REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KH01-X-2016-000010

RECUSANTES: MANUEL FARÍA PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.436.962; y FÁTIMA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.841.193, en su carácter de presidente y secretaria respectivamente de la Asociación Civil Centro Luso Larense.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.632.
RECUSADA: EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señalan los recusantes en su escrito de fecha 20 de enero de 2016, que en nombre de la Asociación Civil Centro Luso Larense se dan por notificados del auto de fecha 12 de enero de 2016, mediante el cual hace saber que dicha asociación acepta el allanamiento promovido por la parte actora en el juicio interdictal; que de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, proceden a recusar a la a la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; por cuanto en el presente juicio, de autos se infiere la incapacidad subjetiva de su persona, es decir, la carencia de condiciones personales que le permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, (sic…) “debido a que como usted misma lo reconoció ya previamente se pronunció sobre el fondo de la controversia…”; que la juez tomó la decisión de inhibirse por considerar que estaba comprometida su imparcialidad, si llegara a conocer nuevamente de la controversia surgida en la presente causa, por cuanto ya emitió opinión en el asunto principal. Que consta en el expediente, un auto de fecha 09 de diciembre de 2015, en el cual se inhibe de conocer la presente inhibición, formulando en los siguientes términos: (…) “Y como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en la referida causa, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en le ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… Todo lo cual puede evidenciarse en la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 01/07/2015 y de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado en fecha 12/11/2015, en el referido expediente…”; que también consta que la parte querellante formuló su allanamiento a la inhibición de la Juez actuante; que mediante auto de fecha 07 de enero de 2016, se acogió favorablemente el allanamiento y de manera sobrevenida resuelve continuar con el conocimiento de la causa.
Continúa señalando, que (…) “usted emitió pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado al impartir homologación a un convenimiento írrito, declarado luego nulo nulo por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…”; que obra en autos su propia confesión de haber emitido pronunciamiento que afecta el fondo de la cursante querella interdictal, lo que condujo a inhibirse; que por lo precedentemente expuesto, en nombre de la Asociación Civil Centro Luso Larense, le solicitaron se separe del conocimiento de la querella interdictal incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Q.P. 1421, según expediente N° KP02-V-2015-001456.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios 03 al 05, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 21 de enero de 2016, presentado por la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expuso:
“…Asegura el abogado que me había inhibido en fecha anterior y había manifestado en forma voluntaria que había emitido pronunciamiento sobre el fondo, razón por la cual carezco de imparcialidad para sostener la presente causa.
Efectivamente, en fecha 09/12/2015 ante la decisión del Juzgado Superior respectivo, en la cual revocó una sentencia de homologación proferida por este Despacho presenté escrito en el cual procedía a inhibirme pues la sentencia atendía al fondo del asunto. No obstante, en fecha 07/01/2016 luego de un allanamiento presentado por parte expuse a través de auto:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo:

“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
En el caso de autos la sentencia de mérito se vinculó a una homologación solicitada al Tribunal. Esta institución dentro del ámbito judicial atiende a una obligación que debe cumplir el Juez una vez que las partes desean terminar el proceso por un acto de autocomposición procesal, la actividad del Juez se limita a verificar que se trate de materias en las que no esté interesado el orden público y se tenga la capacidad o facultad para transar, de suerte que una vez verificados los anteriores requisitos el Tribunal está en obligación legal de dictar la sentencia de homologación, manteniéndose al margen de la probado en autos y la procedencia o no del derecho pues se supone que las partes de común acuerdo quisieron terminar con la misma, constituyéndose entonces la homologación en un formalismo para que así a la transacción se le otorgue fuerza de cosa juzgada; por lo que estima el Tribunal no puede ésta figurar como una opinión adelantada a la sentencia correspondiente.
Bajo este panorama el Tribunal acepta el allanamiento promovido, y advierte a las partes que el día de despacho siguiente a la presente empezará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

En el auto transcrito expliqué porque mi anterior decisión no puede tomarse como una sentencia sobre el fondo, apoyándome para ello en el ordenamiento jurídico vigente. Los mismos argumentos los doy ahora por reproducidos.
Es bueno recordar que en esta causa el Tribunal respondió a una petición de parte en forma razonada, procediendo de inmediato a notificar a las partes de la decisión, precisamente para que ejerciera el recurso ordinario que deseara. Si la actitud de esta juzgadora estuviera condicionada o fuera parcial no se habría producido la notificación, ni la primera inhibición ni la explicación de porque el criterio inicial no era aplicable. En todo caso, si la parte estima que existe disparidad con el criterio transcrito tienen la potestad de ejercer los recursos que considere apropiado, pero se excede al calificar de parcial mi posición pues como expresé, se trató de una decisión fundada en derecho.
El legislador previo actuaciones como la revocatoria por contrario imperio y la nulidad de actos, entre otros, precisamente con el objetivo claro de que el juzgador corrija los criterios o actuaciones que considere necesarios. Mutatis mutandis, la decisión in comento fue fundamentada con el fin de ilustrar a las partes porque la primera decisión no puede ser percibida como una decisión de fondo en los términos concebidos por el legislador y expliqué la razón del cambio, notifiqué a las partes y les he brindado la oportunidad para proceder. Es claro que no tiene lugar el alegato de parcialidad.
Así las cosas, manifiesto por este escrito mi rechazo y contradicción al escrito de recusación presentado, solicito que el Tribunal Superior competente se pronuncie en base a los alegatos expuestos, al tiempo que reitero mi posición como Juez imparcial de esta y las causas que he venido conociendo. A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para que proceda a distribuir entre los otros Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente para que continúe la causa con su curso normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 01 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante oficio remitió el presente asunto a la URDD Civil, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior, recibiéndose el 05 de febrero de 2016 y dándosele entrada el 12 del presente mes y año, procediéndose el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra dicho Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
Remitidas las presentes actuaciones a esta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada no promovió prueba. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1.-Debe alegar hechos concretos;
2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Por lo que se ha de considerar que la recusación de autos fue planteado cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina jurisprudencial supra citada y aplicada al caso sub lite, conforme al artículo 321 eiusdem y así se establece.
De lo precedentemente transcrito, quien emite el presente fallo, disiente del recusante quien aduce como fundamento de la presente recusación lo siguiente:
1.-) Por considerar que la homologación dictada por la Juez recusada, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 12 de noviembre de 2015, constituyó un adelanto de opinión sobre lo debatido.
Sobre este particular, este Juzgador desestima dicho alegato, por cuanto la doctrina de la Sala Plana de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Exp. N° 03-0110, invocada en el informe rendido por la Juez recusada, la cual fue parcialmente supra transcrita, la cual se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; es muy clara al señalar que la homologación se constituye en un formalismo para que así a la transacción se le otorgue fuerza de cosa juzgada y no pueda ésta figurar como una opinión adelantada a la sentencia correspondiente; y así se decide.
2.-) En cuanto al otro argumento como es el hecho que se le imputa a la Juez recusada como causal de la recusación de autos, como es que al haberse inhibido de conocer la causa luego de haberle revocado la homologación dictada por ella, la cual la contraparte la allanó, constituye una confesión de la Juez recusada del adelanto de opinión sobre el asunto, se desestima en virtud que en criterio de quien emite el presente fallo, dicha inhibición fue planteada bajo un error conceptual al considerar que la transacción dictada por ella, la cual le fue revocada, constituiría en adelanto de opinión, por cuanto tal como fue precedentemente expuesto, no constituye un pronunciamiento sobre lo debatido, sino un formalismo para que así a la transacción se le otorgue fuerza de cosa juzgada; ya que, aceptar lo aducido por la parte recusante como lo establecido en esa oportunidad por la Juez recusada, no sólo iría contra el criterio jurisprudencial supra citado y aplicado al caso sub lite, sino que también infringiría la garantía procesal constitucional del Juez natural establecida en el ordinal 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omisis…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Ya que al no haber motivación legal alguna que le impidiera conocer de la causa, ella es la competente para decidir el conflicto de intereses sometidos a consideración del Tribunal a cargo de ella, a quien le correspondió conocer de la causa y admitir lo contrario sería permitir que ella se desligue de su función natural y así se decide.-
De manera que en virtud del incumplimiento de la carga procesal de la parte recusante de probar los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, es decir, la demostración de que la Juez recusada había emitido opinión sobre el mérito de la causa, obliga a concluir que la recusación de autos se ha de declarar sin lugar.-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por los ciudadanos MANUEL FARÍA PINTO y FÁTIMA DOS SANTOS, en su carácter de presidente y secretaria respectivamente de la Asociación Civil Centro Luso Larense, debidamente asistidos por el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.632, en contra de la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO M., en su carácter de Juez Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los supuestos invocado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios a la Juez Recusada y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentre la causa principal signada con el N° KP02-V-2015-001456, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.015). Años: 205° y 157°
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:34 p.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 08.
Seguidamente se libraron Oficios Nros. 066/2016 y 067/2016 a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente.-
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm