REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-002148
PARTE DEMANDANTE: IRIS CRISTINA ROA y ELDA ELENA RANGEL ROA, venezolana(S), mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.538.133, V- 18.758.319 de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.866

MOTIVO:
INTERDICCION CIVIL

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana IRIS CRISTINA ROA y ELDA ELENA RANGEL ROA, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14/082014, Se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 14/08-2014, el tribunal observa que desde el folio 18 al 26 de la presente demanda fue enmendada la foliatura. En fecha 16/09/2014, se admite y se dispone darle curso de la ley correspondiente. En fecha 16/09/2014, el tribunal acordó oficiarle a los fines de solicitarle practique examen psiquiátrico a la ciudadana ELDA ELENA RANGEL ROA. En fecha 16/09/2014, se acordó su notificación que firmara y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido notificada. En fecha 15/10/2014, el alguacil consigno boleta de notificación firmada de la fiscalía del ministerio publico del Estado Lara. En fecha 16/10/2014, el suscrito Juez, Abg ALBERTO R. PEREZ ISARZA, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 23/10/2014, se realizo el Acta de Testigos. En fecha 23/10/2014, se realizo la interrogación a la ciudadana ELDA ELENA RANGEL ROA. En fecha 01/07/2015, se acuerda agregar a los autos oficios, recibido da la unidad psiquiátrica de agudos. En fecha 07/07/2015, la ciudadana IRIS CRISTINA ROA, solicita que sea declarada como tutora interina de su hija. En fecha 14/07/2015, el tribunal procede a juramentar a la ciudadana IRIS CRISTINA ROA, como tutora interina. En fecha 17/07/2015 vista la diligencia anterior, el tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia certifíquese copias simples solicitadas por el diligenciante. En fecha 16/09/2015, se observa error en foliatura, se ordena a la secretaria accidental salvar la foliatura a partir del folio siguiente al número (55) hasta el folio número (61). En fecha 22/10/2015, se acuerda devolver originales solicitados, dejando copia certificada en su lugar. En fecha se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presente fecha. En fecha 26/11/2015, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA

Narra el actor que interpone libelo de demanda por INTERDICTO CIVIL, ocurre ante su competente autoridad a fin de exponer: su hija, ELDA ELENA RANGEL ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.758.319, incapaz, por presente síndrome de Down, como consta en informe médico genético, de fecha 11-07-2008, el cual se anexa en original marcado con la letra “A”, donde se evidencia que la paciente, presenta características clínicas faciales y de dermatoglifos propios de síndrome de Down y habilidades cognitivas y de lenguaje bien desarrollados, no característico de trigomia 21 libre, sino de síndrome de Down, consecuencia directa del informe Medico Genético referido, es la imposibilidad de dirigirse intelectualmente de manera adecuada y sus facultades mentales, tales como el juicio, el razonamiento o discernimiento, la capacidad de asociación de ideas para elaborar un pensamiento coherente, así como la capacidad de síntesis y la capacidad efectiva o emocional, están afectadas para comprender la naturaleza de cualquier operación intelectual que se le presente y que amerite juicio de realidad. Esta igualmente afectado en su capacidad para conducirse n la vida de relación social de manera autónoma. Es el caso que la ciudadana ELDA ELENA RANGEL ROA, tiene una serie de interés económicos provenientes de la herencia dejada por su difunto padre, tal como se evidencia en acta de defunción Nro 112, emanada por el registro civil de Araure Estado Portuguesa, la cual se anexa en copia simple marcada con la letra “B”, así mismo se anexa copia simple de planilla de declaración sucesora Nro 0033181, Nro de expediente 08-00278, de fecha 22 de julio de 2008, marcado con la letra “C”. se hace importante hacer de su conocimiento, que por cuanto está en proceso una partición Hereditaria de los bienes dejados en herencia, tal como consta en copia certificada emanada del tribunal primero de primera instancia mediación y sustanciación, como competencia en ejecución y régimen procesal transitorio del segundo circuito judicial de protección de niños, niñas y adolecentes de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en el expediente signado con el Nro J-2013-000033, la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “ D1 AL D9” ambas inclusive; y por las razones antes expuestas, no puede su hija tomar las decisiones que correspondan en protección de sus intereses. Se establecen los artículos 393 y siguientes del código civil. Vista los intereses patrimoniales y en virtud que debe realizarse una partición hereditaria, pide ser designada de inmediato como TUTOR INTERINO, mientras se tramita este procedimiento de interdicción y se autorice el otorgamiento de los poderes correspondientes a abogado o abogados de su confianza. Se fija como domicilio procesal la siguiente dirección: Conjunto Residencial San Martin distinguida con el Nro A-3 del lote A, en el Sector la Piedad vía los Rastrojos del Municipio Palavecino del Estado Lara.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Informe médico genético de la ciudadana Elda Elena Rangel; se valora como prueba de la condición médica.

Acta de defunción y declaración sucesoral del padre de la ciudadana Elda Elena Rangel; se valora como prueba de la herencia en su favor.

Declaración de los ciudadanos Gulma Esser, Fanny Silva, Pastor Roa y Juan Agelviz; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

La presente causa quedó aperturada a favor del procedimiento ordinario, una vez que se decreto la interdicción provisional de la ciudadana ELDA ELENA RANGEL ROA. Al transcurrir íntegramente el lapso de ley el Tribunal verifica la legalidad de las pruebas ofrecidas con lo cual se tiene como cierto el defecto intelectual grave por parte de la prenombrada, con el Síndrome de Down. Los testigos ofrecidos en su oportunidad también dieron razón de las limitaciones conocidas por la entredicha.

Finalmente, esta juzgadora si bien no tiene los mismos amplios conocimientos médicos que tienen los profesionales de la salud, percibió en la entrevista y el examen facial de la entredicha que efectivamente tiene rasgos de la enfermedad descrita y que en su intelecto necesita la asistencia de un tutor que vele por sus intereses, por todo lo anterior este Juzgado declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ELDA ELENA RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.785.319 y designa también, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana IRIS CRISTINA ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.538.133. Los ciudadanos GULMAN MARINA ESSER DE MESEN, FANNY GEORGINA SILVA ESCALONA, PASTOR ANTONIO ROA BUITRAGO, JUAN JOSE AGELVIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 4.196.348, 18.952.672, 4.38324.400.19820.920.857 y 25.814.252, respectivamente, como miembros del Consejo de Tutela, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA".

Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ