecieron los apoderados de la parte demandante. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado. En fecha 02/12/2015, se recibió recurso de apelación contra autos dictados en los folios nrs. 69 y 70, presentado por el Abg. JUAN CARO en su carácter de autos. En fecha 8/12/2015, se recibió diligencia presentada por el Abg. Juan Caro donde solicita copias certificadas del presente asunto. En fecha 9/12/2015, Se llevó a cabo audiencia conciliatoria entre las partes. En fecha 10/12/2015, Vista la diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2015, se acuerda de conformidad. En consecuencia expídanse copias certificadas como se solicita, todo de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/12/2015, se celebró audiencia conciliatoria. En fecha 16/12/2015, se recibió de la Abg. Clara Díaz presentando un escrito en el cual solicitó copias certificadas del expediente. En fecha se certificaron copias. En fecha 12/01/2016, la parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso cuestiones previas.

Narra la parte actora que desde la fecha 01/10/2012, han ocupado el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. D-10, con su Nro. Catastral 13-06-01-08-63-10, del sector D, de la Urbanización Horizonte, ubicada en el Asentamiento Campesino Tarabana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuenta con una superficie de 174,50mts2; cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: 17,00 mts con parcela Nro. D-11; ESTE: 11,06 mts con calle Los Álamos; SUR: 13,00 mts con O.C.V Guaicaipuro y 4,00 mts con Calle Los Álamos y OESTE: 11,33 mts con parcela Nro. E-09, el cual era propiedad de la ciudadana DAMARIS MILEXZA FERNANDEZ URBANO, tal como se evidencio en documento consignada e identificado con la letra “A”. Asimismo la parte interesada mencionó que han permanecido viviendo en el inmueble antes identificado en calidad de arrendamiento, mediante un contrato verbal en donde fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, los cuales fueron pagado inicialmente a la ciudadana CLARA ESTRELLA DIAZ HERNDADEZ y DARWIN SANDOVAL, hasta el canon correspondiente al mes de Junio del 2.013 a la parte demandada, donde acordaron con la misma que se pagaría dicho canon hasta que se otorgara el documento de venta del referido inmueble.
Acoto el accionante que la parte demandada vendió la casa antes identificada tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “B”, a la ciudadana CLARA ESTELLA DIAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.370.812, a pesar de que tenían el derecho de preferencia que según el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, asimismo argumentó que en paralelo habían celebrado sobre el inmueble una negociación, mediante un contrato de opción de compra y una prórroga del mismo el cual no se materializo por causa de las demandadas, conforme a las opción y su prórroga del mismo que no se materializó por causa de las demandadas, el precio del mencionado contrato de opción a compra fue fijado inicialmente por la cantidad de Bs. 665.000,00, posteriormente aumentado en la cantidad de Bs. 100.000,00, tal como se evidenció en documentos consignado e identificado con la letra “C” Y “D”, siendo que la compradora fue quien les otorgo la opción como apoderada de la vendedora como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “E”. Señalo el actor que las demandadas están vivas, y que está reconocido el pago del precio del inmueble, por la cantidad de Bs. 210.000,00. Fundamentó la presente demanda en el Articulo 138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguidamente estimo la presente demanda por la cantidad de Bs. 605.000,00, equivalente a 4.763 U.T. Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble deslindado en este libelo y que libre oficio correspondiente al ciudadano registrador subalterno. Fijo el domicilio procesal de la partes demandadas, en el conjunto residencial Villas Park, edificio 2 SAMAN, del sector 2, lado Este, Planta Baja, distinguido con las letras PB-C ubicado en la avenida circunvalación, entre prolongación de la Avenida 10, vía Acarigua y avenida en proyecto de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa

ÚNICO:
En el acto de contestación de la demanda la parte accionada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que indica ord. 6 del art. 346 del código de procedimiento civil. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Asimismo opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo antes señalado, alegando la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, fundamentando que el actor no cumplió con los requisitos indicado en al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido que no señalo el domicilio procesal. Por otra parte el accionante no consigno junto al libelo los recibos de pago de alquiler que acreditaran su solvencia para el momento de la transferencia de propiedad del inmueble objeto de la controversia. Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 alegando que la parte actora para demandar su derecho de preferencia tenían que estar solvente para el momento en que hubo el traslado de propiedad sobre el inmueble objeto de este litigio y no consta en autos haber acreditado su solvencia en el pago del canon de arrendamiento por parte de los demandantes.

Sobre el defecto de forma fundamentado en el artículo 346 ordinal 6 concatenado con el artículo 340 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil la parte actora asegura que la demandante no señaló su domicilio procesal. Sobre el particular el Tribunal advierte que el señalamiento del domicilio procesal no se agota con la interposición del libelo de demanda, pues principalmente basta para que ello que sea visible en el expediente a las partes, así es como en la diligencia de fecha 02/12/2014 el apoderado judicial de la demandante señala expresamente un domicilio procesal en esta misma ciudad de Barquisimeto, razón por la cual la cuestión previa debe declararse sin lugar.
Sobre el defecto de forma fundamentado en el artículo 346 ordinal 6 concatenado con el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil la parte actora asegura que la demandante no incorporó al libelo los recibos de pago de las pensiones arrendaticias, los cuales constituyen el instrumento fundamental de la demanda. El fin principal de las cuestiones previas es subsanar aspectos de forma que puedan hacer gris la pretensión, busca establecer con certeza el centro del debate evitando que aspectos de forma o indirectos incidan sobre el juicio al momento de la sentencia definitiva. En el caso de autos, tratándose de un retracto legal arrendaticio, le basta al demandante agregar pruebas e instrumentos que hagan admisible la pretensión, el Tribunal valoró las pruebas ofrecidas y dictaminó que en esta etapa es suficiente para entrar a debatir sobre el derecho de retracto.

El Tribunal encuentra que las documentales agregadas y los alegatos son suficientes para entender el alcance de la pretensión, que no es otra cosa que dictaminar a través de un juicio ordinario si existió transferencia de la propiedad a un tercero existiendo derecho preferente para el arrendatario, para esto el Juzgado admitió los instrumentos de venta y los recibos alusivos a un contrato de arrendamiento. Para quien suscribe tales documentales constituyen los instrumentos fundamentales pues contienen en forma inmediata el derecho que se deduce. Ahora, establecer la satisfacción completa de los requisitos para declarar la procedencia de la demanda es un asunto que corresponde al mérito de la pretensión y que será en la correspondiente sentencia el momento en el cual se decidirá lo conducente

Sobre la prohibición de ley en admitir la acción propuesta fundamentado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente se advierte que el legislador entendió con tal causal la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así no es posible en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio admitir la acción si las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador. Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente el actor cuestiona uno de los requisitos para la procedencia del retracto legal, pero como se señaló tal pedimento corresponde al fondo de la pretensión, caso contrario si el legislador hubiera condicionado en forma expresa la admisión de la demanda a la demostración de la solvencia por el arrendador, por lo señalado la cuestión previa invocada no procede en derecho. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los artículos 346 ordinal 6 y 11, del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma, los instrumentos fundamentales de la demanda y la prohibición de ley en admitir la acción propuesta en la presente demanda por RETRACTO LEGAL, intentado por los ciudadanos JOSE MANUEL ANTONIO PACHECO GRUBER y FLOR AMELIA CAÑIZALEZ CAMPOS,, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ