REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000895

DEMANDANTES: ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.535.056
APODERADO JUDICIAL: JULIO ARRIECHE MORALES abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nro 102.106.
DEMANDADO: ANDRES RAMON MATO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.268.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.23.834.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
La presente controversia se origina por escrito presentado por el ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, en el cual otorga poder especial al abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.834, a los fines lo represente y defienda sus derechos e intereses en la demanda de Resolución de Contrato en su contra por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente N° KP02-V-2015-002357, con facultades para darse por notificado, fijar domicilio procesal, solicitar la decisión según la equidad, recibir cantidades de dinero, asistir a audiencias que se realicen, y cobrar las costas procesales y en fin hacer todo cuanto haría él mismo en salvaguarde de sus derechos e intereses.
En fecha 15 de octubre el a-quo, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, no admite la representación judicial del abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, por tanto en fecha 16/10/2015 el profesional de derecho interpone recurso de apelación, en el cual aduce que la prohibición de admitir la representación de los abogados incursos con el juez, tiene un límite, que lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece la caducidad para inhibirse o recusar al funcionario judicial, es hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, para las causales existentes con anterioridad, que si adminicula al artículo 83 citado, se aprecia que cualquier inhibición o recusación, siempre debe ser viable, antes de la contestación de la demanda, para que no se aprecie que la designación del abogado es con el solo propósito de eludir el Tribunal, motivo principal que consideró el legislador para crear la prohibición de admisión del apoderado, para evitar los saboteos, en las causas en curso; seguidamente el a-quo ordena oír en un solo efecto, en consecuencia se remiten las actas procesales a la U.R.D.D. área civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole conocer de la presente causa a esta Alzada; y siendo la oportunidad legal para decidir éste Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto dictado por el a quo en la que no admitió la representación judicial del abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si el auto recurrido dictado en fecha 15 de Octubre de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustado o no a derecho y para eso este Juzgador considera necesario efectuar las siguientes observaciones respecto a la representación o asistencia en el juicio:

La norma adjetiva civil en el artículo 166 preceptúa:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Asimismo el artículo 3 de la Ley de Abogados establece:

“Para comparecer por otro en juicio, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”

Asimismo, el artículo 83 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:

“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (Resaltado del Superior)

De acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en sentencia N° 924, de fecha 09-08-2000, expediente No:00-0676, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, Caso: Keneth Scope, al respecto estableció lo siguiente:

“ El espíritu del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto de manifiesto en la exposición de motivos del referido Código, fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado”

La supra referida Sala en sentencia N° 1572, de fecha 22-08-2001, expediente No: 00-2512, Magistrado Ponente: Pedro Bracho Grand, Caso: Antonio José Meneses Díaz, al respecto estableció lo siguiente:

“…con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.”

Doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el recurrente alega si bien es cierto que en el Asunto No.KH03-X-2010-100 la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 16-09-2010, fue casada , no es menos cierto que con posterioridad en el Asunto KH03-X-2014-2, en fecha 18-02-2014 esta Alzada decidió con lugar la inhibición planteada por el juez a quo, en consecuencia, por notoriedad judicial por ser dicha decisión de data más reciente, así como también por lo alegado por el juez a quo que aún no ha cesado la causal de enemistad entre él y el abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON por existir el precedente de enemistad, es por lo que se considera que la decisión recurrida está ajustada a lo preceptuado por el supra transcrito artículo 83 del Código Adjetivo Civil y la doctrina jurisprudencial supra señalada y aplicada al caso sub lite, por lo que la apelación efectuada por el prenombrado abogado debe ser declarada sin lugar, confirmándose el auto recurrido que no admite la representación judicial del recurrente en el presente juicio por resolución de contrato, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación efectuada por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 23.834, en consecuencia, se CONFIRMA el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Octubre de 2015, en el que no se admitió la representación judicial del recurrente, en el presente juicio de Resolución de Contrato.
No hay condenatoria en costras en virtud de la naturaleza jurídica de lo debatido.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, a las 10:10 a.m., quedando Asentado en el Libro Diario bajo el N° 2.
La Secretaria


Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NCQ/Mariela.-