REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KH03-X-2016-000007
JUEZ INHIBIDO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDANTE: ROSALINDA SALAS FELICE.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE (SALFECA) C.A.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 18 de febrero de 2016 y el 23 del presente mes y año, se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 15).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2015-002234, relativo al juicio por TACHA DE FLASEDAD intentada por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, en contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A., mediante la cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante al folio 1, lo siguiente:
“Por cuanto en el presente asunto, la abogada Maglin Vera Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hizo uso de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio de la que declaró con lugar la recusación que aquella había intentado en contra del suscrito, básicamente fundamentada en el hecho de que por cuanto el Juez de este Tribunal se había inhibido en una causa en la que participó esa abogada, debía consecuentemente hacerlo en todas las demás en donde ella figurara, por lo que en acatamiento de tal decisión, que en lugar de reprimir la procacidad con la que algunos litigantes se dirigen al jurisdicente, pone la responsabilidad en este último, me inhibo de seguir conociendo de esta causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, con apoyo a la sentencia dictada por el antedicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el asunto KH03-X-2015-0037.
Procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, de la sentencia de inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del estado Lara, que guarda relación con el asunto KP02-V-2012-001961, de la sentencia de recusación decidida en fecha 25/09/2015, por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, que guarda relación con el asunto KP02-V-2015-000566.
Asimismo, remítase el Asunto Principal y el Cuaderno Separado a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que ser distribuido entre los Tribunales correspondientes, una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil…”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.
MOTIVA:
En virtud de lo alegado por el Juez en su acta de inhibición, en la cual manifiesta que la abogada Maglin Vera Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, al hacer uso de la decisión dictada por esta Alzada, en la cual se declaró con lugar la recusación que intentó la referida profesional del derecho en contra del Juez aquí inhibido, y en la cual con anterioridad se inhibió en una causa en la que participó dicha abogada, y por cuanto constituyen situaciones de hecho que incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues, lo cual insiste, afecta su imparcialidad como sentenciador en el conocimiento de dicha causa.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia, que las copias certificadas por la Secretaria del Tribunal a cargo del Juez Inhibido de la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 09 al 12); así como la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, en la cual esta Alzada declaró con lugar la Recusación (folios 13 al 24), no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como documento, por cuanto las copias de las sentencias no contienen la firma del Juez; tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual conforme al artículo 429 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita; se desestima las mismas; más sin embargo, este Juzgador por notoriedad judicial, en virtud de la decisión de fecha 25/09/2015 dictada por esta Alzada, en el expediente signado con el Nº KH03-X-2015-000037, da por cierto lo alegado por el juez inhibido, de que este Juzgado Superior declaró con lugar la recusación interpuestas por la supra identificada abogada contra del Juez aquí inhibido, y probado que efectivamente dicha profesional de derecho actúa como abogada asistente de la parte actora en la causa signada bajo el N° KP02-V-2015-002234; lo cual obliga declarar Con Lugar la inhibición planteada por dicho Juez, quien fundamentó su inhibición en el ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en el Asunto signado con el N° KP02-V-2015-002234, relativo al juicio de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, contra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE (SALFECA) C.A. En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión al Juez inhibido y a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; y oportunamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara que correspondió conocer por distribución el asunto signado con el N° KP02-V-2015-002234.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º y 157º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 02:57 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.-
Seguidamente, Se libraron oficios Nros. 076 y 077/2015 al Juez inhibido y a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, respectivamente, remitiendo copia certificada de la decisión.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
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