REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000924
PARTE DEMANDANTE JUAN DE LA CRUZ QUINTERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.727.762
APODERADO JUDICIAL Henry pastor peña escalona, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 207.985
PARTE DEMANDADA LUZ MARIELA ASUAJE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.341.345
APODERADA
JUDICIAL ALBERTO YAGUAS inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 79.343
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadano JUAN DE LA CRUZ QUINTERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.727.762 contra la ciudadana LUZ MARIELA ASUAJE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.341.345
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 25/09/2014, se recibió la demanda. En fecha 29/09/2014, se emplazó ambas partes para un primer acto conciliatorio. En fecha 15/10/2014, se consignó boleta de notificación firmada de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Lara. En fecha 16/10/2014, el abogado ALBERTO R. PREZ ISARZA, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 23/10/2014 vista la consignación de los fotostatos, se libró la correspondiente compulsa al demandado. En fecha 28/10/2014 el alguacil expuso que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 10/11/2014 el alguacil citó a la ciudadana LUIGUI SOSA REQUENA, quien se negó a firmar. En fecha 13/11/2014 se acordó en conformidad la citación a los demandados por cartel. En fecha 18/12/2014 la secretaria del tribunal se traslado e hizo las fijaciones del cartel de citación. En la fecha 16/01/2015 el tribunal designó defensor ad-litem de la demandada al abogado ALBERTO YAGUAS. En fecha 03/02/2015 el alguacil notificó al ciudadano ALBERTO YAGUAS, en su condición DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 09/02/2015 el abogado se juramento como DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 04/03/2015 el tribunal libró la respectiva compulsa al defensor ad-litem. En fecha 18/03/2015 el alguacil citó al ciudadano ALBERTO YAGUAS. En fecha 04/05/2015 el tribunal fijó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. En fecha 22/06/2015 el tribunal fijó el segundo ACTO CONCILIATORIO. En fecha 28/07/2015 el tribunal acuerda agregar a los autos la misma. En fecha 05/08/2015 vista las pruebas promovidas por el abogado ALBERTO YAGUA, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 03/11/2015 se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 25/11/2015 el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
El ciudadano JUAN DE LA CRUZ QUINTERO MUJICA, alega que en fecha 04 de ENERO de 1974, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana: LUZ MARIELA ASUAJE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.341.345 por ante la primera autoridad Civil del Municipio catedral del Estado Lara, acta de matrimonio que acompañamos el presente escrito, marcada “A”, fijando nuestro último domicilio conyugal en urbanización el cuji las casitas calle 3 sector 4 Nro 2, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. De esa unión procesaron cinco (5) hijos de nombres: JUAN CARLOS QUINTERO, GLENNY MAEVY QUINTERO, JUAN JUNIOR QUINTERO, y JHON EDUARDO QUINTERO, DE 39, 36,33,32,25 años respectivamente, según se identifica con la partida de nacimiento la cual anexo marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”. Por desavenencias surgidas entre ellos desde hace 10 años, la ciudadana LUZ MARIELA ASUAJE SUAREZ, abandonó el hogar, descuidando los deberes fundamentales de todo matrimonio como es la cohabitación, asistencia, socorro o protección. Por las razones antes expuestas es por lo que acude a su competente autoridad para demandar como efectivamente demanda a la ciudadana: LUZ MARIELA ASUAJE SUAREZ, plenamente identificada, por ABANDONO VOLUNTARIO, fundamentado la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del código civil. Asimismo manifestó que desconoce el domicilio actual de la ciudadana: LUZ MARIELA ASUAJE SUAREZ, por lo tanto solicitó se acuerde fijar carteles para establecer su domicilio y se le practique la respectiva citación, por lo tanto solicita oficie al consejo nacional electoral (CNE), le indique el domicilio de esta ciudadana: LUZ MARIELA ASUAJE SUAREZ, en su defecto al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), o la citación por carteles, de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil. De igual modo pide sírvase notificar al representante del ministerio publico del procedimiento de esta acción de divorcio. Fija como domicilio procesal para los efectos de este procedimiento la siguiente dirección: Callejón 24-A entre calles 22 y 23 Nro 22-86, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Por lo último solicita que la presente DEMANDA DE DIVORCIO sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, jura la urgencia del caso.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro dl lapso para dar contestación a la demandada, procede hacerlo de la siguiente forma: Informa responsablemente, al juzgador, que remitió, oportunamente, a través de IPOSTEL, un telegrama a la ciudadana LUZ MARIELA ASUAJE SUAREZ; con acuse de recibo, el cual consigno en este acto: En virtud de que, hasta la fecha, la demandada, no lo a contactado, está en la necesidad de contratar los servicios de investigación del ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ, para que se pusiera en contacto con ella, pero no fue posible la localización de la mencionada ciudadana. Personalmente se traslado a la siguiente dirección: Las casitas, calle 03, sector 4, Nro 2, de la urbanización el cují de la ciudad de Barquisimeto, y tampoco logro el efecto deseado. Se contestara en forma genérica, ya que no se pudo ubicar a la representada, para realizar una buena defensa y no teniendo elementos de convicción para ellos, a todo evento, se hace de la siguiente forma: Se rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado. Finalmente, se pidió que el presente escrito sea agregado a las actas procesales y declaradas sin lugar las pretensiones del demandante. Barquisimeto, a la fecha de su presentación.
PRUEBAS
Promovió el demandante
Copia certificada del acta de matrimonio y los hijos habidos dentro del matrimonio; se valoran en su contenido como prueba de la unión matrimonial y los hijos habidos.

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

En el caso de autos el Tribunal no encuentra ninguna prueba promovida por el demandante, ningún indicio que siquiera haga presumir el abandono o los maltratos denunciados como causal de divorcio. En virtud del principio que distribuye la carga de la prueba le correspondía a la demandante demostrar el abandono o maltrato, actividad que ha sido omitida en todas sus partes. Razón por la cual este Tribunal debe fallar en contra del demandante y declarar sin lugar el divorcio por no estar demostrada la causal por abandono voluntario.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio por abandono voluntario; fundamentado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ QUINTERO MUJICA contra la ciudadana LUZ MARIELA ASUAJE SUAREZ, todos identificados.
SEGUNDO: se condena en costas a la demandante por el vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ