REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000803

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: WILLIAN ALFREDO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.321.491, domiciliado en la Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.838.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARILEIDA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, Docente, titular de la cédula de identidad N° 5.924.218, domiciliada en la Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL: LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA y JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.706 y 161.497, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Inicia la presente controversia a través de libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2.014, por el ciudadano WILLIAN ALFREDO CASTILLO FIGUEROA, asistido del abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.287, en el que procedió a demandar por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana MARILEIDA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ, ambos supra identificados, alegando que contrajo matrimonio Civil con dicha ciudadana el 10 de noviembre de 1.982, por ante la Prefectura de Municipio Torres Estado Lara, y luego de fijar su domicilio, duró la armonía hasta el 10 de enero de 2.002, cuando su cónyuge se fue del hogar legalmente constituido, pero que antes de esta fecha ella incumplía sus obligaciones matrimoniales en el hogar incluso insultándolo con palabras obscenas, por lo que en virtud de ello, es que que procede a demandar conforme al artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 754 eiusdem, para que se declare la disolución del vínculo matrimonial en divorcio. Indicó que dentro de la unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, y que se adquirió un vehículo Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: 2007; Tipo: Aveo; Placa: FBT-061, el cual está a nombre de la demandada.

En fecha 8 de abril de 2.014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, admitió la demanda de autos y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran el día de despacho después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de que conste en autos su citación, a la verificación del primer acto conciliatorio (folio 17).

Una vez efectuadas las actuaciones pertinentes para la citación de la parte demandada, se celebraron los actos conciliatorios en fecha 08 de julio de 2.014 (folio 32) y 23 de septiembre de 2.014 (folio 34) en las cuales la parte demandante insistió en la demanda de divorcio.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el 26 de septiembre de 2.014 la ciudadana MARILEIDA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ DE CASTILLO, asistida del abogado JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.497, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, en el procedió a hacerlo en los siguientes términos:

Aceptó que contrajo matrimonio civil con el accionante en fecha 10 de noviembre de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Torres y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos mayores de edad.

Alegó que es falso el hecho de que una vez casados fijaron como domicilio conyugal el señalado por el demandante, ya que inicialmente lo fijaron en la Calle Torres entre Avenida 14 de Febrero y Calle Camacaro, casa s/n, de la ciudad de Carora Estado Lara, y que luego tuvieron otros dos (02) domicilios hasta que fijaron su último domicilio ubicado en la Urbanización Domingo Perera Riera, Tercera Etapa, casa N° J-5, Carora Estado Lara, donde habita con dos (02) de sus hijos, alegando que el demandante envió la demanda al domicilio de su madre, y que prueba de ello es que el Alguacil del Tribunal se la entrego en la último domicilio mencionado.

Arguyó el hecho que vivieron en armonía hasta el 10 de enero de 2.002, indicando que fue en febrero de 2.008, que su esposo decidió por su propia voluntad irse definitivamente de la casa, tomando todas sus pertenencias estableciéndose en la casa de su madre ubicada en la Calle Lídice entre Calle José Luis Andrade y 14 de Febrero, casa s/n, cerca de Licorería Rancho Grande de la Ciudad de Carora Estado Lara, permaneciendo allí desde entonces sin que haya habido reconciliación alguna. Igualmente disputó que surgieran maltratos o sevicia en la relación, alegando ser ella la que esta ofendida por la infidelidad de su cónyuge por ser un acto de maltrato. Expuso que es completamente falso que adquirieran un vehículo que pertenece a la comunidad conyugal, alegando que no existe comunidad de bienes por cuanto de mutuo acuerdo decidieron venderlo, razón por la cual rechazó y contradijo el hecho de que ella haya desplegado una conducta como la que indican los numerales 2° y 3° del Código Civil, ya que fue una esposa ejemplar y fiel cumplidora de sus obligaciones.

Expuso que dadas las circunstancias precedentemente expuestas es que reconviene a su cónyuge WILLIAN ALFREDO CASTILLO FIGUEROA, sura identificado, por abandono voluntario del hogar e infidelidades constituyen moralmente una injuria grave de su parte que imposibilitó la vida en común, por lo que lo reconvino en DIVORCIO fundamentándose en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha 10 de octubre de 2.014, el Tribunal de la causa mediante auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada emplazando a las partes para el acto de Contestación, advirtiéndoseles que una vez contestada dicha Reconvención, la causa quedaría abierta a pruebas (folio 41).

En fecha 5 de diciembre de 2.015, el a quo agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MARILEIDA CHIQUINQUIRÁ MELÉNDEZ DE CASTILLO, en fecha 03 de noviembre de 2.014 (folio 51), y por el demandante WILLIAN ALFREDO CASTILLO FIGUEROA, asistido del abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, en fecha 20 de octubre de 2.014 (folio 55), las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.014 (folio 57).

En fecha 26 de mayo de 2.015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano Willian Alfredo Castillo Figueroa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.321.491, domiciliado en la ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838 y asistido por el abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 6.287, en contra de la ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.924.218, domiciliada en la Calle José Luís Andrade c/c Lídice y El Carmen de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogada Liliana del Carmen Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706 y Abogado José Gregorio Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.497, respectivamente.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.924.218, domiciliada en la Calle José Luís Andrade c/c Lídice y El Carmen de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogada Liliana del Carmen Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706 y Abogado José Gregorio Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.497, respectivamente, en contra del ciudadano Willian Alfredo Castillo Figueroa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.321.491, domiciliado en la ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838 y asistido por el abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 6.287.

TERCERO: SE MANTIENE el vínculo conyugal existente, contraído por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 1.982.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas recíprocamente, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, el tribunal se abstiene de notificar a las partes…” (folios 73 al 78).

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 03 de junio de 2.015 por el abogado JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial del demandante WILLIAN ALFREDO CASTILLO FIGUEROA (folio 80), por lo que en fecha 9 de junio de 2.015, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 81).

Correspondiéndole conocer del presente asunto Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2.015, se declaró incompetente declinando su competencia a uno de los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia Civil, correspondiéndole a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 7 de octubre de 2.015, y mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año, le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 100). En fecha 13 de noviembre de 2.015, este Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones a los Informes establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 101). En fecha 30 de noviembre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 104). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Ahora bien, dado a que en el caso sub lite la decisión recurrida implicó pronunciamiento tanto de la acción como de la reconvención, y que de ésta sólo recurrió la parte actora reconvenida, pues de acuerdo al principio procesal de reformatio in peius, la competencia se limitara al conocimiento de lo decidido desfavorablemente a la parte recurrente, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud que en el caso de autos hubo demanda de divorcio, así como también reconvención por las mismas causales que se imputan recíprocamente las partes, como son, por abandono voluntario, exceso y sevicia, los cuales están consagrados en los ordinales 2 y 3 respectivamente del artículo 185 del Código Civil y que fueron declaradas ambas acciones Sin Lugar por el a-quo; pues dado a que de ésta decisión sólo recurrió el accionante reconvenido William Alfredo Castillo Figueroa a través de su apoderado judicial abogado Jeomar Rodríguez, más no lo hizo la accionada reconviniente Marileida Chiquinquirá Meléndez, quien estaba legitimada para hacerlo, este Juzgador basado en el principio procesal de reformatio in peius, que consiste en que no se puede hacer más gravosa del apelante único por cuanto se ha de considerar que éste recurro sólo de lo que lo desfavorece; lo cual a su vez constituye el límite de la competencia jurisdiccional, por lo que el conocimiento del recurso de autos se ha de limitar a la decisión sobre la acción incoada por el aquí recurrente y no sobre lo decidido en la reconvención interpuesta contra éste por la accionada reconviniente, y así se establece.

Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto, para este Juzgador determinar si la decisión definitiva de declaratoria de “…SIN LUGAR la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano William Alfredo Castillo Figueroa representado judicialmente por el abogado Jeomar Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el N° 140.838, en contra de la ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.924.218..” está o no conforme a derecho, se debe establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, establecer los hechos y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución de la acción de divorcio y la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual comparada con la del a-quo en la sentencia recurrida, para ver si coinciden o no y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; que tal como fue ut supra establecido estará limitada a la declaratoria de sin lugar de la acción de divorcio y no sobre lo decidido sobre la reconvención, por cuanto la accionada recurrente no recurrió de ella a pesar de haber sido declarada Sin Lugar.

A tales efectos tenemos, que en virtud de los hechos narrados por el accionante reconvenido en su libelo de demanda, así como lo aducido por la accionada en su escrito de contestación a ésta, en criterio de quien emite el presente fallo quedan como hechos aceptados e igualmente probados mediante los documentales consignados por el actor reconvenido cursantes del folio 3 al 13, constantes en copias certificadas de a) Acta de matrimonio Civil entre las partes de autos; b) Las partidas de nacimiento de: b.1) Wilmarys Vanessa Castillo Meléndez; b.2) Wilfredo José Castillo Meléndez; b.3) Williams Rafael Castillo Meléndez; c) Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, en fecha 4 de Julio de 2012, bajo el N° 38, Tomo 34 del Libro de Autenticaciones llevados por dicho despacho, que efectivamente las partes del proceso de autos son cónyuges por cuanto contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Noviembre de 1982, por ante la Prefectura Civil del Municipio Torres y que durante la unión matrimonial procrearon los tres hijos supra identificados, quienes para la fecha de interposición de la demanda (31-03-14), ya eran mayores de edad, así como también el hecho de que en fecha 4 de julio de 2012, la accionada reconviniente adquirió el vehículo señalado en el libelo de demanda por el actor reconvenido quedando como hechos controvertidos los constitutivos del hecho de abandono voluntario; de la sevicia e injuria que le imputa a la accionada reconviniente como causal de la demanda de divorcio, correspondiéndole al actor reconvenido la carga de la prueba de los mismos tal como lo prevé el artículo 758 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra, que la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda se considerará a ésta contradicha en todas sus partes, y así se establece.

Ahora bien, el accionado adujo en su libelo que en fecha 10 de noviembre de 1982, que contrajo matrimonio civil con la aquí accionada y de que una vez contraído dicha unión, fijan como domicilio La Urbanización Domingo Riera III Etapa N° J-5 de la Ciudad de Carora.

Que procrearon tres hijos de nombres Williams Rafael Castillo Meléndez, Wilmarys Vanessa Castillo Meléndez; Wilfredo José Castillo Meléndez. Que su cónyuge “el 10-01-2002 se fue del hogar legalmente constituido, pero ella antes de esa fecha incumplía sus obligaciones matrimoniales en el hogar e inclusive me insultaba con palabras obscenas….En consecuencia acudo ante su autoridad para que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil Venezolano (o sea “Abandono Voluntario”) y exceso, sevicia e injuria en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil declare formalmente la absolución del vínculo matrimonial en divorcio”; mientras que la cónyuge accionada reconviniente a parte de rechazar por falsos que el domicilio señalado por su cónyuge accionante en el libelo de demanda hubiera sido el establecido desde el momento que contrajeron matrimonio, ya que previamente a éste último domicilio, lo fue la casa s/n ubicada en la calle Torres, entre avenida 14 de Febrero y Calle Camacaro, Carora Estado Lara; luego de éste domicilio tuvieron otros dos hasta el de la actualidad que es el señalado por el accionante; a quien denuncia que “sagazmente envió la presente demanda a la calle José Luís Andrade entre Calles Lídice y El Carmen, casa S/N al lado de Repuestos el Niño. Carora Estado Lara, ya que allí vive su madre.. y como prueba de esto.. es que la notificación de la presente demanda el alguacil me la entregó en la Urbanización Domingo Riera III Etapa Casa N° J-5 Carora Estado Lara”

Igualmente rechazó los hechos por ser incierto lo alegado por el accionante aduciendo “en ningún momento he desplegado una conducta como la que indica el numeral 2°, ya que en Febrero de 2008, mi esposo decidió por su propia voluntad irse de la casa, tomó sus pertenencias y se fue a casa de su mamá en la calle Lídice, entre calle José Luis Andrade y Avenida 14 de Febrero, casa S/N, cerca de Licorería Rancho Grande Carora Estado Lara, y allí permanece desde entonces, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros así como tampoco la que indica en el numeral 3°, ya que la ofendida soy yo porque me fue infiel en varias oportunidades y el hecho mismo de esas infidelidades es maltrato, sevicia o injuria grave de su parte que imposibilitó la vida en común”.

Ahora bien, antes de proceder a establecer los hechos considera pertinente este Juzgador que previamente se ha de explicar en qué consiste cada causal invocada por el accionante reconvenido como fundamento de su acción y a tales efectos tenemos la doctrina patria entre los cuales se trae a colación la Dra. Domínguez Guillén María Candelaria, quien en su obra Manual de Derecho de Familia, 2da Edición Ediciones Paredes. Caracas. Venezuela. 2014. Expone sobre cada una lo siguiente:

Respecto al abandono voluntario afirma que éste se traduce en el “incumplimiento de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado. Tales deberes vienen dados entre otros por los artículos 137 y 55 C.C. De allí que cuando por ejemplo se incumpla el deber de “Socorro” o en ocasiones el deber de “vivir juntos” podría configurarse la causal de estudio”.

Continúa dicha actora especificando al respecto que vivir juntos no implica que por el hecho del simple alejamiento del hogar común se configure dicha causal de abandono voluntario del hogar; por cuanto puede haber alejamiento material o físico del hogar aun cuando no medie autorización judicial por cuanto hay caso de separación física justificada por razones laborales, familiares o de otra orden, pero se mantenga contacto periódico y efectivo (físico, electrónico, telefónico, etc.) Sin embargo en el deber de socorro, etc. Conforme que dentro de la causal de abandono voluntario, se incluye múltiple conducta de inercia, dejadez o indiferencia material que se traducen en el quebrantamiento de los deberes, primarios que sustentan el vínculo matrimonial, entre los cuales se encuentra el cumplimiento al deber conyugal.

Respecto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, dicha autora señala:

“El exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera el maltrato ordinario, sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida en común); la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra se aclara que los excesos y la sevicia responden a la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hecho o palabras. Agrega la propia, norma que la mismas deben hacer imposible de vida en común. Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia, que el primero supone crueldad y si se quiere gravedad pudiendo quedar configurarlo por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede ser tan grave pero su reiteración (que no es indispensable) hace incómoda y pesada la vida en común, aunque no sea una situación evidente”.

Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina precedentemente transcrita y aplicada al caso sub lite y en base a los hechos esgrimidos por el accionante como constitutivos de las causales invocadas y a lo acontecido en la etapa probatoria en la cual se observa, que el accionante reconvenido promovió las siguientes pruebas: 1 Reproduzco mérito favorable en autos (folios 27 y 28) basado en la comunidad de la prueba. 2 Testifical de los ciudadanos Sandra Camacho de Lozada, Plácido José Montero respectivamente; los cuales quien emite el presente fallo desestima por ilegal de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno, sino una carga procesal del juez de valorar todo lo alegado y probado en autos tal como lo prevé el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, mientras que respecto a la prueba testifical en virtud de no haber sido evacuadas por la no presentación de los mismos por el promovente de ellos, pues no hay pruebas que valoran y así se decide.

En cuanto a las pruebas de la accionada reconviniente consistente en la documental Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Domingo Pereira Riera, de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres expedida a la accionada Marileida Chiquinquirá Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 5.924.218, en la cual da constancia que ésta vive en la III etapa casa N° J-5, con sus dos (02) hijos Williams Castillo y Wilfredo Castillo, desde 1.989 documental que éste Juzgador aprecia y que admiculada con la declaración del alguacil del a-quo ciudadano Ruben Uchelo al diligenciar el 13 de mayo de 2014, consignando la boleta de citación de la accionada reconviniente manifiesta “Consigno en un folio útil recibo de citación debidamente firmado, dirigida a la ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez, 5.924.218, por cuanto en esta misma fecha siendo las 3:00 pm me traslade hasta su domicilio donde me entrevisté con dicha ciudadana quien se dispuso a firmar el presente recibo en prueba de haberse practicado su citación, se terminó, leyó” y con lo establecido en el referida boleta de citación firmada por la accionada, en la cual consta por escrito la hora, día y sitio en el cual le fue presentada para su firma por ella cuando establece “fecha de firma 13-05-2014; Hora 3:00 pm. Lugar: Urb. Domingo Pereira Riera # J-5, Asunto KP12-F-2014-000009” obliga a concluir que el accionante mintió en su libelo al afirmar que su cónyuge demandada había abandonado el hogar donde vivía, es decir la casa N° J-5 de la Urbanización Domingo Pereira Riera III de Carora Estado Lara, apreciación ésta que se refuerza con las disposiciones de los testigos promovidos por ésta como son las ciudadanas Leticia Margarita Villegas Domínguez y Cleotilde María Salas Salas, cuyas deposiciones cursan del folio 63 al 64 y 65 al 66 respectivamente, las cuales se aprecian conforme a lo establecido al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por cuanto son contestes en afirmar, que viven en la Urbanización Domingo Pereira Riera y que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges partes de este proceso y que al ser interrogada la primera, específicamente en la pregunta Séptima: ¿Diga la testigo si sabe donde vive actualmente la señora Marileida de Castillo? Contesto: “Me consta que ella vive en la Urbanización Domingo Pereira Riera, segunda etapa N° J-5” mientras que la segunda en la pregunta Quinta ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vive en la actualidad la ciudadana Marileida de Castillo? Contestó: Si, donde siempre ha vivido. Sexta ¿Podría decir la testigo, si sabe y le consta exactamente la dirección, de la vivienda? Contestó Si se, en la Tercera etapa N° J-5 con calle Bolívar, las cuales no pudieron ser desvirtuadas en el ejercicio de repregunta a estos por la parte actora y así se decide.

En virtud de lo precedentemente establecido como fue, que la parte actora reconvenida no probó como era su carga procesal de acuerdo al artículo 506 del Código Civil los hechos constitutivos de las causales 1 y 3 del artículo 185 del Código Civil invocadas como fundamento de la acción de divorcio incoada por él, es decir, la del abandono voluntaria, exceso, sevicia e injuria grave que le imputó su cónyuge demandada reconviniente, quien demostró que aun vive en el domicilio conyugal que señaló el accionante en su libelo como lo es la Urbanización Domingo Pereira Riera III casa N° J-5 de Carora Estado Lara, por lo que en criterio de ésta alzada, la decisión de fecha 26/05/2015 del a-quo declarando Sin Lugar la demanda de divorcio incoada por Williams Alfredo Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 5.321.491 contra su cónyuge Marileida Chiquinquira Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 5.924.218, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...sic”; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar Sin Lugar ratificándose en consecuencia la misma; quedando incólume lo decidido sobre la reconvención de divorcio incoado por la accionada contra el accionante y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jeomar Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.838 en su condición de apoderado judicial del accionante reconvenido, Williams Alfredo Castillo Figueroa, identificado en autos, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano Williams Alfredo Castillo Figueroa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.321.491 domiciliado en la ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jeomar Rodríguez,… inscrito en el IPSA bajo el N° 140.838, en contra de la ciudadana Marileida Chiquinquira Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 5.924.218, …sic…”; ratificándose en consecuencia la misma, quedando incólume lo decidido sobre la reconvención propuesta.

De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en la misma fecha, siendo las 12:14 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No 12.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/mavg/Mariela.-